Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 187/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 222/2016 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLARDO MARTÍN DE BLAS, EVA ISABEL

Nº de sentencia: 187/2018

Núm. Cendoj: 28079330062018100186

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3419

Núm. Roj: STSJ M 3419/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2015/0026957
Procedimiento Ordinario 222/2016
Demandante: D./Dña. Alfredo
PROCURADOR D./Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
P.O nº 222/2016
Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTíN DE BLAS
S E N T E N C I A NUM. 187
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña. TERESA SOFÍA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTíN DE BLAS
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso-administrativo núm. 222/2016, interpuesto por D.
Alfredo , en su propio nombre y representación, contra la desestimación presunta por silencio administrativo
del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, por el Fiscal Jefe Inspector de la Fiscalía

General del Estado dictada el día 26 de Junio de 2015; siendo parte apelada la Administración demandada
representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se reconozca y declare que la resolución impugnada ya como tácita ya como expresa , no es conforme a Derecho declarando su nulidad revocándose y se condene a la Administración a que proponga fecha con día y hora para citación del recurrente con el Fiscal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo D. Fernando Prieto Rivera que firmó el escrito de 25 de Septiembre de 2014 o, en su lugar, su superior jerárquico el Fiscal Jefe de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.



SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.



TERCERO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 14 de Marzo de 2018, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sra. Dª. EVA ISABEL GALLARDO MARTíN DE BLAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO El presente recurso se interpone por el actor contra el acto administrativo identificado en el Decreto dictado, en fecha 25 de junio de 2015, por el Fiscal Jefe Inspector de la Fiscalía General del Estado que, en respuesta al escrito del actor de fecha 25 de mayo de 2015 en el que el actor en su condición de ciudadano reiteraba su solicitud de ser recibido por alguien de Fiscalía que represente a ésta ante el Tribunal Supremo, argumentó respecto de la solicitud de ser oído por un Fiscal que el Decreto de 13 de Abril había analizado dicha pretensión y se había fundamentado desde las concretas circunstancias del caso y desde la Carta de Derechos del Ciudadano ante la Administración de Justicia que ya había archivado el expediente y en el propio Decreto mantenía el archivo del expediente gubernativo NUM000 al que se puso fin por Decreto de 13 de Abril de 2015.

Recurrido en alzada dicho Decreto por el recurrente en fecha 7 de Agosto de 2015 reiterando la solicitud de que se le reciba por el Fiscal del Tribunal Supremo Sala Segunda en el asunto 136/2015 , y previo informe del Fiscal Jefe Inspector se resolvió el recurso en sentido desestimatorio invocando las normas por las que se regula el ejercicio de las funciones de inspección sobre la actuación del Ministerio Fiscal y, particularmente del objetivo de la Inspección Fiscal relativo al examen de las quejas que se produzcan sobre el modo de proceder de los funcionarios fiscales. La resolución valoró la consideración de que la denegación de la entrevista solicitada no vulneraba lo dispuesto en la Carta de Derechos del Ciudadano ante la Justicia porque tenía como destinatario principal al ciudadano y no al letrado como es el caso del recurrente que conoce las resoluciones judiciales por su formación jurídica y además se le dio explicación sobre su petición tanto en el Decreto de 13 de Abril como en el de 25 de junio de 2015 y en ambas se expusieron las razones del archivo , apreciando que la negativa a recibir al actor no constituía falta disciplinaria.



SEGUNDO . El objeto del presente recurso se centra en determinar si el actor tiene derecho a ser recibido por un Fiscal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos solicitados por el mismo.

La parte actora alega, en esencia, que el objeto del recurso es el derecho a ser recibido por el funcionario competente en la materia de interés del justiciable según el artículo 14 de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia y la condición de letrado del recurrente no exime a los funcionarios del deber de cumplimiento del tenor de la misma máxime cuando es parte en el procedimiento. Considera que se han dado circunstancias de desastre sanitario familiar y usurpación de vivienda que relata en su escrito de demanda le da derecho a ser recibido por el Fiscal del Tribunal Supremo.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que la cuestión guarda gran similitud con el derecho de petición en el que no es recurrible el contenido material o la respuesta sobre el fondo de la Administración según Sentencia del Tribunal Constitucional 47/2011 de forma que no puede exigirse una actividad concreta de la Administración Pública. De hecho el Ministerio Fiscal cumplió con la obligación de contestar pero estimó que no procedía acceder a lo solicitado y así lo comunicó razonadamente al recurrente. Considera que la pretensión del actor carece de fundamento e invoca los preceptos 1 y 5 de la Carta de Derechos del Ciudadano ante la Justicia por lo que no tiene derecho a ser recibido y considera que la competencia pudiera ser de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional .

