Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1871/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 706/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1871/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100398

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12445

Núm. Roj: STSJ AND 12445/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 706/2018
SENTENCIA NÚM 1.871 DE 2018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera.
D. Luis Ángel Gollonet Teruel.
------------------------------------------------------------
En la ciudad de Granada a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 706/2018, contra la Sentencia recaída en el
procedimiento abreviado nº 6/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Granada en materia
de Función Pública, siendo apelante Dª Vanesa representada por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual
León y asistida por el Letrado D. José Manuel Saenz Alcoba y parte apelada la Consejería de Gobernación
y Justicia representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 19 de abril de 2018 Sentencia en el mencionado procedimiento desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra 'la Resolución de 8 de Noviembre de 2017, dictada por la Secretaría General Provincial de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de Marzo de 2017 por el que se acordaba el cese como personal funcionario interino en el cuerpo de auxilio judicial', quedando de ese modo rechazada la pretensión de la parte actora consistente en que se dicte Sentencia: 'por la que, estimando el Recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 8 de noviembre de 2.017, dictada por la Secretaría General Provincial de la Consejería de Justicia e Interior en Granada, dependiente de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía: 1º) Declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la Resolución referida objeto de recurso, por ser contraria a Derecho, ordenando restituir a la recurrente en el puesto de trabajo del que ha sido cesada. 2º) Subsidiariamente, y para el caos de que no se estimara la anterior petición, declare y se reconozca que la demandante-recurrente tiene Derecho a la percepción de una indemnización con motivo de su cese comparable, por aplicación analógica, a la establecida para el despido objetivo en la legislación laboral y cuya cuantía, en su caso, habrá de diferirse y concretarse en el periodo de ejecución de sentencia. 3º) Condene a la Administración Pública demandada a pagar las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales

Fundamentos


PRIMERO.- Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia en función de la fundamentación de que se sirva la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer en su artículo 85.1 que tal recurso se interpondrá 'mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso'.

Se trata pues de un juicio de revisión de la Sentencia en el que el recurrente ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, planteamiento crítico que en el caso que nos ocupa se concreta, en esencia, en ese alegato por el que la parte apelante invoca la aplicabilidad a este caso de 'la Directiva de la Comunidad Europea 1999/70 y su Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada', así como a su interpretación y desarrollo por 'numerosas sentencias del TJUE, siendo la más importante y reciente la de fecha 14 de septiembre de 2016, sobre la que, en el caso concreto de la petición de nulidad del cese por fraude de ley y discriminación, nada dice la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto.'

SEGUNDO.- Al hilo de lo anterior y quedando constancia de la efectiva existencia de crítica, se ha de significar en primer término que la cláusula 1 del precitado Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/ CE tiene un doble objeto, cual es: 'a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinadagarantizando el respeto al principio de no discriminación; b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada', siendo este segundo el que ahora interesa en cuanto que, en términos generales, contempla una situación de abuso en la concertación de una relación de prestación de servicios de duración determinada apareciendo desarrollada por la cláusula 5 de tal Acuerdo e interpretada por la Jurisprudencia del TJUE, de ahí que debamos prestar especial atención a una y otra.



TERCERO.- Comenzando por su orden se ha de destacar que habida cuenta de la necesidad de evitar situaciones abusivas de esa índole y corregir en su caso las consecuencias de las ya producidas, la mencionada cláusula 5, bajo el epígrafe 'Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva', establece lo siguiente: '1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos orelaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán 'sucesivos'; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.' Por su parte la jurisprudencia del TJUE insiste a propósito de dicha cláusula en que el concepto de 'razones objetivas' exige que la normativa nacional justifique la utilización de este tipo particular de relaciones laborales por la existencia de factores concretos, derivados principalmente de la actividad de que se trate y de las condiciones en que ésta se desarrolla ( STJUE de 4 de julio de 2006, Gran Sala, C-212/04 , Adeneler, ECLI: EU:C:2006:443 , apartado 75), oponiéndose a la interpretación de que la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público se considere justificada por 'razones objetivas' en el sentido de dicha cláusula por el mero hecho de que estos contratos se basen en disposiciones legales que permiten celebrarlos o renovarlos para atender determinadas necesidades temporales, aunque, en realidad, dichas necesidades sean 'permanentes y duraderas'.



CUARTO.- Dicho lo que antecede y continuando con esa repetida cláusula 5 y la jurisprudencia del TJUE que le sirve de interpretación, se ha de significar principalmente que la invocada Sentencia de 14 de septiembre de 2016, (dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 entre Florentina Martínez Andrés y Servicio Vasco de Salud -asunto C-184/15 -, y entre Guillermo y Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz -asunto C-197/15 ), declaró: '1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar.

Esto es, el TJUE no acepta que una norma nacional sea aplicada por los Tribunales de los Estados miembros de tal modo que en caso de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada no se reconozca un derecho al mantenimiento de la relación al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo y sí, en cambio, se esté reconociendo a quien haya concertado con ella un contrato de trabajo, propugnando dicho Tribunal la existencia de 'una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar'.



