Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1876/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 551/2017 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 1876/2018
Núm. Cendoj: 29067330012018100695
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15228
Núm. Roj: STSJ AND 15228/2018
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1876/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA
R. ORDINARIO Nº 551/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga a 24 de septiembre de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al
margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 551/2017 sobre materia tributaria (Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas), interpuesto por D. Carlos Miguel , representado por D. Antonio Castillo
Lorenzo y defendido por D. Francisco Guio Montero, figurando como parte demandada el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por la Abogacía del Estado, siendo la cuantía
de 279.195,17 euros.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero .- En fecha 19 de septiembre de 2017 D. Antonio Castillo Lorenzo, en representación de D.Carlos Miguel , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 29 de junio de 2017, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , el cual fue admitido a trámite mediante decreto de 29 de septiembre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
Segundo.- El 22 de diciembre de 2017 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la razón de ser de las liquidaciones provisionales objeto de impugnación en la vía económico administrativa no era otra que la comprobación realizada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Málaga mediante procedimiento de comprobación limitada cuyo objeto se circunscribía a la comprobación del cumplimiento de los requisitos para aplicar la reducción por mantenimiento o creación de empleo regulado en la Disposición adicional vigésima séptima de la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; las liquidaciones se sustentaron en la consideración de que, conforme al criterio acogido por el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de unificación de criterios de 5 de febrero de 2015, para el cálculo de la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo en los casos de contribuyentes que realicen actividades económicas a través de alguna de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria los requisitos o límites legalmente previstos deben cumplirse o cuantificarse en sede de la entidad y no con relación a cada partícipe o titular de la misma en función de su participación respectiva, siendo que la aplicación de dicho criterio en el caso concreto arrojaba una plantilla media en los períodos objeto de comprobación no inferior a veinticinco empleados, por lo que no era procedente aplicar la reducción; la aplicación de la reducción, sin embargo y como expuso D. Carlos Miguel en trámite de alegaciones, estaba amparada por las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos V1520/2010, V1553/2010 y V2053/2010, que refieren los requisitos para la aplicación de la reducción a cada comunero o partícipe o no a entidad, siendo dicho criterio de preceptiva aplicación por los órganos encargados de la aplicación de los tributos y sin que se haya producido una modificación de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables que autorice a separarse de dicho criterio, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley General Tributaria ; como consecuencia de lo anterior se ha producido una contradicción entre las resoluciones de las consultas vinculantes y la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central sobre la que no se pronuncia la resolución impugnada; no regulando el artículo 242.4 de la Ley General Tributaria los aspectos temporales derivados del establecimiento de un nuevo criterio a uno anterior establecido bien por la Dirección General de Tributos o bien por el propio Tribunal Económico Administrativo Central caso de rectificarse el criterio recogido en una consulta vinculante el nuevo criterio no puede aplicarse con carácter retroactivo, lo que sería contrario al principio de seguridad jurídica que ha pretendido reforzarse con la regulación de los efectos de las consultas vinculantes, al tiempo que comportaría una vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anulen las liquidaciones tributarias objeto del mismo.
Tercero .- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, resumidamente: por sustentarse la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de febrero de 2015 en una interpretación finalista de la normativa aplicable, ya que el objetivo del beneficio fiscal es el mantenimiento del empleo por el empleador que, en estos casos, es el ente y no el partícipe; por compartir el actor indistintamente empleados con otros Registradores de la Propiedad, de modo que asumen conjuntamente la responsabilidad frente a todos ellos en la relación laboral existente, siendo única la plantilla frente a todos, de modo que las decisiones sobre mantenimiento, ampliación y reducción de la misma solo pueden ser adoptadas por decisión conjunta de los registradores, en comunidad, y ha de ser esta en conjunto la que se beneficie fiscalmente si mantiene el empleo; por estar obligado el Tribunal Económico Administrativo Regional a seguir el criterio que establezca el Tribunal Central en unificación de doctrina por imperativo legal, criterio al que han de acogerse todos los órganos administrativos, ya ejerzan funciones de aplicación de tributos ya funciones de revisión, en tanto que las contestaciones a las consultas de la Dirección General Tributaria no son vinculantes para los Tribunales Económico Administrativos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.1, párrafo tercero, de la Ley General Tributaria y atendida la separación entre las funciones que desempeñan unos y otros órganos, pues de no ser así carecería de sentido la función revisora dentro de la vía administrativa; y por ser predicable el carácter vinculante de la consulta exclusivamente de la Administración que contesta y no del particular, que puede apartarse libremente del criterio seguido en la consulta si estima que éste no se ajusta a Derecho y solo cuando no exista doctrina distinta del Tribunal Central que deba prevalecer sobre las consultas, sin ser dable esgrimir los principios de buena fe y de confianza legítima cuando no concurren los presupuestos del artículo 89 de la Ley General Tributaria , no existiendo retroactividad alguna.
