Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 187/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 250/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 187/2019
Núm. Cendoj: 30030330022019100181
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:678
Núm. Roj: STSJ MU 678/2019
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00187/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2017 0000671
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000250 /2018
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Eleuterio
Representación D./Dª. MARIA RUIZ FERNANDEZ
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO DE MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 250/2018
SENTENCIA núm. 187/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 187/19
En Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
En el rollo de apelación nº. 250/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
nº. 130/18, de 18 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia dictada en el
procedimiento abreviado nº. 88/2017, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelanteD.
Eleuterio , representado por la Procuradora Dª. María Ruiz Fernández y defendido por la Letrada Dª.
Geovanna de los Ángeles Sánchez Gutiérrez y como parte apelada laDelegación del Gobierno de Murcia ,
representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre extinción de la autorización de residencia por
estar ausente de España más de 6 meses en el período de vigencia de la autorización que pretendía renovar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech , quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.3 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó al Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 15 de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativa formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 4 de enero de 2017 dictada en el expediente NUM000 , que acordó la extinción de la autorización de residencia de la que era titular el recurrente, por estar ausente de España más de 6 meses en el período de vigencia de la autorización que pretendía renovar.
Llega el Juzgado a dicha conclusión por los siguientes argumentos: El art. 162.2 del R.D.557/2011 establece que 'La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: e) Cuando se permanezca fuera de España durante más de seis meses en un periodo de un año.' La recurrente ha permanecido fuera de España desde el19-11-2015, fecha de emisión de su pasaporte en Venezuela, aunque consta documental de estar en dicho país meses antes, hasta el 25-10-2016, es decir, más de seis meses en el periodo de un año; en primer lugar, el artículo aplicable es claro, ya que no se admite ausencias superiores a seis meses en el periodo de un año, sin que conste ninguna circunstancia de fuerza mayor que impidiese a la recurrente volver a España, ya que, en las diligencias penales a las que se refiere, la recurrente era víctima, sin que conste ninguna orden de prohibición de abandonar Venezuela; por otro lado, la Directiva alegada es para los supuestos de reagrupación familiar, y la recurrente no es titular de ese tipo de autorización.
Fundamenta el apelante el recurso en los siguientes argumentos:
PRIMERO.- Si bien el art. 162.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/200 establece: La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:... e) Cuando se permanezca fuera de España durante más de seis meses en un periodo de un año.
Sin embargo, la resolución de extinción no fija cuales son los motivos de orden público, seguridad pública o salud pública, así como también se debe tener en cuenta la gravedad o tipo de infracción contra el orden público la seguridad publica cometida, en el presente caso mi replantada no configura ningún motivo para ser merecedora de la extinción de su tarjeta.
SEGUNDO. - FUERZA MAYOR. Del expediente se desprende que su viaje estaba programado para dos meses comprando los billetes de ida y vuelta, confirmando fecha de retorno a España, sin embargo, sufrió una mala praxis quirúrgica lo que la imposibilito en un primer momento poder retornar a España, su país de residencia.
Posteriormente como se desprende del expediente penal unido a autos se puede evidenciar que como consecuencia de esa mala praxis se inició investigación para esclarecimiento de los hechos , nombrado la Sra. Fiscal a mi representada 'correo exprés' lo que viene a ser 'oficial de diligencias y notificaciones', ya que dada las condiciones que desde hace años está sufriendo el país de Venezuela, la escases de recursos y la crisis interna que es por todos conocido por medio de las noticias que se emiten por diversos medios de comunicación, mi representada se ve obligada a formar parte coadyuvante en la búsqueda de los responsable de la mala praxis, así queda expresado en fs. 69 del expediente anexado como prueba en donde la Sra.
Fiscal en funciones emite certificado manifestando que Eleuterio es víctima por mala praxis y que fue nombrada 'correo exprés', designación que tiene que aceptar y le obligada a coadyuvar al Estado Venezolano en la búsqueda de los responsables, lo contrario sería incurrir en un delito de 'obstrucción a la justicia' aclarando la Sra. Fiscal líneas más abajo 'siendo fundamental para el avance de la investigación, además se deja constancia que para ese periodo esta dependencia Fiscal no contaba con personal de mensajería y dichos oficios debían ser entregados en la ciudad de Mérida Estado Mérida'.
La ausencia de mi representada del territorio español no supone un cambio de residencia ni de situación personal , en el mismo certificado queda constancia que mi representada informa la fiscal que tiene que regresar a España, pero al ser designada como parte fundamental de la investigación se ve obligada a cumplir dicho mandato.
Mi representada tiene domicilio en Murcia , reside en Murcia con su esposo tal como se deprende del certificado de empadronamiento y el certificado de matrimonio, documentación que consta en autos .