QUINTO.- Llegados a este punto se ha de advertir que el Tribunal Supremo ha hecho aplicación del precitado parámetro de razones objetivas justificadoras a supuestos en los que surge el debate a propósito de las relaciones de servicios de funcionarios interinos y su posible calificación de abusivas.

Se trata de las recientes Sentencias de 26 de septiembre de 2018, ambas, dictadas por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 785/2017, ROJ: STS 3250/2018- ECLI:ES:TS:2018:3250, y recurso nº 1305/2017, ROJ: STS 3251/2018 ECLI:ES:TS:2018:3251, y, en relación a esta última, (sobre el antes mencionado caso Guillermo y Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz -asunto C-197/15), indicar que el Alto Tribunal tras valorar la situación de empleado en régimen de interinidad afirma que: 'la ausencia en el escrito de interposición de datos o referencias que hablen realmente a favor de la existencia en el prolongado mantenimiento de la relación de empleo del actor como funcionario interino detales razones objetivas, nos debe conducir a la afirmación de su inexistencia a los efectos de la repetida cláusula 5 del Acuerdo marco.

Claro es que la Corporación Local pudo considerar en algún momento que los importantes servicios que quería prestar en el marco o sirviéndose del Convenio logrado, hacían oportuno el nombramiento de un funcionario interino. Pero el loable deseo de prestar tales servicios con toda efectividad, no es, en absoluto, excusa para desconocer abusivamente los derechos sociales que pretende preservar y tutelar dicho Acuerdo. Éste, y las normas de derecho interno que vamos a analizar, obligan, y además ponen en manos de una Administración sujeta a los principios de actuación que impone el art. 103.1 CE , potestades y facultades aptas para cohonestar la efectividad de aquellos servicios y la de estos derechos.

Nada más procede añadir en este fundamento, pues ni lo piden los argumentos que ofrece el escrito de interposición, ni tampoco lo realmente acaecido en el caso de autos, en el que, como se deduce de lo relatado hasta aquí, la Administración prescindió, en el muy prolongado espacio de tiempo antes dicho, de motivar, de poner de relieve, de hacer explícitas, qué razones objetivas concretas le llevaban a actuar como lo hizo.' Pues bien, la claridad de los términos con que se expresa el Alto Tribunal a propósito de lo que nos ocupa y en aplicación de la Jurisprudencia del TJUE, se perfila aún más haciendo alusión a ' Otras afirmaciones de esa jurisprudencia que no han de ser olvidadas' (...) 'que son útiles en la medida que complementan esos apartados de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016'. Destacan las siguientes, las que obviamente sirven también de guía para la resolución del concreto supuesto de que tratamos: '-La definición a efectos del Acuerdo marco del concepto de 'trabajador con contrato de duración determinada', formulada en la cláusula 3, apartado 1, de dicho Acuerdo, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan y ello independientemente de la calificación de su contrato en Derecho interno' (...) '-En efecto, como se desprende del párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo marco y de los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo marco, el derecho a la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada sólo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias' (...) '-Incumbe a todas las autoridades del Estado miembro interesado garantizar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, la observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD, comprobando concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales, y que una disposición como el artículo 14, apartado 1, punto 3, de la TzBfG no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empresario en materia de personal' (...) '-Incumbe a esas autoridades examinar en cada caso todas las circunstancias del asunto, tomando en consideración, en particular, el número de dichos contratos sucesivos celebrados con la misma persona o para realizar un mismo trabajo, con objeto de excluir que contratos o relaciones laborales de duración determinada, aunque se concluyan en apariencia para atender a una necesidad de sustitución de personal, sean utilizados de manera abusiva por los empleadores' (...) -A efectos de dicha cláusula, el concepto de 'razones objetivas' exige que la normativa nacional justifique la utilización de este tipo particular de relaciones laborales por la existencia de factores concretos, derivados principalmente de la actividad de que se trate y de las condiciones en que ésta se desarrolla' (...) '-La renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades'.



SEXTO.- Sentados los criterios a considerar a los fines que nos ocupan se ha de significar que si, como ha dicho el Tribunal Supremo, la no constancia de razones objetivas que justifiquen la no existencia de abuso en el mantenimiento de la relación de empleo de funcionario interino 'debe conducir a la afirmación de su inexistencia...' (de las circunstancias objetivas), '...a los efectos de la repetida cláusula 5 del Acuerdo marco', está claro que es la Administración interviniente quien asume la carga de la prueba en este extremo, y, siendo ello así, baste significar que examinadas las actuaciones únicamente se advierte como dato a evaluar que documentalmente consta la indicación 'causa: refuerzo' en el Acuerdo de nombramiento de quien demanda de fecha 26 de mayo de 2008, mención que por su indeterminación en modo alguno puede constituir una circunstancia objetiva que venga a justificar la anomalía de la excesiva prolongación en el tiempo propia de una situación abusiva, pues, en este caso también 'la Administración prescindió, en el muy prolongado espacio de tiempo antes dicho, de motivar, de poner de relieve, de hacer explícitas, qué razones objetivas concretas le llevaban a actuar como lo hizo.', omisión que ni siquiera se podría entender suplida por la indicación en la Resolución de cese de fecha 30 de junio de 2017 del 'Motivo cese: final razón necesid. y urgencia' sin hacer la más mínima especificación al respecto, siendo de advertir igualmente que tampoco lo argumentado por la demandada durante la tramitación del procedimiento aclara debidamente la incertidumbre acerca de por qué se optó por la modalidad de prestación de servicio a modo de interinidad durante tan largo periodo.

