Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 187/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 268/2017 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 187/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100159

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1907

Núm. Roj: STSJ GAL 1907/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00187/2018
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 268/17
Apelante: Don Leandro
Apelada: Servicio Gallego de Salud
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA núm. 187/18
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 18 de abril de 2018.
En el recurso de apelación 268/17 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Servicio
Gallego de Salud , representado y dirigido por el letrado del Sergas contra la sentencia núm. 100/17 dictada
en el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela en fecha 27 de marzo de
2017 sobre cobertura de diversas plazas de la categoría de personal facultativo especialista de área de la
Gerencia de Gestión Integrada de Santiago de Compostela, relativo a la especialidad de Psiquiatría. Es parte
apelada Don Leandro , representado por el procurador doña María Lima Duran y dirigido por el Abogado
don Miguel Hinrichs Gallego.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que, con estimación del recurso contencioso- administrativo, presentado por D. Leandro contra la desestimación presunta del recurso de alzada(y posterior resolución de 30.10.15) contra la resolución de la convocatoria para la cobertura de diversas plazas de la categoría de personal facultativo especialista de área para los servicios sanitarios de atención especializada de X.X.I. Santiago, relativo a la especialidad de psiquiatría, debo declarar y declaro la no conformidad a derecho del acto administrativo impugnado, anulando el misino, con retroacción be las actuaciones a fin de que la Comisión proceda a la valoración de los 'Trabajos científicos relacionados directamente con la categoría o especialidad' y a completar la motivación de la entrevista en los términos expuestos en el FE)3º; con condena en costas a la demandada, con un máximo de 400 euros.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que no contradigan a los de la presente sentencia y
PRIMERO .- Don Leandro interpuso recurso contencioso administrativo, inicialmente, contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Servicio Gallego de Salud y, posteriormente, contra la resolución expresa desestimatoria, de fecha 30 de octubre de 2015, a recurso de alzada promovido contra las puntuaciones definitivas de los méritos y entrevista otorgadas a los aspirantes en el proceso selectivo convocado para la cobertura de diversas plazas de la categoría de personal facultativo especialista de área de la Gerencia de Gestión Integrada de Santiago de Compostela, relativo a la especialidad de Psiquiatría.

El actor obtuvo en la fase de concurso de méritos una puntuación de 50,15 puntos frente a los 42,65 puntos alcanzados por otra aspirante, doña Adolfina . Sin embargo, en la entrevista realizada por ambos, el demandante fue calificado con 19 puntos, mientras la Sra. Adolfina obtuvo 28 puntos, razón por la cual resultó ésta adjudicataria de la plaza.

Sostenía la parte demandante que se había infringido la base 5ª de la convocatoria por irregular y anómala composición del tribunal calificador, en cuanto uno de sus integrantes debía ostentar la condición de Jefe de Servicio. Aducía, igualmente, la conculcación del apartado E) del Anexo I, ya que de la base reguladora no cabe inferir la existencia de límites temporales a la hora de evaluar los trabajos científicos directamente relacionados con la categoría y especialidad a que se opta. Y, por último, denunciaba la ausencia de motivación en torno a la puntuación otorgada por la entrevista, en la que se efectuaba una valoración global del resultado de la misma, sin especificar la puntuación correspondiente a cada uno de los apartados que la integraban.

Disconforme con dicha decisión, el Sr. Leandro acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, por sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 , tras rechazar el primero de los motivos alegados, estimó la pretensión actora, anuló la resolución impugnada por entenderla contraria al ordenamiento jurídico y acordó la retroacción de las actuaciones al objeto de que la Comisión calificadora procediese a la valoración de los trabajos científicos relacionados directamente con la categoría y especialidad y a completar la motivación de la entrevista en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho 3º, que señala la necesidad de puntuar no globalmente el resultado de la misma, como hizo la Comisión evaluadora, sino parcialmente cada uno de los apartados previstos para ella.

Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por el Servicio Gallego de Salud, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.