Toda la documentación acredita que la ausencia de mi representada proviene de complicaciones en su estado de salud, debido a una MALA PRAXIS QUIRURGICA, que en una primera instancia le impidió regresar en el vuelo que ya tenía pagado ya en España, y luego una segunda circunstancia a la que se vio obligada acatar por designación de una autoridad de Venezuela como es la Sra. Fiscal al que se turnó su caso, por motivos que es de conocimiento general debido a la crisis que atraviesa Venezuela.
Esta imposibilidad de regresar a España ser imprevisible, ajena a toda voluntad de mi representa , la intención de Sra. Eleuterio era regresar al territorio nacional en dos meses, pero le resultó imposible permaneciendo en Venezuela, el tiempo imprescindible hasta la posibilidad de retornar de nuevo al territorio nacional, no debiendo por tanto computar dicho periodo a efectos de tiempo de ausencia del territorio español, ya que al considerarse causa justificada, dicho periodo no debe añadirse al cómputo general del tiempo de ausencia de España. El valor probatorio de los informes médicos y los informes del juzgado penal de Venezuela acreditan un supuesto de fuerza mayor, entendiendo por tal todo evento que ni pudo ser previsto ni, de haberlo sido, podría haberse evitado ( Sentencia 61/17 de Murcia)
TERCERO. - PROPORCIONALIDAD La jurisprudencia es clara a la falta de otros datos, no resulta que la permanencia fuera de España durante el periodo de tiempo que prevé el Reglamento de Extranjería constituya circunstancia base suficiente para denegarse una solicitud de residencia temporal.
Si se hubiera considerado la permanencia fuera de España como motivo de extinción de la autorización, la resolución que acuerda la extinción de la autorización de residencia no ha respetado los límites establecidos en la normativa, ya que en los recursos en los que han recaído no se ha planteado el respeto de los límites establecidos en la normativa europea.
CUARTO. - FLEXIBILIDAD.
En mérito al art. 13 CE y teniendo en cuenta que mi representada obtuvo la residencia por violencia de género lo que le permitió residencia por 5 años y en tal la siguiente tarjeta que le correspondía renovar era la de larga duración, en dicha condición citamos: JUSTIFICACION DE LAS AUSENCIAS. CONTINUIDAD.
CUMPLIMIENTO DEL 148 DEL RD 557/2011.
Causas extraordinarias justificativas de ausencia superior al periodo previsto en el artículo 148.2 del Reglamento de Extranjería .
La Directiva Comunitaria 2003/109 relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, que contempla en el Considerando Sexto lo siguiente: ' El criterio principal para la adquisición del estatuto de residente de larga duración debe ser la duración de residencia en el territorio de un Estado miembro. Esta residencia debe ser legal e ininterrumpida, testimoniando con ello el enraizamiento de la persona en el país. Hay que contemplar la posibilidad de una cierta flexibilidad en función de las circunstancias que puedan impulsar a una persona a salir temporalmente del territorio.' E igualmente lo establecido en el Artículo 4.3 de la citada Directiva: ' 3. Los períodos de ausencia del territorio del Estado miembro en cuestión no interrumpirán el período a que se refiere el apartado 1 y se tendrán en cuenta en el cálculo de éste cuando fueren inferiores a seis meses consecutivos y no excedieren de diez meses en total a lo largo del período a que se refiere el apartado 1.
Cuando concurran razones específicas o excepcionales de carácter temporal y de conformidad con su Derecho nacional, los Estados miembros podrán aceptar que un período de ausencia más prolongado del que se señala en el párrafo primero no interrumpa el período a que se refiere el apartado1. En tales casos, los Estados miembros no tendrán en cuenta el correspondiente período de ausencia en cuestión en el cálculo del período a que se refiere el apartado 1. ' Ni en la Ley ni en el Reglamento se contemplan otras posibles causas específicas o excepcionales que pudieran prolongar la ausencia más allá del tiempo indicado, pero no cabe duda de que, por los motivos indicados de flexibilidad, deben tenerse en cuenta, y entre ellas básicamente los supuestos de enfermedad.
Así lo hemos dicho, como bien refiere el apelante, en la sentencia de nº 236 de 2-11-2011, dictada en el recurso de apelación n º 210/2011 -ROJ: STSJ CLM 2858/2011 ; en el fundamento segundo de la misma decíamos: ' Aun cuando el precepto legal y el reglamentario ya citados no mencionen a la enfermedad como causa impeditiva a la continuidad de residencia no debe existir objeción a su admisión ya que sí se contemplan causas de análoga significación como pueden ser las vacaciones. Es evidente que una causa de fuerza mayor como puede ser la enfermedad facultativamente diagnosticada y justificada debe admitirse como razón suficiente para prolongar la estancia fuera del país de residencia sin que pueda perjudicar a dicha residencia ya que la voluntad de incorporación con esa ausencia se ve anulada por esa patología. En este caso los documentos médicos acreditativos de la enfermedad no han sido impugnados por la Administración, que ni tan siquiera los analiza en su resolución, como tampoco lo hace la sentencia a pesar de que la representación letrada del recurrente los invocó en la vista oral celebrada en la instancia'.