En primer lugar debemos confirmar la competencia de esta Sala para conocer de los recursos contra actos del Fiscal Jefe de Inspección confirmados por el Ministerio de Justicia dado que debe considerarse emanado de un órgano de la Administración del Estado con competencia en todo el territorio nacional subsumible en el apartado m del artículo 10.1 de la Ley 29/98 a modo de competencia residual de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia .



TERCERO . En primer lugar es preciso determinar la naturaleza de la solicitud. El recurrente invoca la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia , particularmente del apartado 1.14 que establece que el ciudadano tiene derecho a ser atendido personalmente por el Juez o por el Secretario Judicial respecto a cualquier incidencia relacionada con el funcionamiento del órgano judicial y hace valer el Derecho de petición del artículo 29.1 de la Constitución Española .

La referencia específica, desde un punto de vista subjetivo al Juez y al Secretario, y desde el objetivo, al órgano judicial supone que este precepto se refiere a la atención y explicación que proceda respecto de cualquier incidente que haya surgido en relación con un procedimiento que se tramite por el órgano judicial correspondiente. Ni el Abogado del Estado, ni la Fiscalía en sus Decretos , cuestiona que es un precepto extrapolable al Ministerio Fiscal y así debe entenderse cuando la propia Carta de Derechos en su apartado 4.1 establece, en relación con la eficacia de la Carta de Derechos, que los ciudadanos tienen derecho a exigir el cumplimiento de los derechos reconocidos en esta Carta. Estarán vinculados a ella Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, médicos forenses, funcionarios públicos, Abogados, Procuradores y demás personas e Instituciones que cooperan con la Administración de Justicia, por lo que el ámbito es general para todos los profesionales de la Administración de Justicia a los efectos de permitir la finalidad de la propia Carta que es atender a los principios de transparencia, información y atención adecuada y establecer los derechos de los usuarios de la Justicia.

Ahora bien el cauce para hacer efectivos estos principios, puesto que no se establece legalmente un procedimiento específico, es la petición prevista como derecho constitucionalmente reconocido en el artículo 29.1 de la Constitución Española . En definitiva las reiteradas solicitudes del recurrente, únicamente, pueden incardinarse en aquellas demandas que pueden formularse por el cauce del legítimo ejercicio del Derecho de petición según la definición y las notas del mismo establecidas por nuestro Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 2 de Marzo de 2016 nº 494/2016 2016 que se remite a Sentencias anteriores cuando manifiesta: 'Los contornos del derecho de petición que consagra el artículo 29 de la CE , se fueron perfilando por la doctrina del Tribunal Constitucional, con anterioridad a la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición , al adaptar la interpretación de la Ley preconstitucional de 22 de diciembre de 1960 a la Constitución. Y la expresada Ley Orgánica 4/2001 se inspira, expresamente, según reza en su exposición de motivos, en dicha construcción doctrinal realizada por el Tribunal Constitucional. Pues bien, el derecho de petición del artículo 29 de la CE , como ya recogimos en nuestra Sentencia de 26 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 5000 / 2011 ), es un derecho ' uti cives ', según declaran las SSTC 161/1988, de 20 de septiembre y 242/1993, de 14 de julio , del que disfrutan por igual todos los españoles, en su condición de tales, que les permite dirigir, con arreglo a la ley a que se remite la Constitución, 'peticiones a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplicas o quejas, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado '. Las peticiones que integran este derecho del artículo 29 indicado, a tenor de lo declarado en la STC 242/1993, de 14 de julio , pueden incorporar una 'sugerencia o una información, una iniciativa, «expresando súplicas o quejas», pero en cualquier caso ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables ( STC 161/1988 ), sirviendo a veces para poner en marcha ciertas actuaciones institucionales, como la del Defensor del Pueblo o el recurso de inconstitucionalidad de las Leyes [ arts. 54 y 161.1 a) CE ], sin cauce propio jurisdiccional o administrativo, por no incorporar una exigencia vinculante para el destinatario .' Acorde con los expresados contornos constitucionales, la Ley Orgánica 4/2001 en la Exposición de Motivos, declara que el objeto de la misma queda delimitado al ámbito ' de lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado '. Y en coherencia con tal declaración excluye del derecho de petición , al regular el 'objeto de las peticiones ' en el artículo 3, aquellas ' solicitudes, quejas sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente ley '.

