Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 187/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7070/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CAMBÓN GARCÍA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 187/2019

Núm. Cendoj: 15030330032019100187

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4506

Núm. Roj: STSJ GAL 4506/2019

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00187/2019
PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7070/2019
APELANTE: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
APELADO: Jesús Carlos
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRS. E ILMA SRA.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
A Coruña, 17 de julio de 2019.
En el RECURSO DE APELACION 7070/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto
por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, dirigido por LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra Sentencia de 6-5-19 dictada por Juzgado Contencioso-Administrativo num. 1 de Vigo, en
el PO 422/18,estimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de 17-11-17 de la Subdirección General
de la Seguridad Social, confirmatoria en alzada de la dictada en 11-8-17 por la Dirección Provincial del
Instituto Social de la Marina en Vigo, sobre declaración del derecho a la integración en el régimen especial de
trabajadores del mar. Es parte apelada Jesús Carlos , representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO
CASTRO BUGALLO y dirigido por el Letrado D. ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA .

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jesús Carlos frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA seguido como PO 422/2018 contra la Resolución citada en el encabezamiento, que se anula, declarando el derecho del recurrente a su integración en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, con todos los derechos inherentes (incluido el reconocimiento y aplicación de los coeficientes reductores en la edad de jubilación), en relación con la empresa COTRASVI y por el período de 5 de diciembre de 1994 al 30 de abril de 2004, como estibador portuario; condeno a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y a proceder en consecuencia. Las costas procesales - hasta la cifra máxima de quinientos euros, más impuestos, en concepto de honorarios de Letrado--, se imponen a la demandada.'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuesto recurso de apelación, que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos


PRIMERO.- Que el Instituto Social de la Marina apela la sentencia que estimando el recurso articulado por D. Jesús Carlos , le condenó a darlo de alta por los trabajos realizados desde el 5-12-1994 a 30-4-2004 en la empresa 'COTRASVI S.C.G.' como estibador portuario en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, a todos los efectos, incluido el reconocimiento y aplicación de los coeficientes reductores en la edad de jubilación; cuestión litigiosa que el art. 42.2.2ª LJCA , reputa de cuantía indeterminada, que ni excede de 30.000 euros, ni es materia de las que el art. 81.2 declara siempre susceptible de recurso de apelación , por lo que no procede la apelación respecto de tales asuntos.



SEGUNDO.- Que como considera esta Sala en s. num 73/17, de 15 de febrero , en AP 7030/16, como indeterminada, la cuantía del procedimiento se fija en 18.000 euros, para tasas judiciales y derechos de Procurador, sin exceder de 30.000 para los honorarios de Letrado, y sin señalarse una cuantía que supere tal suma, no es procedente la segunda instancia que se interpone indebidamente.



TERCERO.- Que la Ley 37/11 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, limita el uso abusivo de instancias judiciales (Preámbulo) (principio que mantiene la Ley 10/12, de 20 de noviembre, de tasas judiciales), por lo que no son susceptibles de apelación 'aquéllos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros' e, igualmente, eleva los 18.000 euros, para la casación para unificación de doctrina, 'cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros' (apdo. 3 del art. 96), y, 'supere los 30.000 euros' (art. 98, apdo. 2).



CUARTO.- Que, como entiende este TSXG, ( ss. Num. 1423/12, de 21 de noviembre ; num. 1388/12, de 14 de noviembre) la apelación no tiene carácter universal, puesto que la C.E ., salvo en materia penal, no obliga al legislador a establecer la doble instancia y, no superando la presente la cuantía disciplinada en el art. 81.1.a) LJCA , la suma que supone el objeto de la apelación, aunque la sentencia apelada haya brindado la oportunidad de un recurso de apelación, propiamente, no es susceptible de impugnación, para la parte apelante; trocándose en el actual momento procesal las causas de inadmisibilidad en motivos de desestimación.