En el mismo sentido pero con resultado diferente, en la reciente Sentencia nº 12 de 1-2-2016 dictada en el recurso de apelación nº 108/2014, ROJ: STSJ CLM 209/2016 ; en el último párrafo del Fundamento Primero decíamos: ' Aunque hipotéticamente pudiéramos estudiar si el incumplimiento de los periodos de estancia en España pudiera encontrar una ' causa de necesidad ', que en el presente caso estaría relacionada con la enfermedad de su madre, entendemos que dicha causa tampoco estaría suficientemente probada; el informe médico obrante en autos no es lo suficientemente explícito ni de la dolencia ni de la necesidad de cuidados obligados por el recurrente que le exigiera una permanencia en su país por tiempo superior al límite legal que impide la concesión de la residencia solicita '.
De lo anterior se concluye sin género de duda que la enfermedad constituye una causa o motivo que puede excepcionar el periodo máximo de ausencia previsto en la norma; ahora bien, para que eso ocurra, no basta con alegarla, sino que es preciso probarla y justificar que la misma afectaba de forma importante a la voluntad del afectado para poder regresar a España.
En conclusión, ha de analizarse las circunstancias del caso concreto bajo los parámetros indicados. Y así, concluimos en el mismo sentido de que está justificada la ausencia, si bien el interesado excedió el periodo máximo de ausencia de 6 meses continuados en un año, aunque por poco, pues el exceso fue por poco, siendo este también un elemento a considerar, lo cierto es que aporta justificante médico de un accidente por traumatismo craneoencefálico '- cuyo alcance y consecuencias nos las proporciona el propio informe, y cuya veracidad no ha sido cuestionada, aunque sí sus posibles efectos; en dicho informe se dice expresamente que durante el periodo que indica desde abril a julio ha estado bajo control médico con tratamiento específico '; esta afirmación, en principio, entendemos que sí tiene influencia en la voluntad del afectado para poder decidir su vuela a España.' Y en este caso, dicha causa de fuerza mayor está plenamente acreditada, y, por lo tanto, no se rompe la continuidad.
CUARTO. - FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
El deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones ( STC 10.7.2000 , F.J. 2)) es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 184], F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 187], F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998, 215], F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre [RTC 1999, 206], F. 3). Creemos innecesario citar o transcribir otras Sentencias del TC o del TS que a buen seguro son conocidas por el recurrente (STC 18.
6.2006(F.J. 2); STC 31.1.2005 (FJ. 5); STC 21.11.2011 (F.J.4). En suma, lo importante es que se ponga de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la elegancia estilística o el rigor de los conceptos. La motivación no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes. Finalmente, implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión.
En el presente caso, la sentencia no motiva suficientemente la causa y los motivos por los que desestima la demanda, ya que la mera ausencia no puede conllevar la extinción de la residencia.
El art. 162.2.c) del Reglamento de Extranjería de 2011 dispone que: '2 . La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: e) Cuando se permanezca fuera de España durante más de seis meses en un periodo de un año'.
El juez no explica porque procede la extinción de una residencia de mi representado atendiendo a que mi representada no pudo volver en tiempo.
Ante el grave riesgo que constituida para su salud se le prescribió reposo, y no se puede tal como dice la resolución, regresar inmediatamente después del alta a España para terminar la curación, pues estamos hablando de más de 10 horas de viaje en avión para cuerpo en proceso de recuperación de una mala operación quirúrgica, toda vez que en los países latinoamericanos solo se quedan hospitalizados hasta evidenciar que su vida no corre peligro, pero el periodo de convalecencia es domiciliario.
QUINTO. - VIOLACION DEL PROCEDIMIENTO. PRUEBA.
Hay que manifestar que la juez de instancia no aplica los artículos correctos atendiendo al permiso y que por analogía se pueden o se deben aplicar.
No tiene en cuenta de que mi representada era o iba a ser titular de una residencia de larga duración.
La administración en su resolución de denegación no alega motivos de orden público, seguridad pública o salud pública para practicar esa extinción de residencia.
La valoración de los datos anteriores aconseja realizar una interpretación flexible de la norma aplicada por la resolución recurrida y estimar el recurso al estar motivada y justificada la ausencia por razones que escapaban de la voluntad del/la recurrente; razones que en el presente caso no fueron otras que la necesidad de ser intervenida quirúrgicamente en su país de origen que tuvo el mal resultado, tal como se demostró documentalmente, y no solo es que necesito tiempo para su recuperación sino fue un vez recuperada le nombran 'correo exprés' a falta de funcionarios que realicen esa labor, designación realizada por una autoridad. Y en este caso, dicha causa de fuerza mayor está plenamente acreditada.
La Administración apelada se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Aduce en concreto que las alegaciones formuladas de contrario no enervan ni desvirtúan los acertados fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, por lo que procede remitirse a la misma en aras a la economía procesal.
