Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 187/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 626/2014 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 187/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100253

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1182

Núm. Roj: STSJ CV 1182/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 187/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
1 Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
2D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 21 de febrero de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 626/14, inter¬pues¬to por la mercantil SAPRICO SL
representada por la Procuradora Sra Gil Furio , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 21-2-2018

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 11 de Julio de dos mil catorce desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra las liquidaciones de IVA de los trimestres del 2008 por importe de 28.831,44€, y resolución sancionadora.

Según se desprende del expediente administrativo, Por la Inspección de los Tributos del Estado se han desarrollado actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con SAPRICO SL, con NIF: B46245916, en adelante 'obligado tributario'.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 25/01/2012 mediante notificación, en el domicilio fiscal del obligado tributario, realizada en la misma fecha, de la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación. Las actuaciones del procedimiento se han extendido al siguiente concepto: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO y periodos incluidos en el ejercicio2008. La entidad SAPRICO es la sociedad dominante del grupo de IVA 277/2008, del que forma parte como entidad dependiente SECOPSA CONTRUCCION SA, con NIF A46175410.

En cuanto al alcance de las actuaciones relativas al concepto tributario y períodosal que se refiere este acuerdo de liquidación, las mismas tienen carácter parcial limitándose a las operaciones de la entidad dependiente SECOPSA CONSTRUCCION SA con la sociedad LA ENCUMBRADA SL, con NIF B84559772.

Según refiere el acta de inspección, la comprobación de libros registros se ha realizado exclusivamente respecto de la entidad dependiente SECOPSA CONSTRUCCIÓN SA. Los registros obligatorios de esta entidad presentan anomalías sustanciales consistentes en la contabilización de facturas falsas que se regularizan en el presente acuerdo.

La entidad, SECOPSA CONSTRUCCIÓN SA, en el ejercicio de su actividad, dedujo las cuotas que figuraban en las facturas recibidas del proveedor Encumbrada SL, por los importes alli recogidos.

Los datos declarados se modifican al considerar probado que las facturas recibidas de ENCUMBRADA SL son falsas, no respondiendo a trabajos efectuados por dicha entidady, por tanto, no tienen la consideración de deducibles las cuotas de IVA que figuran en las mismas.

En cuando a las facturas cuyo IVA prentende dedurcirse la recurrente, debemos decir que ya esta Sala ha estudiado las mismas cuando se impugnó las liquidaciones del IS de la mercantil Secopsa construcción SA donde se ventilaba la realizacion de unos trabajos de la mercantil Encumbrada SL a dicha mercantil durante el ejercicio 2008, habiéndose emitido unas facturas por esta última mercantil, cuyo IVA soportado fue deducido por la aquí recurrente, ventilándose la misma cuestión, la existencia de unas facturas que, a criterio de la inspección no recogen trabajos realmente realizados, encontrándonos ante facturas falsas, y donde esta Sala en Sentencia nº 1221/17 de 17 de Octubre de 2017 , en el PO 2519/13, concluía diciendo, ' La parte recurrente alega que los servicios facturados por 'Encumbrada' SL fueron efectivamente ejecutados y que pagó su precio mediante cheques nominativos, sin que se puedan trasladar las consecuencias de las irregularidades imputables la 'Emcumbrada' SL a dicha recurrente. Tilda de irrelevantes las actuaciones inspectoras sobre dicha entidad y las actas suscritas en ellas, además de que no se completó la investigación con relación a 'Peguerosas' SL. Cuestiona la veracidad de las declaraciones del Sr. Bartolomé ; resalta que no hay vinculación entre dicha recurrente con 'Encumbrada' SL y 'Peguerosas' SL; y concluye con que no hay prueba de la falsedad de las facturas.

El art. 106.3 LGT prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.

Así pues, la factura es el medio ordinario para acreditar el gasto soportado por el sujeto pasivo y que este pretenda deducirse o compensarse en las autoliquidaciones. Por ello, y en principio, el sujeto pasivo de este impuesto, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura.

Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien - como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, éstas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

Por otra parte, la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los aludidos más arriba- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.



TERCERO.- En el presente caso la Inspección Tributaria rechazó la autenticidad de las facturas emitidas por 'Encumbrada' SL, rechazo que no puede tildarse de arbitrario ciertamente, pues se apoyó en indicios serios y plurales, los que se exponen a continuación: Ante la Inspección comparecieron el representante legal y administrador único de la entidad 'Encumbrada', SL, Sr. Bartolomé , y su esposa, quien hizo las veces de su traductora, ya que no dominaba el español, manifestando aquel que nunca había trabajado como autónomo ni mediante sociedades de su propiedad en la construcción, ni en el sector de la alimentación o tráfico de alcoholes, ni en ningún otro. Dijo además que no le constaba que 'Encumbrada' SL hubiera realizado actividad de ningún tipo, ni en el sector de la construcción ni en el alimentario, ni en ningún otro, sin que el declarante autorizara a nadie a actuar en su nombre en la gestión de dicha empresa ni a percibir devoluciones de impuestos. Manifestó no reconocer su firma en las copias de los cheques remitidos a la Inspección por dos empresas receptoras de facturas emitidas por 'Encumbrada' SL en pago supuestamente de servicios prestados a estas empresas, y que desconocía la firma que figuraba en el anverso de los cheques, que en cualquier caso no era suya.

Además, constan acreditados los siguientes hechos relevantes: 1) 'Encumbrada' SL carecía de trabajadores, medios de producción, locales u oficinas. El único personal del que disponía era su administrador único, Sr. Bartolomé , quien carecía de experiencia y formación en el sector empresarial de la construcción.

2) Dicha sociedad no tenía la mínima actividad bancaria precisa en cualquier actividad empresarial. No consta en sus cuentas ingreso alguno procedente de la recurrente.

3) No llegó a percibir los importes de las facturas, pues los cheques nominativos abonados por la recurrente nunca se hicieron efectivos por esa sociedad ni por su representante legal, siendo cobrados a través de la cuenta 0049-2553-23-2614008645 abierta a nombre de la empresa 'Peguerosas' SL en una sucursal del Banco de Santander (Quintanar del Rey, Cuenca), en la que el único autorizado era Juan , que no detenta ninguna representación o apoderamiento legal ni relación laboral o comercial con 'Encumbrada' SL.

4) Asimismo, 'Encumbrada' SL no realizó compras de bienes o servicios que le permitiesen a su vez prestar los servicios ni hacer las entregas que constan en dichas facturas.

5) Las obras imputadas a 'Encumbrada' SL carecen de sentido económico, ya que dicha sociedad y su administrador único, que constituye todo su personal, estaban radicados en Madrid hasta noviembre de 2008, en que dicho administrador se trasladó a vivir a Rumania, mientras su presuntos clientes tenían sus domicilios en Albacete, Madrid, Valencia y Cuenca.

7) No se han aportado contratos escritos para la contrata y subcontrata de las obras supuestamente realizadas para 'Secopsa Construcción' SA, sino solo hoja de pedido.

8) La persona que, según 'Secopsa Construcción' SA, representaba a la 'Encumbrada' SL, el Sr.

Bartolomé , niega las operaciones.

9) La normativa exige el control de los trabajadores de las subcontratas, sin que se hayan identificado los supuestos trabajadores de 'Encumbradas' SL.

10) Existen incongruencias en las fechas de las hojas de pedido con las facturas.

11) Se aportan hojas de pedido suscritas por persona desconocida.

12) Los importes se cobraron por 'Peguerosas' SL, entidad ajena a las operaciones.