SEGUNDO .- En el escrito de recurso de apelación, la Administración impugnante funda su recurso en que una racional y lógica interpretación de la base recogida en el apartado E del Anexo I, excluye de la valoración de los trabajos científicos aquellos que han sido elaborados antes de haberse adquirido la especialización referida o el aspirante no aparece entre los tres primeros autores de dicho trabajo; así se deduce del sentido común y tal apreciación, además, entra de lleno en la discrecionalidad técnica de la comisión evaluadora, criterio que, en todo caso, se aplicó con carácter de generalidad a todos los aspirantes.

Y en cuanto a la falta de motivación de la puntuación otorgada por la entrevista realizada, las bases de la convocatoria solo contemplan una global valoración, con un máximo de 30 puntos, para la misma, sin prever la consignación de aquella desglosada en puntuaciones parciales correspondientes a hipotéticos subapartados, no debiendo confundirse lo que son preguntas a realizar al entrevistado con apartados de la entrevista.



TERCERO .- La resolución de 19 de septiembre de 2013 de la Gerencia de Gestión Integrada de Santiago de Compostela, por la que se convoca, para vinculación temporal, la cobertura de diversas plazas de la categoría de Facultativo Especialista de Área para los Servicios Sanitarios de Atención Especializada de dicha Gerencia, establece, en su Anexo I, bajo la rúbrica 'Baremo concurso de méritos', en su apartado E) 'Trabajos científicos', lo que sigue: 'Por trabajos científicos relacionados con la categoría y especialidad de que se trate' (hasta un máximo de 15 puntos por este apartado).

Es evidente que dicha base reguladora no establece limitaciones temporales de ningún tipo respecto a la elaboración de los trabajos aportados. Fue una interpretación del texto de dicha base la que llevó al Tribunal calificador a no evaluar aquellos trabajos científicos elaborados por quienes no estaban en posesión de la especialización correspondiente. Y esa interpretación, que se aparta por completo del texto literal de dicha base, no parece, en principio, racional y lógica, ya que no cabe inferir de la expresada dicción la consecuencia reseñada. Ni siquiera la discrecionalidad técnica de que goza la Comisión calificadora ni la generalizada aplicación del criterio adoptado a la totalidad de los aspirantes justifica esa excluyente decisión evaluadora.

Lo único que la referida base exige es que el trabajo científico guarde relación directa con la especialidad a que se opta. El hecho de que dicho trabajo haya sido elaborado por un aspirante que no posea la indicada especialización de facultativo en Psiquiatría, por hallarse, al tiempo de aquella elaboración, en período de formación como residente, no puede determinar la exclusión de la valoración de su aportación a la ciencia; sería absurdo que así fuese, pues, en otro caso, por un lado, solo cabría evaluar los trabajos emanados de quienes ya ostentan la especialidad correspondiente; por otro, no es eso lo que la base expresa y, por último, el hecho de no poseer, de momento, esa especialidad no tiene que privar, sin más, al trabajo científico de una posible aportación innovadora y relevante al campo de la ciencia médica.

La Juez de instancia no yerra en su interpretación al entender que la base no introduce límites temporales, pues así es efectivamente. Pero es que, además, la decisión de la Comisión evaluadora no se asienta en una limitación temporal inexistente, sino en una particular y desechable interpretación de la repetida base que le lleva a considerar que no puede estimarse como trabajo científico directamente relacionado con la especialidad a que se opta, aquel que ha sido confeccionado por quien no goza de la condición de especialista.

Podrá ser discutible esta interpretación, pero en modo alguno encuentra amparo en el contexto de la norma reguladora del proceso selectivo. Y tal decisión, por excesiva, debe conceptuarse como arbitraria y generadora de indefensión para el recurrente y aquellos otros aspirantes en su misma situación.

Razón por la que, en este punto, debe ser confirmada la sentencia recurrida.



CUARTO .- Las bases de la convocatoria, bajo la rúbrica 'Baremo de la entrevista', establecen: 'La entrevista versará sobre el currículo profesional acreditado por el aspirante, valorándose los conocimientos sobre el puesto de trabajo convocado, las habilidades profesionales y la aptitud y motivación que influyan en el rendimiento profesional. La entrevista será reglada, valorándose por la Comisión de Valoración con una puntuación máxima de 30 puntos'.