Sin perjuicio de lo anterior, sólo recordar que esta ilustre sala ya ha declarado en diversas ocasiones que el plazo de seis meses tiene carácter objetivo, de modo que la ausencia del territorio nacional durante ese periodo determina necesariamente la extinción de la autorización, sin que concurra ninguna circunstancia de fuerza mayor que permita no observar dicho plazo (si bien además el tenor literal del Reglamento no permite inferir excepción alguna).
SEGUNDO. - El art. 162.2 e) del R. D. 557/2011 del R . D. 557/2011 establece una limitación en cuanto a la permanencia fuera de España de los extranjeros a los que les ha sido autorizada una residencia temporal en nuestro país, concretamente el de seis meses por año . En su segundo párrafo sido artículo contempla de forma taxativa los supuestos en que pueden excederse estos períodos de ausencia : la realización de una actividad laboral para organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones cuando realicen proyectos propios de estas desarrolladas en el extranjero y la realización de programas temporales de estudios en el territorio de otro Estado, miembro de la Unidad Europea cuando sean promovidos por la propia Unión.
La actuación de la Administración al dictar la resolución recurrida se encontraba sujeta a lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley 30/1992 (hoy artículo 34.2 de la Ley 39/2015 ), preceptos que disponen que ' el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos', de forma que la falta de acreditación suficiente de la razón hecha valer por la interesada para salvar la aplicación de lo establecido en el artículo 162.2.e) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , comportaba la necesaria extinción de la autorización de residencia, al haber permanecido fuera del país más de seis meses en el período de un año. La recurrente ha permanecido fuera de España desde el 19-11-2015, fecha de emisión de su pasaporte en Venezuela, aunque consta documental de estar en dicho país meses antes, hasta el 25-10-2016, es decir, más de seis meses en el periodo de un año.
Esta Sala viene señalando que el carácter objetivo de la causa de extinción del artículo 162 es incompatible con la eficacia de eventuales causas de justificación de la ausencia del territorio nacional, salvo las que contempla el propio precepto. La finalidad de la norma consiste en privar de la autorización de residencia a quienes no les resulta necesaria por permanecer fuera del territorio nacional más tiempo que en éste, situación que se produce cuando se reside en el extranjero más de la mitad del plazo de un año con independencia del motivo determinante de ello.
De esta forma, ha de partirse de la regla general de que la ausencia durante más de seis meses en un año se configura en art. 162.2 e) como una causa objetiva, con la consecuencia obligada y reglada de la extinción de la autorización de residencia y trabajo, con las únicas excepciones que contempla el propio precepto, ninguna de las cuales concurre en el presente supuesto, en el que la interesada no niega que estuviera fuera del territorio nacional durante más de 6 meses en el periodo de un año, aunque fuera por ser intervenida quirúrgicamente en su país de origen (Venezuela), y se complicara su recuperación o debiera permanecer en dicho país para colaborar con la justicia en la investigación de la mala praxis médica a la que se refiere.
En consecuencia, dicha circunstancia, no la eximía del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para que mantener la autorización de residencia concedida u obtener su renovación; máxime teniendo en cuenta que no solicitó autorización para ausentarse a las autoridades españolas y que ni siquiera se lo comunicó.
En definitiva, es evidente que no se dan las excepciones que establece el precepto a la regla referida, ya que la interesada no abandonó este país por razones laborales, ni tampoco es ciudadana de la Unión Europea que fuera a cursar estudios a un país perteneciente a dicha Unión. No cabe por tanto estimar el recurso por razones humanitarias o de fuerza mayor (es evidente que no ha concurrido una causa imprevista o que prevista sea inevitable) como alega la parte apelada, ya que el principio de legalidad rige para todas las partes incluido este tribunal, el cual debe aplicar las leyes en sus propios términos sin que en el presente caso la causa de justificación alegada por la parte apelante para no cumplir el precepto, pueda considerarse suficiente al no estar contemplada entre las que se pueden alegar según la Ley, sin que dichas excepciones por lo demás puedan aplicarse con carácter analógico.
Tampoco se trata de una cuestión de valoración de prueba. Los hechos alegados por las partes se consideran probados, tanto la ausencia de la interesada durante más de seis meses en un año, como la intervención quirúrgica a la que fue sometida la extranjera en su país de origen. Se trata de determinar si el precepto legal aplicable admite una interpretación flexible como la propuesta por la apelante y la conclusión a la que llega la Sala según el criterio que viene aplicando en estos casos, es la negativa al no caber más excepciones a la aplicación de la regla general establecida por el precepto que las que el mismo contempla, sin que, en este caso, como antes decíamos, sea aplicable alguna de ellas.
En definitiva, la sentencia está suficientemente motivada al explicar de forma sucinta las razones por las que desestima el recurso, aunque no examine todas las cuestiones planteadas por el recurrente. La jurisprudencia señala que no es necesario dar respuesta exhaustiva a cada uno de los argumentos esgrimidos.