Por todo ello, del conjunto de documentos y manifestaciones que se han expuesto se desprende que las facturas recibidas de la entidad 'Encumbrada' SL son simuladas, pues dicha entidad no ha podido realizar los servicios descritos en ellas por carecer de los medios. Solo tiene existencia formal por estar constituida e inscrita en el Registro Mercantil y presentar declaraciones fiscales negativas o a devolver, con datos falsos, habiendo sido utilizada su denominación social por terceras personas para la generación de facturas falsas con el objetivo de servir como gastos deducibles a efectos del Impuesto Sociedades, o cuotas de IVA soportado deducible en las empresas receptoras de dichas facturas, entre las que figura la empresa recurrente.

Por lo que el motivo de impugnación planteado contra la liquidación tributaria debe ser rechazado '.

Toda vez nos encontramos ante la misma controversia que ya ha sido estudiada y resuelta por esta Sala en la referida sentencia, y nada nuevo se invoca por la recurrente, debemos desestimar la impugnación de tal liquidación.

Por otra parte, y de forma subsidiaria la recurrente solicita por mor del articulo 14,2 c del RD 520/2005 la devolucion del IVA indebidamente repercutido por la mercantil Encumbrada SL, por importe de 28.831,44€.

En este sentido resuelve la administración de forma acertada, que en el R.D. 520/2005, de 27 de mayo por el que se aprueba el reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que dispone: -Art. 14.1 letras a) y c): Tendrán derecho a solicitarla devolución de ingresos indebidos tanto la persona o entidad que lo haya realizado (supuestamente La Encumbrada SL), como la persona o entidad que haya soportado la repercusión (Secopsa Construcción SA) -Art. 14.2 c): Tendrá derecho a obtener la devolución del ingreso indebido únicamente la persona o entidad que haya soportado la repercusión (Secopsa Construcción SA),puesto que el ingreso indebido se refiere a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos: 1.-Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

2.-Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

En el presente caso, tal y como consta en el Acta incoada a ENCUMBRADA y a la que se refiere el obligado en sus alegaciones, dicha sociedad es utilizada para emitir facturas que amparen, en otras entidades, la deducción de gastos en el impuesto de Sociedades y para deducir las cuotas de IVA soportado que constan en las mismas. Presenta declaraciones con datos falsos y con resultado negativo o a devolver. De manera que, de ninguna forma puede entenderse que ha procedido al ingreso de las cuotas repercutidas, por lo que al incumplirse este requisito resulta improcedente la devolución de ingresos indebidos.

3.-Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero.

4.- Que el obligado tributario que hay a soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.

En definitiva, no procede la devolución de ingresos indebidos por cuanto tratándose de una operación ficticia no puede desplegar efectos jurídicos, a lo que hay que añadir que Encumbrada no ingresó las cuotas repercutidas al obligado .

De todo ello se concluye, que no procede acceder a lo solicitado por el obligado tributario, referente a que le sean devueltos los ingresos indebidos correspondientes a las facturas recibidas de Encumbrada SL, confirmándose la postura de la Inspección que no le reconoció tal derecho

SEGUNDO- Por último, respecto a la resolución sancionadora , se invoca la falta de motivación de la culpabilidad, constando como motivación de la misma en el acuerdo sancionador ' En este caso, no es posible considerar la existencia de alguna de las causas de exclusión de responsabilidad contempladas en el art. 179 LGT para el supuesto de hecho que la Inspección ha considerado sancionable, esto es, la falta de ingreso de cuotas por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008.

En las actuaciones inspectoras desarrolladas, documentadas en el Acta, ha resultado acreditado quelas facturas recibidas de ENCUMBRADA SL son falsas, no respondiendo a trabajos efectuados por dicha entidad y, por tanto, no teniendo la consideración de deducibles.

Ahora bien, si partimos de los hechos acreditados por la Inspección y que han dado lugar a la liquidación dictada, la cuestión se centra en determinar si la conducta del obligado tributario puede entenderse culpable o al menos negligente y por ello merecedora de sanción.