Cuarto .- No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni los trámites de vista o conclusiones escritas y no estimando pertinente el Tribunal acordarlos de oficio se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 19 de septiembre de 2018.
Quinto .- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 29 de junio de 2017, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta por D. Carlos Miguel contra las liquidaciones giradas por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Málaga correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2011, 2012 y 2013, por las que se determina un importe a ingresar de 92.585,79 euros, 97.085,76 euros y 89.523,62 euros, respectivamente.Segundo .- Sustenta el recurrente la pretensión anulatoria de la resolución impugnada y de las liquidaciones de que trae causa aquí deducida en motivos de fondo y de forma sobre los que esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en Sentencia de 19 de julio de 2018 , dictada en los autos núm. 550/2017, por lo que no podemos sino remitirnos en su integridad a lo que razonábamos en la meritada Sentencia, cuyos fundamentos jurídicos segundo y siguientes se insertan a continuación: '
SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la alegada falla formal de la resolución del TEARA recurrida por omisión de pronunciamientos debidos para atender pretensiones debidamente deducidas por la recurrente en lo tocante al problema de la eficacia retroactiva de las modificaciones de criterios doctrinales de carácter tributario, asiste la razón a la recurrente, pues no se cuestiona el acierto del criterio expuesto por el TEAC ni su carácter vinculante para los órganos inferiores en grado, sino que el litigio gira en torno a la problemática de los efectos en el tiempo de la doctrina del TEAC y la posibilidad de aplicarla retroactivamente a supuestos en los que el contribuyente actuó informado por una consulta vinculante previa con un criterio diferente.
Sobre la congruencia de las sentencias existe una doctrina reiterada del Tribunal Supremo que puede ser aplicada al presente supuesto. El Tribunal Supremo en una sentencia de 6 de octubre de 2004 , ha declarado que 'reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero ) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero )... Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto concreto, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales'.
La falta de congruencia que se achaca a la resolución impugnada la invalida por infracción de lo dispuesto en el art. 239.1 y 2 de LGT , la resolución impugnada es incongruente porque su silencio no ha consistido, sólo, en la falta de respuesta a meras alegaciones o argumentos de la reclamación promovida, sino que se han dejado sin respuesta verdaderos motivos del examen de fondo. Estamos ante una incongruencia completa y manifiesta. Completa en cuanto que es total, adoleciendo de cualquier razonamiento vinculado a la cuestión planteada, y manifiesta pues es apreciable a simple vista sin necesidad de llevar a cabo ningún tipo de razonamiento.
Por tanto, tiene razón la parte recurrente al denunciar que la resolución del TEARA adolece de incongruencia omisiva, lo que determina que, por dicho motivo, haya de anularse la resolución impugnada.
Ahora bien, no es procedente ordenar la reposición de las actuaciones ya que las partes han planteado ante este Tribunal el tema no resuelto por el TEARA, y que pudo en su momento valorar pues disponía de los elementos necesarios para ello, por lo que no es ajustado remitir nuevamente a la recurrente a la vía económico administrativa con el detrimento que esto le representaría en dilaciones excesivas que provienen de la indiligente actuación del propio órgano económico Administrativo, por lo que se debe abordar aquí el tema de fondo ventilado y al que damos respuesta seguidamente.
TERCERO .- En cuanto al fondo dispone el art. 89.1 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que 'La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.
En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.
Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta'.
De la literalidad del precepto se extrae que las respuestas a las consultas escritas formuladas por los contribuyentes generan un efecto vinculante para la Administración respecto del consultante y de aquellos terceros que se encuentren en una situación que presente rasgos de identidad con la que fue objeto de consulta tributaria. Este efecto vinculante presenta límites cronológicos. Por lo que hace al inicio de su efectividad es preciso que la consulta se formule con anterioridad al vencimiento del plazo para presentar la declaración tributaria de que se trate, por la llamada que se hace al apartado segundo del art. 88 de LGT ; y por lo que hace al fin del valor vinculante de las consultas tributarias, éste termina con la modificación del criterio que se impone por la interpretación de la doctrina de los órganos económico administrativos o la jurisprudencia de los Tribunales, y desde luego cuando se produce una modificación legislativa que afecta a los preceptos interpretados en la consulta.