Basta con que contenta las razones esenciales que determinan la decisión. Estimar el recurso para que se motive más la sentencia iría en contra del principio de eco0nomía procesal y no haría más que retrasar la resolución de las cuestiones planteadas.
TERCERO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmando la sentencia recurrida por sus propios fundamentos; con expresa imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
I.- ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.3 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó al Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 15 de marzo de 2019.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativa formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 4 de enero de 2017 dictada en el expediente NUM000 , que acordó la extinción de la autorización de residencia de la que era titular el recurrente, por estar ausente de España más de 6 meses en el período de vigencia de la autorización que pretendía renovar.
Llega el Juzgado a dicha conclusión por los siguientes argumentos: El art. 162.2 del R.D.557/2011 establece que 'La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: e) Cuando se permanezca fuera de España durante más de seis meses en un periodo de un año.' La recurrente ha permanecido fuera de España desde el19-11-2015, fecha de emisión de su pasaporte en Venezuela, aunque consta documental de estar en dicho país meses antes, hasta el 25-10-2016, es decir, más de seis meses en el periodo de un año; en primer lugar, el artículo aplicable es claro, ya que no se admite ausencias superiores a seis meses en el periodo de un año, sin que conste ninguna circunstancia de fuerza mayor que impidiese a la recurrente volver a España, ya que, en las diligencias penales a las que se refiere, la recurrente era víctima, sin que conste ninguna orden de prohibición de abandonar Venezuela; por otro lado, la Directiva alegada es para los supuestos de reagrupación familiar, y la recurrente no es titular de ese tipo de autorización.
Fundamenta el apelante el recurso en los siguientes argumentos:
PRIMERO.- Si bien el art. 162.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/200 establece: La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:... e) Cuando se permanezca fuera de España durante más de seis meses en un periodo de un año.
Sin embargo, la resolución de extinción no fija cuales son los motivos de orden público, seguridad pública o salud pública, así como también se debe tener en cuenta la gravedad o tipo de infracción contra el orden público la seguridad publica cometida, en el presente caso mi replantada no configura ningún motivo para ser merecedora de la extinción de su tarjeta.
SEGUNDO. - FUERZA MAYOR. Del expediente se desprende que su viaje estaba programado para dos meses comprando los billetes de ida y vuelta, confirmando fecha de retorno a España, sin embargo, sufrió una mala praxis quirúrgica lo que la imposibilito en un primer momento poder retornar a España, su país de residencia.
Posteriormente como se desprende del expediente penal unido a autos se puede evidenciar que como consecuencia de esa mala praxis se inició investigación para esclarecimiento de los hechos , nombrado la Sra. Fiscal a mi representada 'correo exprés' lo que viene a ser 'oficial de diligencias y notificaciones', ya que dada las condiciones que desde hace años está sufriendo el país de Venezuela, la escases de recursos y la crisis interna que es por todos conocido por medio de las noticias que se emiten por diversos medios de comunicación, mi representada se ve obligada a formar parte coadyuvante en la búsqueda de los responsable de la mala praxis, así queda expresado en fs. 69 del expediente anexado como prueba en donde la Sra.
Fiscal en funciones emite certificado manifestando que Eleuterio es víctima por mala praxis y que fue nombrada 'correo exprés', designación que tiene que aceptar y le obligada a coadyuvar al Estado Venezolano en la búsqueda de los responsables, lo contrario sería incurrir en un delito de 'obstrucción a la justicia' aclarando la Sra. Fiscal líneas más abajo 'siendo fundamental para el avance de la investigación, además se deja constancia que para ese periodo esta dependencia Fiscal no contaba con personal de mensajería y dichos oficios debían ser entregados en la ciudad de Mérida Estado Mérida'.
La ausencia de mi representada del territorio español no supone un cambio de residencia ni de situación personal , en el mismo certificado queda constancia que mi representada informa la fiscal que tiene que regresar a España, pero al ser designada como parte fundamental de la investigación se ve obligada a cumplir dicho mandato.
Mi representada tiene domicilio en Murcia , reside en Murcia con su esposo tal como se deprende del certificado de empadronamiento y el certificado de matrimonio, documentación que consta en autos .
Toda la documentación acredita que la ausencia de mi representada proviene de complicaciones en su estado de salud, debido a una MALA PRAXIS QUIRURGICA, que en una primera instancia le impidió regresar en el vuelo que ya tenía pagado ya en España, y luego una segunda circunstancia a la que se vio obligada acatar por designación de una autoridad de Venezuela como es la Sra. Fiscal al que se turnó su caso, por motivos que es de conocimiento general debido a la crisis que atraviesa Venezuela.