Considerando las circunstancias que se describen en el acta respecto de las facturas recibidas de ENCUMBRADA SL cabe destacarlo siguiente: -No se han aportado contratos escritos para la contrata y subcontrata de las obras, que pudieran justificar la inclusión de los trabajos efectuados por Encumbrada SL. Se aportan solamente unas hojas de pedido, en los que no constan, por ejemplo, la forma de facturación y pago. La ausencia de contrato escrito, dado el volumen de facturación, resulta extraño entre entidades independientes que realizan operaciones reales.

-La persona que, según SECOPSA CONSTRUCCION SA representaba a Encumbrada SL, Sr.

Bartolomé , niega todas estas operaciones y carecer de conocimientos para gestionar una entidad empresarial del sector de la construcción en España.

-La normativa legal exige el control de los trabajadores de las subcontratas, lo que se contradice con la falta de identificación de los supuestos trabajadores de Encumbrada SL por parte de SECOPSA CONSTRUCCION SA.

-Existen incongruencias con la sucesión normal cronológica entre algunas hojas de pedido y las facturas recibidas de Encumbrada SL, siendo las hojas de pedido de fecha posterior a la factura recibida. Véase como ejemplo la primera obra letra a) Matadepera.

-Se aportan hojas de pedido confeccionadas por SECOPSACONSTRUCCION SA, así como anexo con condiciones laborales de seguridad y salud firmados encima del sello de La Encumbrada SL por persona cuya identidad se desconoce, pues dicha firma no coincide con la del administrador de Encumbrada SL, que niega haber participado en todas estas operaciones.

-No se han aportado los justificantes que se señalan en el anexo nº 2 en todas las obras, relativo al reconocimiento médico de los trabajadores de Encumbrada SL, justificantes que implicarían, conocer la identificación de los trabajadores de dicha entidad.

-Los importes de las facturas se cobran por una entidad, Peguerosas SL, ajena a las operaciones.

-Se ha incumplido la normativa sobre facturación, no figurando en el concepto de la factura los elementos necesarios para calcular la base imponible de la misma.

Se llega a la conclusión que ha sido necesario un conocimiento del receptor de las facturas de su condición de falsas. La conducta del obligado tributario utilizando, de modo continuado en el tiempo, facturas que no se corresponden con operaciones reales al objeto de reducir antijurídicamente la cuota a ingresar, como es el caso de las facturas emitidas por la mercantil ENCUMBRADA, implica una conducta del obligado tributario directamente destinada a realizar el tipo ilícito (dejar de ingresar) aquí examinado, mediante el uso de medios fraudulentos.

El deber incumplido no se corresponde, en este caso, con una interpretación laxa de la norma, con un descuido negligente del obligado tributario; por contra su actuar fue consciente y voluntariamente contrario a la norma mediante la creación de una apariencia destinada explícitamente a engañar, en este caso a los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos, conforme el artículo 31 de la Constitución ; actuación, por tanto, de tal trascendencia que debe calificarse de culpa grave Ello implica la existencia del elemento subjetivo necesario para la procedencia de la imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria '.

Respecto a la invocada falta de motivación de la culpabilidad decir que según viene recogiendo nuestra jurisprudencia, el primer paso para averiguar si ha existido culpabilidad debe ser que no hay infracción tributaria sin dolo o simple negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , « [t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento.

Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre. El propio artículo 77.1 de la LGTdice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente » (FD 4, letra A).

Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece: « Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), ] que «la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]».

Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que «no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] »; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida «una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción», y que «[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna» (quinto motivo).

Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.

En este caso la administración ha motivado suficientemente el elemento subjetivo de la infracción cometida, debiendo desestimarse el motivo de impugnación.



TERCERO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1500€ por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la mercantil SAPRICO SL representada por la Procuradora Sra Gil Furio contra la resolución del TEAR de fecha 11 de Julio de dos mil catorce desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra las liquidaciones de IVA de los trimestres del 2008 por importe de 28.831,44€, y resolución sancionadora, CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1500€ por todos los conceptos.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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