SEPTIMO.- Si por lo expuesto se ha de concluir que en el caso que nos ocupa no se dieron razones objetivas que justificadoras del proceder de la Administración no cabe más que calificar su actuación como abusiva, consecuencia proscrita por el TJUE y frente a la que se muestra intransigente hasta el punto de que, según dijo en la referida Sentencia de 14 de septiembre de 2016, si en Derecho español no existe ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, tal situación podría menoscabar el objetivo y el efecto útil del Acuerdo marco.

Por tanto, siendo preciso el establecimiento de medidas de evitación y sanción de las situaciones de abuso es por lo que el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de septiembre de que tratamos ha venido a decir que: 'Aunque el Derecho de la Unión establece la obligación de que los Estados miembros adopten medidas preventivas, no enuncia sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no sólo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo marco.

-A falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades de aplicación de tales normas, que deben ser determinadas por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía de procedimiento de éstos, no deben sin embargo ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).' Seguidamente, fija las consecuencias jurídicas concretas derivadas de la situación de abuso apreciada, debiendo ser a juicio de nuestro Alto Tribunal, las siguientes: '1ª. La relación de empleo como funcionario interino no debe tenerse por finalizada el día del cese, pues la resolución que así lo acuerda carece de lamotivación exigible por expresar una causa que a la luz de las actuaciones no puede tenerse por verdadera o cierta en sentido jurídico. Recordemos aquí que el acto administrativo debe servir al fin en consideración al cual la norma ha configurado la potestad que el acto ejercita. Es esto, la adecuación o congruencia efectiva a los fines propios de esa potestad, lo que integra uno de los elementos objetivos de aquél, constituyendo su causa en sentido técnico. Elemento objetivo que cabe ver en el inciso final del art. 53.2 ('El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos ') de la Ley 30/1992 , entonces en vigor. Su ausencia jurídica, por inadecuación a dichos fines, arrastra de por sí la falta de motivación del acto administrativo. En consecuencia, aquella resolución incurrió, así, en un supuesto de anulabilidad, el del art. 63.1 de dicha Ley , en relación con los arts. 53.2 y 54 de la misma.

2ª. Consiguientemente, tal relación de empleo subsiste y debe continuar, con los derechos profesionales y económicos que le son propios, hasta que (el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz) cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Ha de ser así, porque tal consecuencia es la única que, amén de ser proporcionada al propio actuar de la Administración, es igualmente lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia del Acuerdo marco.

En este orden de cosas, una consecuencia que consistiera sólo en el reconocimiento de un derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera haber causado el abuso, no sería lo bastante disuasoria como para garantizar esa plena eficacia, por razón del quantum reducido que en buena lógica cabría fijar para la eventual indemnización.

3ª. El cumplimiento de aquella norma, dadas las funciones permanentes y estables, no temporales o provisionales, que realmente desempeñaba el Sr. Guillermo , debe valorar, de modo motivado, fundado y referido a ellas en concreto, si procede o no el incremento de la plantilla municipal, con las consecuencias ligadas a la decisión que se adopte, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente deban prestar tales funciones.

4ª Junto con esas consecuencias jurídicas, no habría cabido negar, de entrada, que además pudiera proceder el reconocimiento de un derecho indemnizatorio. Pero este reconocimiento depende de las circunstancias singulares del caso; debe ser hecho en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y sólo habría podido ser hecho si la parte actora, además de deducir tal pretensión: a) hubiera invocado en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y b) hubiera acreditado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo pudiera quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

En esta línea, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.

OCTAVO.- Por cuanto se ha explicitado en los Fundamentos que anteceden y habida cuenta de las circunstancias del asunto que nos ocupa no cabe más que el dictado de una Sentencia en sentido estimatorio, si bien, conforme al artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado toda vez que hemos de mantener el pronunciamiento de la Sentencia apelada de no imposición de costas en atención a la existencia de dudas de hecho y de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referida en el encabezamiento de la presente la cual queda revocada, y, ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo de referencia, anulamos el acto administrativo impugnado y, declaramos que Dª Vanesa ha de ser restituida en el puesto de trabajo del que ha sido cesada, (Servicio Común de Notificaciones y Embargos en Granada, puesto de Auxilio Judicial), debiendo tal relación de empleo subsistir y continuar, con los derechos profesionales y económicos que le son propios, hasta que la Administración demandada cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024070618, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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