Esta imposibilidad de regresar a España ser imprevisible, ajena a toda voluntad de mi representa , la intención de Sra. Eleuterio era regresar al territorio nacional en dos meses, pero le resultó imposible permaneciendo en Venezuela, el tiempo imprescindible hasta la posibilidad de retornar de nuevo al territorio nacional, no debiendo por tanto computar dicho periodo a efectos de tiempo de ausencia del territorio español, ya que al considerarse causa justificada, dicho periodo no debe añadirse al cómputo general del tiempo de ausencia de España. El valor probatorio de los informes médicos y los informes del juzgado penal de Venezuela acreditan un supuesto de fuerza mayor, entendiendo por tal todo evento que ni pudo ser previsto ni, de haberlo sido, podría haberse evitado ( Sentencia 61/17 de Murcia)
TERCERO. - PROPORCIONALIDAD La jurisprudencia es clara a la falta de otros datos, no resulta que la permanencia fuera de España durante el periodo de tiempo que prevé el Reglamento de Extranjería constituya circunstancia base suficiente para denegarse una solicitud de residencia temporal.
Si se hubiera considerado la permanencia fuera de España como motivo de extinción de la autorización, la resolución que acuerda la extinción de la autorización de residencia no ha respetado los límites establecidos en la normativa, ya que en los recursos en los que han recaído no se ha planteado el respeto de los límites establecidos en la normativa europea.
CUARTO. - FLEXIBILIDAD.
En mérito al art. 13 CE y teniendo en cuenta que mi representada obtuvo la residencia por violencia de género lo que le permitió residencia por 5 años y en tal la siguiente tarjeta que le correspondía renovar era la de larga duración, en dicha condición citamos: JUSTIFICACION DE LAS AUSENCIAS. CONTINUIDAD.
CUMPLIMIENTO DEL 148 DEL RD 557/2011.
Causas extraordinarias justificativas de ausencia superior al periodo previsto en el artículo 148.2 del Reglamento de Extranjería .
La Directiva Comunitaria 2003/109 relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, que contempla en el Considerando Sexto lo siguiente: ' El criterio principal para la adquisición del estatuto de residente de larga duración debe ser la duración de residencia en el territorio de un Estado miembro. Esta residencia debe ser legal e ininterrumpida, testimoniando con ello el enraizamiento de la persona en el país. Hay que contemplar la posibilidad de una cierta flexibilidad en función de las circunstancias que puedan impulsar a una persona a salir temporalmente del territorio.' E igualmente lo establecido en el Artículo 4.3 de la citada Directiva: ' 3. Los períodos de ausencia del territorio del Estado miembro en cuestión no interrumpirán el período a que se refiere el apartado 1 y se tendrán en cuenta en el cálculo de éste cuando fueren inferiores a seis meses consecutivos y no excedieren de diez meses en total a lo largo del período a que se refiere el apartado 1.
Cuando concurran razones específicas o excepcionales de carácter temporal y de conformidad con su Derecho nacional, los Estados miembros podrán aceptar que un período de ausencia más prolongado del que se señala en el párrafo primero no interrumpa el período a que se refiere el apartado1. En tales casos, los Estados miembros no tendrán en cuenta el correspondiente período de ausencia en cuestión en el cálculo del período a que se refiere el apartado 1. ' Ni en la Ley ni en el Reglamento se contemplan otras posibles causas específicas o excepcionales que pudieran prolongar la ausencia más allá del tiempo indicado, pero no cabe duda de que, por los motivos indicados de flexibilidad, deben tenerse en cuenta, y entre ellas básicamente los supuestos de enfermedad.
Así lo hemos dicho, como bien refiere el apelante, en la sentencia de nº 236 de 2-11-2011, dictada en el recurso de apelación n º 210/2011 -ROJ: STSJ CLM 2858/2011 ; en el fundamento segundo de la misma decíamos: ' Aun cuando el precepto legal y el reglamentario ya citados no mencionen a la enfermedad como causa impeditiva a la continuidad de residencia no debe existir objeción a su admisión ya que sí se contemplan causas de análoga significación como pueden ser las vacaciones. Es evidente que una causa de fuerza mayor como puede ser la enfermedad facultativamente diagnosticada y justificada debe admitirse como razón suficiente para prolongar la estancia fuera del país de residencia sin que pueda perjudicar a dicha residencia ya que la voluntad de incorporación con esa ausencia se ve anulada por esa patología. En este caso los documentos médicos acreditativos de la enfermedad no han sido impugnados por la Administración, que ni tan siquiera los analiza en su resolución, como tampoco lo hace la sentencia a pesar de que la representación letrada del recurrente los invocó en la vista oral celebrada en la instancia'.
En el mismo sentido pero con resultado diferente, en la reciente Sentencia nº 12 de 1-2-2016 dictada en el recurso de apelación nº 108/2014, ROJ: STSJ CLM 209/2016 ; en el último párrafo del Fundamento Primero decíamos: ' Aunque hipotéticamente pudiéramos estudiar si el incumplimiento de los periodos de estancia en España pudiera encontrar una ' causa de necesidad ', que en el presente caso estaría relacionada con la enfermedad de su madre, entendemos que dicha causa tampoco estaría suficientemente probada; el informe médico obrante en autos no es lo suficientemente explícito ni de la dolencia ni de la necesidad de cuidados obligados por el recurrente que le exigiera una permanencia en su país por tiempo superior al límite legal que impide la concesión de la residencia solicita '.