Esta delimitación negativa, legalmente establecida, avala la improcedencia de considerar, como derecho de petición , aquellas solicitudes que tienen un procedimiento específico establecido en otra ley que no sea la propia del derecho de petición ' .

Debemos partir, por lo tanto, de la correcta subsunción de la solicitud en el ejercicio del derecho de petición por la propia modalidad de la solicitud y el modo en que se formula siendo de aplicación la Ley 4/2001.

En el presente caso el actor solicita ser recibido por un Fiscal que represente a la Fiscalía ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por lo que se ha realizado una petición ante un órgano público respecto de materia de su competencia y la petición versa sobre un asunto comprendido en el ámbito de competencias del destinatario (art.2) y tampoco hay un procedimiento específico distinto para encauzar desde el punto de vista administrativo la solicitud y obtener una resolución al respecto, y, se ha presentado en un registro público(art.6). Por tanto la petición reúne las características propias de dicho ejercicio ya que carece de cauce propio administrativo o jurisdiccional por no incorporar una exigencia vinculante para el destinatario tal como hemos argumentado y es por ello que, efectivamente, es materia de derecho de petición.



TERCERO. Partiendo de estas consideraciones hay que decir que, en el presente caso, el actor ha definido el objeto del recurso como el derecho a ser recibido por el funcionario competente en la materia de interés del justiciable según la Carta de Derechos del Ciudadano ante la Justicia.

En el presente caso el recurrente reivindica tal derecho porque las resoluciones recaídas en respuesta a dicha petición han declarado, el Decreto de 25 de Junio de 2015, que el Decreto de 13 de Abril de 2015 ya había analizado su pretensión de ser oído por un fiscal y se había fundamentado jurídicamente la solicitud desde las concretas circunstancias del caso y desde la Carta de Derechos del Ciudadano ante la Administración de Justicia sin que se añadan en el último escrito del actor un elemento o dato nuevo. De otro lado la resolución del recurso de alzada ha argumentado que en las resoluciones dictadas por la Fiscalía General del Estado se expuso la fundamentación que sostenía el archivo por lo que confirmó lo ajustado a Derecho de la decisión adoptada por el Fiscal Jefe de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sin que la negativa constituya falta tipificada en los artículos del Estatuto del Ministerio Fiscal.

Por tanto debemos determinar si la Administración destinataria ha cumplido con las normas que, sobre la contestación al ejercicio del derecho por parte de los ciudadanos, contiene la referida Ley 4/2001.

Al respecto la Administración destinataria puede adoptar la resolución de trámite de requerir de subsanación ( art. 7), de inadmisión ( art.8) en el caso de que su objeto sea ajeno a las instituciones u organismos a que se dirijan, o aquéllas cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial o en el caso de que sobre el objeto de la petición exista un procedimiento parlamentario, administrativo o un proceso judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya recaído acuerdo o resolución firme.

Finalmente el artículo 11 regula la tramitación y contestación de peticiones admitidas y dispone: ' 1 . Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en audiencia especial.

2. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.

3. La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación .

4. La autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda.

5. Anualmente la autoridad u órgano competente confeccionará una memoria de actividades derivadas de las peticiones recibidas.' Debemos aclarar, en este punto, que este Tribunal considera que el actor cumplió los requisitos legales de presentación de la solicitud que imponen las normas de la referida Ley y por tanto el presente recurso era, en todo caso admisible como ejercicio legítimo del Derecho de Petición y la Administración debía actuar resolviendo con uno de los tres pronunciamientos indicados previstos legalmente.

En el caso que nos ocupa, según la documentación obrante en el expediente administrativo, consta que el actor formuló una primera solicitud de entrevista con el Fiscal que intervino en la tramitación del procedimiento que fue denegada por la Fiscalía del Tribunal Supremo afirmando que el procedimiento había concluido mediante resolución firme y que los dictámenes del Ministerio Fiscal y resoluciones de la Sala eran claras por lo que no precisaban de explicaciones complementarias máxime cuando el peticionario era letrado firmante de la querella y había interpuesto recurso de súplica en términos que permitían entender que no había dificultad para comprenderlos.

