Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1870/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 670/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1870/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100397

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12443

Núm. Roj: STSJ AND 12443/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 670/2018
SENTENCIA NÚM 1.870 DE 2018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera.
D. Luis Ángel Gollonet Teruel.
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En la ciudad de Granada a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 670/2018, contra la Sentencia recaída en el
procedimiento nº 1073/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén en materia de Función
Pública, siendo apelante la Excma. Diputación Provincial de Granada representada y asistida por la Letrada
de sus Servicios Jurídicos, siendo parte apelada Dª Manuela , Dª Marta , Dª Milagros , Dª Natividad ,
Dª Olga y D. Gerardo , representados por la Procuradora Dª Rocío Raya Titos y asistidas por el Letrado
D. Salvador María Martín Valdivia.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 12 de abril de 2018 Sentencia en el mencionado procedimiento estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra 'la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo negativo respecto de la solicitud de fecha 31 de mayo de 2017, así como contra las resoluciones de nombramiento como personal interino de la Excma. Diputación Provincial de Jaén de Dª Trinidad y Dª Aurora ', declarando en su Fallo 'el derecho de los actores como personal indefinido, sean reintegrados en sus puestos de trabajo que mantenían con anterioridad, así como el derecho de los mismos a que se les abonen los salarios, antigüedad y demás complementos que la Ley les reconozca, dejados de percibir durante el periodo en que sus puestos de trabajo han sido ocupados por distinto personal.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales

Fundamentos


PRIMERO.- Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la fundamentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer en su artículo 85.1 que tal recurso se interpondrá ' mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso'.

Se trata pues de un juicio de revisión de la Sentencia en el que el recurrente ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, planteamiento crítico que en el caso que nos ocupa comienza con el motivo de apelación por el que se aduce frente al sentido estimatorio del Fallo que: 'Ninguna de ambas impugnaciones puede servir de base para la declaración principal que se pretende con la demanda', motivo que se complementa con la afirmación referida a los demandantes de que 'El reconocimiento de su condición como 'interinos indefinidos' solo puede tener como base la existencia de un cese nulo, acto que nunca fue impugnado', circunstancia de no impugnación la alegada de cuya realidad se ha de partir habida cuenta de que en la Sentencia de instancia se dice que: 'ha quedado acreditado, a nuestro juicio, que los actores no recurren el cese en sus puestos detrabajo', siendo esta una negación que no se discute en esta segunda instancia.



SEGUNDO.- Pues bien, dicho esto y al hilo de tal planteamiento cabe traer a colación la reciente Sentencia de 26 de septiembre de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso 1305/2017 , ROJ: STS 3251/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3251 .

En tal Sentencia, lo mismo que en otra de igual fecha dictada por la misma Secciónen recurso nº 785/2017, (ROJ: STS 3250/2018- ECLI:ES:TS:2018:3250, el Alto Tribunal, al resolver el recurso de casación de que trataba contestó a la siguiente cuestión planteada en el Auto de admisión: '1ª. Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de quien suscribió, primero, un contrato laboral de duración determinada, y después fue nombrado y vuelto a nombrar funcionario interino, debe, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 , adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.' Y respondió así: 'Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre'.



TERCERO.- Pues bien, resultando igualmente que el Fallo de la precitada Sentencia de 26 de septiembre de 2018 queda decidido mediante la aplicación de la solución que se acaba de trascribir, (en él se anula la resolución que pone fin a la relación administrativa y se declara la subsistencia y continuación de la relación de empleo), una conclusión se impone, cual es, que efectivamente lleva razón la Diputación apelante al aludir a la necesidad de impugnación del cese a los fines pretendidos en la demanda, pues necesariamente se ha de considerar que la declaración de subsistencia y continuación de la relación de empleo, que es lo que en definitiva tendría lugar en aplicación del Fallo de la Sentencia apelada, no puede surgir sin una previa o simultanea revocación del acto finalizador de tal relación, pues, como también se dice en esa misma Sentencia de 26 de septiembre de 2018, es una consecuencia jurídica concreta derivada de la situación de abuso la consistente en que la relación de empleo no deba tenerse por finalizada, pues 'la resolución que así lo acuerda carece de la motivación exigible por expresar una causa que a la luz de las actuaciones no puede tenerse por verdadera o cierta en sentido jurídico. Recordemos aquí que el acto administrativo debe servir al fin en consideración al cual la norma ha configurado la potestad que el acto ejercita. Es esto, la adecuación o congruencia efectiva a los fines propios de esa potestad, lo que integra uno de los elementos objetivos de aquél, constituyendo su causa en sentido técnico. Elemento objetivo que cabe ver en el inciso final del art. 53.2 ('El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos ') de la Ley 30/1992 , entonces en vigor. Su ausencia jurídica, por inadecuación a dichos fines, arrastra de por sí la falta de motivación del acto administrativo. En consecuencia, aquella resolución incurrió, así, en un supuesto de anulabilidad, el del art. 63.1 de dicha Ley , en relación con los arts. 53.2 y 54 de la misma.'