QUINTO.- Que esta Sala, en S. num. 154/19 de 7 de junio , AP 7043/19, consideró en su F.D. 2º que:'

SEGUNDO.- La Sala debe examinar, sin duda, como cuestión previa, y de obligado cumplimiento, por ser de orden público procesal, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los art. 81.1.a ) y 41.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , ya que, de conformidad con la sentencia apelada, nos encontramos con que la cuantía del recurso se fijó oportunamente como indeterminada, de forma que procede examinar si la sentencia deviene en apelable por razón de la cuantía del recurso.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía del recurso puede ser efectuada en efecto en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando- como luego se expondrá- determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o como cuestión previa al examen del fondo de la apelación ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999 , de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999 ), quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establece el artículo 81. 1.a) de la Ley Jurisdiccional (redacción dada al mismo tras la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, por tanto, en la fecha que fue dictada la sentencia), a cuyo tenor: 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros... '.

Se ha manifestado reiteradamente que las causas de inadmisibilidad deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero, como señala la doctrina constitucional, hay que distinguir entre la necesidad de interpretar los preceptos procesales reguladores del acceso al examen de la cuestión de fondo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y la imposibilidad de soslayar los presupuestos procesales, que no constituye un prurito de exacerbado formalismo, sino que, por el contrario, es una exigencia del principio de seguridad jurídica, fundamental en un Estado de Derecho, y salvaguardado expresamente por el art. 9 de la Constitución .

El Tribunal Supremo, entre otras muchas en Sentencia de 17 de julio 2007 , ha señalado que el derecho de protección jurídica que garantiza el art. 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices y jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ), en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos jurisdiccionales , que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración de Justicia, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación .

Ello no supone, sin embargo, que pueda admitirse la interposición del recurso formulado cuando, como acontece en el presente caso, en el que las partes han fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada , y ' este TSXG, en S. num. 480/17, de 4 de octubre , ya consideró en los F.D. 2º y 3º que: Que se trata de una cuestión litigiosa evidentemente cuantificable, por lo que existe fraude procesal en la fijación de la cuantía del juicio por la S.A. recurrente, aún con conformidad de la Administración demandada que no articuló la incidencia del art. 40 LJCA , como indeterminada , que no excede de 30.000 euros, y sin ser materia del art. 81.2, la sentencia del Juzgado no es susceptible de apelación.

Esta Sala en la precedente sentencia señala también que en S. num. 73/2017, de 15 de febrero , citando las 946/14, de 30 de junio , y 234/14, de 19 de febrero , además de lo anteriormente considerado, que ha venido entendiendo que, como indeterminada, la cuantía de un proceso se fija en 18.000 euros, lo que supone un rechazable fraude procesal , no procediendo recurso de apelación conforme al art.

81.1.a) LJCA , que, recogiendo el adagio latino 'in minimus, praetor non pronunciat', limita el uso abusivo de instancias judiciales (Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal; Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de tasas judiciales), puesto que la C.E., salvo en materia penal, no obliga al legislador a establecer la doble instancia, por lo que la apelación no tiene carácter universal; y no superando la presente cuantía los 30.000 euros (indeterminada: 18.000), aunque la sentencia apelada haya brindado la posibilidad de recurrir en apelación (lo que justifica la no imposición de costas procesales: art. 139.2 LJCA ), no era susceptible de la apelación interpuesta, inadmisibilidad no precluída, si bien se troca en el actual momento procesal en motivo de desestimación.

Tal doctrina considera de aplicación esta Sala a los presentes autos, por lo no procede, luego, el examen de ninguno de los motivos (alegaciones) en que se basa la apelación, al ni siquiera conducir a la prosperabilidad del presente recurso, si tomáramos a mayor abundamiento en consideración las objeciones que de adverso se efectúan.'.



SEXTO.- Que, conforme viene entendiendo esta Sala del TSXG, (S.S. num. 203/2011, de 16 de marzo; num. 834/12, de 27 de junio), por expresión equivocada de que cabía apelación, sin que consten otras asuntos en que la parte apelante ya hubiese padecido tal error, no procede, conforme al art. 139.2 LJCA la imposición de las costas de la apelación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra Sentencia estimatoria de 6-5-19 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.

1 de Vigo en PO num. 422/2018, sobre declaración del derecho a la integración en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar; sin hacer especial imposición de costas de la apelación.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7070-19-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA , al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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