En fecha 17 de Febrero de 2015 formuló nueva solicitud a la Inspección Fiscal para que recibiera su queja frente a quien había firmado el escrito de 16 de Febrero de 2015 y en caso de que dicho Fiscal persista en no recibirle lo haga otro Fiscal para expresarle lo que cree que debe poner en su conocimiento por entender que el procedimiento no está concluido , y como ciudadano se le debe una consideración al margen de que sea o no letrado, y el artículo 29.1 ampara su derecho a expresar su petición considerando que la misma no está suficientemente razonada.

En fecha 13 de Abril de 2015 se dictó el Decreto del Fiscal Jefe Inspector en el Expediente Gubernativo NUM000 en el que se acordó archivar el expediente gubernativo porque la Carta de Derechos al Ciudadano se dirigían al ciudadano no al profesional y además consideró que el actor había sido atendido porque le dio suficiente explicación de las razones de su posición.

El actor reiteró su petición de ser recibido por alguien d ela Fiscalía que represente a ésta ante el Tribunal Supremo y por Decreto de 25 de Junio de 2015, que consideró que el actor reiteraba su solicitud de ser recibido sin añadir elemento nuevo respecto del Decreto que archivó el expediente gubernativo NUM000 , mantuvo el archivo acordado en Decreto de 13 de Abril de 2015.

El actor interpuso recurso de alzada que, previo informe del Fiscal Jefe Inspector, fue desestimado por el Ministerio de Justicia en resolución de 1 de Agosto de 2016 ratificando los argumentos del Decreto recurrido.

En consecuencia de los tres pronunciamientos que puede emitirse ante una solicitud que utiliza el cauce del derecho de petición según la Ley 4/2001, la Fiscalía General del Estado a la que se dirigió el actor en su solicitud de 18 de Febrero de 2015 le dio contestación.

En un primer Decreto de 13 de Abril se argumenta que la Carta de Derechos al Ciudadano ante la Justicia tiene como destinatario al ciudadano no al letrado condición del actor y además consideró que el Fiscal del Tribunal Supremo había dado contestación al actor en anterior escrito de 16 de Febrero.

En el Decreto de 25 de Junio se remite al Decreto de 13 de Abril para afirmar que no había dado o elemento nuevo en relación con la respuesta a su petición contenida en el Decreto indicado y en la resolución del Ministerio considera que no hay fala disciplinaria del Fiscal del Tribunal Supremo al no recibirle porque la Carta invocada está destinada al Ciudadano no al letrado y, porque ,en su momento, se fundamentó el archivo del procedimiento penal . Todas estas resoluciones fueron notificadas al recurrente.

En consecuencia, tanto la Fiscalía en su momento del Tribunal Supremo, y después la General del Estado han dado contestación a la solicitud del actor, contestación motivada en el hecho de que la fundamentación de las resoluciones proporcionaban las información suficiente sobre el motivo del archivo del procedimiento penal máxime dada la condición de letrado del procedimiento del peticionario.

Por lo tanto ha habido varias contestaciones denegatorias en las que se ha fundamentado la causa de la denegación a una solicitud formulada, correctamente, en ejercicio del derecho de petición por parte del recurrente por lo que el precepto aplicable es el artículo 11 de la Ley 4/2001 antes reproducido según el cual la Administración debe contestar y notificar la contestación la cual debe contener , al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente y las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo y en su caso los acuerdos, medidas o resoluciones específicas que se hubieran adoptado en relación con la contestación dada. Cuestión distinta es que la contestación no responda a las expectativas del peticionario o que se esté en desacuerdo con los motivos expuestos en ella lo que no es óbice para entender que se ha dado una contestación que es lo que la norma exige a la Administración.