CUARTO.- Sentada la necesidad de impugnación del cese y su anulación como presupuesto de la declaración de continuidad de la relación de empleo, y, no siendo aquel objeto del recurso contencioso- administrativo de que tratamos, corresponde, a mayor abundamiento, indagar sobre cuál es realmente, y, a propósito de esto se ha de significar que debe ser descartado el hecho de encontrarnos ante una desestimación presunta cuya revocación en vía jurisdiccional debiera equivaler al pronunciamiento decisorio que adopta la Sentencia apelada toda vez que este no se compagina con lo planteado en el escrito de fecha 31 de mayo de 2017, rechazo que ha de tener lugar también en cuanto a la posibilidad de que pueda constituir objeto del recurso contencioso-administrativo un acto, (el de nombramiento de otros interinos), respecto del que se ha formulado la pretensión 'En consecuencia', esto es, teniendo como presupuesto la estimación de la anterior y, por ello, sin una individualidad propia que lo haga susceptible de ser el objeto único del recurso.

Añadir a mayor abundamiento que lo que se solicita a la Diputación Provincial de Jaén el precitado escrito es que por la misma se lleve a cabo una actuación de examen, (de causas y efectos), así como que por su parte 'se tenga en consideración' lo que se dice, sin que en ninguno de los casos nos encontremos ante la petición de una respuesta concreta ya que se trata de una actividad meramente intelectual lo que se le propone a la Diputación que realice, (de examen y consideración), sin vincularla a un concreto resultado, siendo de advertir por tanto que ningún significado cabe atribuir en este caso al silencio pues, este, únicamente puede ser positivo o negativo, lo que exige que sea de posible determinación el contenido del acto presunto. Consecuentemente resulta que el artículo 24 de la Ley 39/2015 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no tiene encaje en este caso como previsión normativa que permitiera la interposición del recurso contencioso-administrativo resuelto por la Sentencia apelada.

En efecto, de ser desestimatorio el sentido que hubiera de atribuirle a un acto presunto se ha de recordar que conforme al precitado artículo 'La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente', y siendo ella la única finalidad no es posible establecer tal ficción si no hay contenido que atribuirle al pronunciamiento presunto, situación que es la que se produce en el caso de que tratamos por cuanto que esa petición de examen y toma de consideración no va seguida de otra que concrete la particular consecuencia que ello habría de producir, no siendo factible la entonces la revisión jurisdiccional.

Por lo demás, en cuanto a la solicitud de reunión con el Diputado de personal, simplemente indicar que tampoco puede dar lugar a un acto de desestimación por silencio que viniera a conformar el objeto del recurso contencioso-administrativo de referencia, y, ello, por cuanto que no cabe entender que este vaya dirigido contra una desestimación de aquella petición habida cuenta de que sobre tal extremo no queda planteado el debate.



QUINTO.- La estimación de la apelación es por tanto la solución que se impone y ello habida cuenta de que, según sostiene la apelante, hubo de ser inadmitido el recurso contencioso administrativo resuelto por la Sentencia apelada, consecuencia que viene impuesta en este caso por darse el supuesto previsto en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional al no tener por objeto actos o actuaciones susceptibles de revisión jurisdiccional.



SEXTO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia indicada en el encabezamiento de la presente la cual queda revocada y, declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo de referencia.

Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 17490000240670 del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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