De lo anterior se concluye sin género de duda que la enfermedad constituye una causa o motivo que puede excepcionar el periodo máximo de ausencia previsto en la norma; ahora bien, para que eso ocurra, no basta con alegarla, sino que es preciso probarla y justificar que la misma afectaba de forma importante a la voluntad del afectado para poder regresar a España.
En conclusión, ha de analizarse las circunstancias del caso concreto bajo los parámetros indicados. Y así, concluimos en el mismo sentido de que está justificada la ausencia, si bien el interesado excedió el periodo máximo de ausencia de 6 meses continuados en un año, aunque por poco, pues el exceso fue por poco, siendo este también un elemento a considerar, lo cierto es que aporta justificante médico de un accidente por traumatismo craneoencefálico '- cuyo alcance y consecuencias nos las proporciona el propio informe, y cuya veracidad no ha sido cuestionada, aunque sí sus posibles efectos; en dicho informe se dice expresamente que durante el periodo que indica desde abril a julio ha estado bajo control médico con tratamiento específico '; esta afirmación, en principio, entendemos que sí tiene influencia en la voluntad del afectado para poder decidir su vuela a España.' Y en este caso, dicha causa de fuerza mayor está plenamente acreditada, y, por lo tanto, no se rompe la continuidad.
CUARTO. - FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
El deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones ( STC 10.7.2000 , F.J. 2)) es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 184], F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 187], F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998, 215], F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre [RTC 1999, 206], F. 3). Creemos innecesario citar o transcribir otras Sentencias del TC o del TS que a buen seguro son conocidas por el recurrente (STC 18.
6.2006(F.J. 2); STC 31.1.2005 (FJ. 5); STC 21.11.2011 (F.J.4). En suma, lo importante es que se ponga de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la elegancia estilística o el rigor de los conceptos. La motivación no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes. Finalmente, implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión.
En el presente caso, la sentencia no motiva suficientemente la causa y los motivos por los que desestima la demanda, ya que la mera ausencia no puede conllevar la extinción de la residencia.
El art. 162.2.c) del Reglamento de Extranjería de 2011 dispone que: '2 . La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: e) Cuando se permanezca fuera de España durante más de seis meses en un periodo de un año'.
El juez no explica porque procede la extinción de una residencia de mi representado atendiendo a que mi representada no pudo volver en tiempo.
Ante el grave riesgo que constituida para su salud se le prescribió reposo, y no se puede tal como dice la resolución, regresar inmediatamente después del alta a España para terminar la curación, pues estamos hablando de más de 10 horas de viaje en avión para cuerpo en proceso de recuperación de una mala operación quirúrgica, toda vez que en los países latinoamericanos solo se quedan hospitalizados hasta evidenciar que su vida no corre peligro, pero el periodo de convalecencia es domiciliario.
QUINTO. - VIOLACION DEL PROCEDIMIENTO. PRUEBA.
Hay que manifestar que la juez de instancia no aplica los artículos correctos atendiendo al permiso y que por analogía se pueden o se deben aplicar.
No tiene en cuenta de que mi representada era o iba a ser titular de una residencia de larga duración.
La administración en su resolución de denegación no alega motivos de orden público, seguridad pública o salud pública para practicar esa extinción de residencia.
La valoración de los datos anteriores aconseja realizar una interpretación flexible de la norma aplicada por la resolución recurrida y estimar el recurso al estar motivada y justificada la ausencia por razones que escapaban de la voluntad del/la recurrente; razones que en el presente caso no fueron otras que la necesidad de ser intervenida quirúrgicamente en su país de origen que tuvo el mal resultado, tal como se demostró documentalmente, y no solo es que necesito tiempo para su recuperación sino fue un vez recuperada le nombran 'correo exprés' a falta de funcionarios que realicen esa labor, designación realizada por una autoridad. Y en este caso, dicha causa de fuerza mayor está plenamente acreditada.
La Administración apelada se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Aduce en concreto que las alegaciones formuladas de contrario no enervan ni desvirtúan los acertados fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, por lo que procede remitirse a la misma en aras a la economía procesal.
Sin perjuicio de lo anterior, sólo recordar que esta ilustre sala ya ha declarado en diversas ocasiones que el plazo de seis meses tiene carácter objetivo, de modo que la ausencia del territorio nacional durante ese periodo determina necesariamente la extinción de la autorización, sin que concurra ninguna circunstancia de fuerza mayor que permita no observar dicho plazo (si bien además el tenor literal del Reglamento no permite inferir excepción alguna).