En este punto debemos referirnos al criterio consolidado de nuestro Tribunal Supremo reflejado , entre otras , en la Sentencia de la Sección Tercera nº 429/2017 de 13 de Marzo de 2017 RoJ 910/2017 que en su Fundamento Segundo manifiesta: '

SEGUNDO .- Debemos comenzar ante todo por delimitar el alcance constitucional del derecho fundamental de petición, y por ende del control jurisdiccional sobre la actuación administrativa producida ante la petición que su amparo dedujeron los hoy demandantes. Y ello resulta imprescindible, atendido el alcance de las pretensiones deducidas por los actores, los tres abogados que suscriben en tal condición el escrito de demanda, pretensiones que son reiteradas en el posterior escrito de alegaciones presentado el día 22 de septiembre de 2016, en el trámite conferido al efecto tras la recepción de expediente administrativo complementario, en el que se incorpora la contestación que mediante acuerdo de 16 de septiembre de 2016 dio el Consejo de Ministros a la petición deducida por los demandantes. Como es bien conocido y esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de petición amparado por el art. 29.1 de la Constitución Española (en adelante, CE) y desarrollado por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición (en adelante LODP), no conlleva, en ningún caso, la obligación por parte del poder público frente al que se ejerce, de acoger materialmente aquello que ha sido solicitado al amparo de dicho derecho fundamental.

Como ha declarado esta Sala en su sentencia de 14 de diciembre de 2016 (rec. cas. núm. 2265/2015 ), el derecho de petición «[...] [s]e distingue por servir de cauce para aquellas pretensiones que no tienen estatuto de derecho ni de interés legítimo. Y se ha caracterizado, por un lado, por impedir que quien lo ejerce sufra como consecuencia de ello sanciones o decisiones que le perjudiquen y, por el otro, porque la únicas facultades que comporta son las de exigir el acuse de recibo y la comunicación de la decisión adoptada al respecto o bien la remisión a quien sea competente para tomarla, quien habrá de dar esa respuesta. En ningún caso conlleva el derecho de petición la obligación por parte del poder público frente al que se ejerce de acogerla materialmente. JURISPRUDENCIA 7 La Ley Orgánica 4/2001 se ajusta al contenido que históricamente se ha reconocido a este derecho. Así, su artículo 1 , que lo extiende a toda persona natural o jurídica prescindiendo de su nacionalidad, mientras el artículo 29 de la Constitución solamente lo refiere a los españoles, veda que el peticionario pueda verse perjudicado por el ejercicio de este derecho salvo que comporte delito o falta y, luego, los artículos 3, segundo párrafo y 8, segundo párrafo, dejan claro que no pueden canalizarse a través del derecho de petición aquellas solicitudes o pretensiones para las que exista un procedimiento específico.

Y es que, como dice la exposición de motivos de ese texto legal del derecho fundamental que regula: 'su carácter supletorio respecto a los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado'. Por otro lado, el artículo 11, precisa cómo han de tramitarse y resolverse las peticiones admitidas. De sus prescripciones interesa destacar que el órgano receptor de las mismas, de ser competente, habrá de contestarlas en tres meses desde su presentación y que está obligado, en los supuestos en que no las estime fundadas a recoger, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente y a incorporar las razones y motivos por los que se acuerda no acceder a ella ( apartado 3). [...] En fin, el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2001 fija, en coherencia con la naturaleza del derecho de petición, el alcance de su protección jurisdiccional. Así, mediante ella se podrá combatir: a) la declaración de inadmisibilidad de la petición; b) la omisión de la obligación de contestarla en el plazo establecido; y c) la ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 11». También la doctrina del Tribunal Constitucional ha destacado en su sentencia de 20 de junio de 2011 (108/2011 ) reiterando anteriores resoluciones que «en nuestra STC 242/1993, de 14 de julio , F. 2, ya afirmamos que el derecho de petición incluye la exigencia de admisión del escrito que incorpora la petición, de su tramitación conforme al curso debido o de su reenvío al órgano competente si no lo fuera el receptor, tomando en consideración el contenido del escrito, lo que no significa, sin embargo, que ello 'incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado'».

Es por ello que no puede considerarse infringido el artículo 11 de la Ley 4/2001 y, en consecuencia, procede desestimar el recurso en los términos solicitados .



CUARTO .- Procede la imposición de las costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998 tras la reforma operada por la Ley 37/2011 con un límite de hasta 300 euros.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfredo , en su propio nombre y representación, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, por el Fiscal Jefe Inspector de la Fiscalía General del Estado dictada el día 26 de Junio de 2015, por lo que debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones son conformes a Derecho y, en consecuencia, las confirmamos. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones hasta el límite de 300 euros.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 222/2016 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTíN DE BLAS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 4 de abril de 2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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