En el caso que se nos presenta nos encontramos con un criterio vinculante expresado por la Dirección General de los Tributos de manera reiterada, que era de aplicación a la fecha de la presentación de la autoliquidación de IRPF correspondiente al periodo impositivo 2012, 2013 y 2014, criterio que se ve modificado posteriormente por el TEAC por resolución de 5 de febrero de 2015, constante el plazo que permite a la Administración efectuar la comprobación de la declaración tributaria del contribuyente. Por lo que en suma se nos plantea la cuestión jurídica de si es posible ejercitar la facultad de comprobación y liquidación del impuesto por parte de la Administración como consecuencia de la sobrevenida alteración de un criterio tributario que se imponía como vinculante durante el período impositivo al que se refería la declaración tributaria.
El supuesto sin estar perfectamente resuelto por la norma legal, si apunta hacia la imposibilidad que afecta a la Administración de realizar esta corrección retroactiva de su anterior criterio vinculante. Razones relacionadas con la seguridad jurídica y con su corolario principio de protección de la confianza legítima abonan esta solución. La consulta vinculante, y la posibilidad de extensión de sus efectos a supuestos idénticos, se configura como un elemento encaminado a dotar de seguridad jurídica al contribuyente que se precave de adaptar su conducta a los criterios previamente expresados por la Administración. De escaso servicio para este fin sería la respuesta vinculante si se admitiera, tal y como propone la Administración demandada, que cualquier resolución judicial o económico administrativa que la rechazara, habilitase a la Administración para corregir a quienes se ajustaron al criterio administrativo sobrevenidamente modificado. El momento a partir del cual rige la jurisprudencia o doctrina administrativa que supera al criterio expresado en la consulta será el del dictado de la resolución de que se trate, para a partir de entonces la Administración tributaria rectificar las declaraciones que se refieran a períodos impositivos posteriores a esta fecha, y que hayan ignorado la nueva interpretación prevalente de los Tribunales.
El contribuyente que declaró conforme a la criterio de la consulta vinculante no puede ser objeto de una comprobación por motivo de su rectificación, pues vería frustrada la confianza que depositó en las posiciones expresadas por la Dirección General de los Tributos con fuerza vinculante, pues no incurrió en ninguna falta interpretativa corregible a posteriori, sino que tal falla sería en todo caso vinculable a la errónea interpretación de la Administración Tributaria.
En este punto merece recordarse que el principio de protección de la confianza legítima opera esencialmente como contrapeso en el marco del ejercicio de las facultades revisoras que la Administración ejerce respecto de sus propios actos, de manera que la producción de actos nuevos no genere un daño excesivo a los administrados que depositaron una confianza razonable en la durabilidad de las situaciones jurídicas creadas por los actos administrativos que, precedentes, son sustituidos.
Esta teoría formulada por la doctrina alemana y plasmada en la legislación federal sobre procedimiento administrativo bajo la clásica denominación germana del 'vertrauenschutz' o 'protección de la confianza', da el salto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por su influencia, a la jurisprudencia patria mediante una aplicación extensiva del principio de buena fe en la actuación de las Administraciones Públicas que consagraba el desaparecido art. 3.1 de la Ley 30/1992 , que hoy suple el art. 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .
En esta línea la Sentencia de TS de 27 Abril de 2015 (Rec. 1965/2012 ) en la que se lee que 'Como dijimos en nuestra sentencia de 7 de abril de 2014 (casación 3699/12 , FJ 3º), el principio que exige proteger la confianza legítima no resulta novedoso ni extravagante en nuestra jurisprudencia. Son varias las sentencias que le han dado operatividad en distintos ámbitos para amparar a administrados que han actuado bajo la cobertura del mismo. Pueden así consultarse las sentencias de 23 de noviembre de 1984 ( repertorio de jurisprudencia 1984/5956 ), 30 de junio de 2001 ( casación 8016/95 ), 26 de abril de 2010 ( casación 1887/05 ), 28 de noviembre de 2012 ( casación 5300/09 ) y 22 de enero de 2013 ( casación 470/11 ), las dos penúltimas dictadas en materia tributaria, que no hacen sino adoptar los criterios ya sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme a la que el principio que nos ocupa vincula a todos los poderes públicos (i) si la creencia del administrado que lo sustenta se basa en signos externos y no en meras apreciaciones subjetivas o convicciones psicológicas y, (ii) ponderados los intereses en juego, la situación de quien legítimamente se ha fiado de la Administración es digna de protección [ sentencias de 26 de abril de 1988 , Krüechen (316/96 ); 1 de abril de 1993, Lageder y otros (asuntos acumulados C-31/91 a C-44/91 ); 5 de octubre de 1993, Driessen y otros (asuntos acumulados C-13/92 a C-16/92 ); 17 de julio de 1997 , Affish ( C-183/95 ); 3 de diciembre de 1998, Belgocodex ( C-381/97 ); y 11 de julio de 2002 , Marks & Spencer ( C-62/00 )].