SEGUNDO. - El art. 162.2 e) del R. D. 557/2011 del R . D. 557/2011 establece una limitación en cuanto a la permanencia fuera de España de los extranjeros a los que les ha sido autorizada una residencia temporal en nuestro país, concretamente el de seis meses por año . En su segundo párrafo sido artículo contempla de forma taxativa los supuestos en que pueden excederse estos períodos de ausencia : la realización de una actividad laboral para organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones cuando realicen proyectos propios de estas desarrolladas en el extranjero y la realización de programas temporales de estudios en el territorio de otro Estado, miembro de la Unidad Europea cuando sean promovidos por la propia Unión.
La actuación de la Administración al dictar la resolución recurrida se encontraba sujeta a lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley 30/1992 (hoy artículo 34.2 de la Ley 39/2015 ), preceptos que disponen que ' el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos', de forma que la falta de acreditación suficiente de la razón hecha valer por la interesada para salvar la aplicación de lo establecido en el artículo 162.2.e) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , comportaba la necesaria extinción de la autorización de residencia, al haber permanecido fuera del país más de seis meses en el período de un año. La recurrente ha permanecido fuera de España desde el 19-11-2015, fecha de emisión de su pasaporte en Venezuela, aunque consta documental de estar en dicho país meses antes, hasta el 25-10-2016, es decir, más de seis meses en el periodo de un año.
Esta Sala viene señalando que el carácter objetivo de la causa de extinción del artículo 162 es incompatible con la eficacia de eventuales causas de justificación de la ausencia del territorio nacional, salvo las que contempla el propio precepto. La finalidad de la norma consiste en privar de la autorización de residencia a quienes no les resulta necesaria por permanecer fuera del territorio nacional más tiempo que en éste, situación que se produce cuando se reside en el extranjero más de la mitad del plazo de un año con independencia del motivo determinante de ello.
De esta forma, ha de partirse de la regla general de que la ausencia durante más de seis meses en un año se configura en art. 162.2 e) como una causa objetiva, con la consecuencia obligada y reglada de la extinción de la autorización de residencia y trabajo, con las únicas excepciones que contempla el propio precepto, ninguna de las cuales concurre en el presente supuesto, en el que la interesada no niega que estuviera fuera del territorio nacional durante más de 6 meses en el periodo de un año, aunque fuera por ser intervenida quirúrgicamente en su país de origen (Venezuela), y se complicara su recuperación o debiera permanecer en dicho país para colaborar con la justicia en la investigación de la mala praxis médica a la que se refiere.
En consecuencia, dicha circunstancia, no la eximía del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para que mantener la autorización de residencia concedida u obtener su renovación; máxime teniendo en cuenta que no solicitó autorización para ausentarse a las autoridades españolas y que ni siquiera se lo comunicó.
En definitiva, es evidente que no se dan las excepciones que establece el precepto a la regla referida, ya que la interesada no abandonó este país por razones laborales, ni tampoco es ciudadana de la Unión Europea que fuera a cursar estudios a un país perteneciente a dicha Unión. No cabe por tanto estimar el recurso por razones humanitarias o de fuerza mayor (es evidente que no ha concurrido una causa imprevista o que prevista sea inevitable) como alega la parte apelada, ya que el principio de legalidad rige para todas las partes incluido este tribunal, el cual debe aplicar las leyes en sus propios términos sin que en el presente caso la causa de justificación alegada por la parte apelante para no cumplir el precepto, pueda considerarse suficiente al no estar contemplada entre las que se pueden alegar según la Ley, sin que dichas excepciones por lo demás puedan aplicarse con carácter analógico.
Tampoco se trata de una cuestión de valoración de prueba. Los hechos alegados por las partes se consideran probados, tanto la ausencia de la interesada durante más de seis meses en un año, como la intervención quirúrgica a la que fue sometida la extranjera en su país de origen. Se trata de determinar si el precepto legal aplicable admite una interpretación flexible como la propuesta por la apelante y la conclusión a la que llega la Sala según el criterio que viene aplicando en estos casos, es la negativa al no caber más excepciones a la aplicación de la regla general establecida por el precepto que las que el mismo contempla, sin que, en este caso, como antes decíamos, sea aplicable alguna de ellas.
En definitiva, la sentencia está suficientemente motivada al explicar de forma sucinta las razones por las que desestima el recurso, aunque no examine todas las cuestiones planteadas por el recurrente. La jurisprudencia señala que no es necesario dar respuesta exhaustiva a cada uno de los argumentos esgrimidos.
Basta con que contenta las razones esenciales que determinan la decisión. Estimar el recurso para que se motive más la sentencia iría en contra del principio de eco0nomía procesal y no haría más que retrasar la resolución de las cuestiones planteadas.
TERCERO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmando la sentencia recurrida por sus propios fundamentos; con expresa imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Desestimar el recurso de apelación nº 250/18, interpuesto por D. Eleuterio , contra la sentencia nº. nº. 130/18, de 18 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia , dictada en el procedimiento abreviado nº. 88/2017, que se confirma por sus propios fundamentos; con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