La sentencia recurrida invoca como sustento de su decisión una resolución judicial de esta misma Sala y Sección, dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, olvidando que no se contempla en ella un supuesto idéntico al actual. En dicha sentencia de 2011, al regularse la entrevista se decía: 'Entrevista personal: A partir del resultado de los test de personalidad, se investigará en el aspirante los factores de la misma que determine el Tribunal, el cual fijará la puntuación correspondiente a dichos factores'.

En el caso enjuiciado, no se atienden y puntúan factores independientes de modo parcial para configurar la puntuación global, sino que directamente se prevé esa global valoración de las circunstancias que recoge la base reguladora. Y estas circunstancias no pueden ser conceptuadas como apartados de la entrevista, sino más bien como cuestiones a valorar en el examen del aspirante que en la entrevista se efectúa. Esa falta de puntuaciones parciales, no exigidas por la convocatoria, no puede ser confundida con la falta de motivación que se denuncia, máxime cuando, en el presente caso, en el Acta referente a la entrevista del demandante, se recogen las valoraciones de la Comisión evaluadora justificativas de la puntuación otorgada; así se hace constar que 'la exposición oral del currículo es deficiente (tono bajo y dubitativo). Pese a ello, el contenido describe con detalle su experiencia y excelente formación, pero sin priorizar ningún aspecto ni incluir actividad investigadora ni proyectos futuros. La visión del Servicio en la estructura integrada de gestión se centra en las potenciales relaciones con Atención Primaria de Adultos y Pediátrica, además de con otras especialidades. El candidato expone una visión descriptiva (del servicio) sin aspectos funcionales ni de interrelación. El aspirante describe aspectos estructurales de mejora, centrados en su actividad clínica actual' (folio 97 del expediente administrativo) .

La disconformidad del actor con estas valoraciones no convierte a la decisión de la Comisión calificadora en carente de motivación. Varias son las razones que avalan la puntuación alcanzada por el actor y, en conjunto, han determinado la asignación de 19 puntos que se le concedieron por la entrevista, puntuación notoriamente inferior a la de 28 puntos obtenida por la Sra. Adolfina .

Ahora bien, si a la luz de lo expuesto podría afirmarse que la valoración de la entrevista del demandante aparece razonada, tal motivación, en comparación con la que se efectúa en relación a la otra aspirante, hace que la misma resulte insuficiente pues, siendo diferentes ambas valoraciones, en modo alguno se aprecia, entre ellas, una disparidad que justifique tan diferentes puntuaciones (9 puntos nada menos), suficientes para alterar la preferencia en la adjudicación de la plaza con que contaba el recurrente en la fase de concurso hasta el momento de la entrevista (folios 97 y 98 del expediente administrativo).

De ahí que esta Sala, coincidiendo con la sentencia apelada, considere que se hace necesaria una más amplia motivación del resultado de la entrevista que haga posible discernir las razones que justificaron la decisión y que sirvieron de sustento a tan diferentes puntuaciones, si bien no considera necesario la puntuación parcial por apartados a que alude dicha sentencia, siendo bastante con que se justifiquen las causas que sirven de apoyo a las distintas puntuaciones entre los aspirantes en conflicto. Nueva valoración que habrá de restringirse al resultado de la entrevista celebrada con el actor, sin que, en ningún caso, pueda verse alterada la puntuación obtenida por la Sra. Adolfina .

Por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación promovido y confirmar la sentencia recurrida.



QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , al desestimarse el recurso procedería hacer imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas. Sin embargo este Tribunal, teniendo en cuenta que la fundamentación de la dictada en esta alzada difiere ligeramente de los razonamientos de la recurrida, aun cuando la decisión final resulte coincidente, opta por no hacer un expreso y especial pronunciamiento en materia de costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Servicio Gallego de Salud y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, en fecha 27 de marzo de 2017 .

No hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85- 0268-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 18 de abril de 2018
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