Dicho principio, que se encuentra hoy positivado en el artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992 , está relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares.
No obstante, conviene tener presente, como advertíamos en la sentencia de 13 de junio de 2011 (casación 1028/09 , FJ 2º), que ni el principio de buena fe ni el de confianza legítima pueden justificar la petrificación de criterios administrativos contrarios al ordenamiento jurídico. En la citada sentencia, recordábamos lo dicho en la de 15 de abril de 2002 (casación 10381/97 , FJ 8º), esto es, que el principio de protección de la confianza legítima comporta, como ya hemos apuntado, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que frustren la esperanza inducida por la razonable estabilidad de sus decisiones, en función de las cuales los administrados han ordenado su comportamiento. O, en otros términos, su virtualidad puede provocar la anulación de un acto de la Administración o la obligación de esta última de responder de la alteración de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas en su mantenimiento, cuando la mudanza se produce sin mediar las debidas previsiones correctoras o compensatorias, sin conocimiento anticipado o sin medidas transitorias suficientes y proporcionadas al interés público para que los sujetos puedan acomodar su conducta [en igual sentido la sentencia de 25 de octubre de 2004 (casación 8145/99 , FJ 3º)].' Más recientemente la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de abordar una problemática parecida abundando en la cuestión del alcance del principio de confianza legítima en el ámbito tributario en aquellos supuestos polémicos que se sustancian cuando se genera un cambio de criterio jurisprudencial o en la doctrina de los tribunales económico administrativos, y ha afirmado la imposibilidad de aplicar retroactivamente los nuevos criterios cuando el contribuyente se ajustó en su actuación a criterios jurídicos precedentes deducibles indubitadamente, aun de forma tácita, por el modo de conducirse la Administración, en el caso estudiado por la STS de 13 de junio de 2018 (Rec. 2800/2017 ) se trataba de un supuesto en el que durante un dilatado período de tiempo la Administración consideró determinada suerte de operaciones como no sujetas a imposición, para posteriormente en contra de este modo de conducirse dilatado en el tiempo, modificar su posición, en expresión de la meritada sentencia del TS 'Sí podemos afirmar, empero, que la Administración Tributaria no podrá exigir el tributo en relación con una determinada clase de operaciones (o, en general, de hechos imponibles), respecto de períodos anteriores no prescritos, cuando puedan identificarse actos o signos externos de esa misma Administración lo suficientemente concluyentes como para entender que el tributo en cuestión no debía ser exigido a tenor de la normativa vigente o de la jurisprudencia aplicable. En otras palabras, la declaración expresa y precisa de que la operación no está sujeta o la realización de actos indubitados que revelen un criterio claramente contrario a su sujeción impedirá a la Administración exigir el tributo con carácter retroactivo, esto es, en relación con momentos anteriores (no afectados por la prescripción) a aquél en el que se cambió el criterio que antes se había manifestado expresa o tácitamente y que llevó al interesado a ajustar su comportamiento a esos actos propios'. Luego, concluimos nosotros, que con mayor rigor debe exigirse esa vinculación de la Administración a su propio precedente, cuando además este ha sido objeto de manifestación explícita a través de un instrumento concebido en nuestra legislación tributaria como elemento dirigido a proporcionar seguridad jurídica a los contribuyentes.
En definitiva el recurso contencioso administrativo merece prosperar, en el entendido de que no es posible aplicar la doctrina de los TEA con carácter retroactivo en procedimientos de comprobación tributaria, cuando el contribuyente ajustó su comportamiento al criterio precedente expresado en una consulta vinculante aplicable durante el período impositivo de que se trate'.
Tercero .- Las consideraciones que han quedado expuestas imponen la estimación del recurso entablado por D. Carlos Miguel , con la consiguiente anulación de las liquidaciones giradas y condena de la Administración demandada el pago de las costas procesales causadas, por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que contempla la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su actual redacción, y al no apreciar esta Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de Derecho.
Procede, no obstante, haciendo uso de la facultad que contempla el apartado tercero del mismo precepto legal, limitar el importe de los honorarios profesionales del Sr. Letrado interviniente a un máximo de 2.000 euros, atendida la índole de las cuestiones suscitadas en el presente recurso.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por D. Carlos Miguel , representado por D. Antonio Castillo Lorenzo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 29 de junio de 2017, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada y las liquidaciones de que trae causa e imponiendo las costas procesales a la Administración demandada, con el límite máximo contemplado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
