Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 188/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 131/2016 de 04 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA

Nº de sentencia: 188/2017

Núm. Cendoj: 28079330082017100179

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4153

Núm. Roj: STSJ M 4153:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2016/0002504

Procedimiento Ordinario 131/2016 E - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 188/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Rafael Botella García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Don Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 4 de abril de 2017.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 131/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de la Federación Madrileña de Tiro Olímpico, contra la Orden 3709/2015, de 2 de diciembre de 2015, del Consejero de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Orden 2533/2015, de 21 de agosto, de la misma Consejería, por la que se dispone el reintegro parcial de la subvención concedida a la Federación Madrileña de Tiro Olímpico mediante la Orden 882/2014, de 17 de marzo.

Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por medio de escrito presentado el 10 de febrero de 2016 se interpuso por la actora recurso, al que se dio tramite por decreto de 2 de marzo de 2016 tras la subsanación de los defectos apreciados en el mismo, tal como fue requerida, formulándose por la actora demanda, en la que, tras exponer los hechos que consideró relevantes para su impugnación, y tras exponer los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyó con la súplica de que previos los trámites legales, se dicte sentencia declarando la nulidad de las resoluciones recurridas, y se reconozca el derecho de la Federación Madrileña de Tiro Olímpico al cobro de las cantidades que ha debido reintegrar a la Comunidad de Madrid, más los intereses legales correspondientes, hasta el último día en que se produzca el pago.

SEGUNDO.-Concedido traslado a la representación de la parte demandada para su contestación, lo hizo mediante escrito presentado con fecha 8 de agosto de 2016, en el que se oponía a los hechos expuestos en la demanda en lo que no se dedujeran del expediente, y tras alegar en derecho lo que consideró oportuno, solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida.

TERCERO.-Por decreto de 5 de septiembre de 2016 se fijó la cuantía del recurso en 14.363,95 euros.

CUARTO.-Terminado el trámite, se señaló para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Juana Patricia Rivas Moreno.


Fundamentos

PRIMERO.-Se promueve este recurso contencioso-administrativo contra la Orden 3709/2015, de 2 de diciembre de 2015, del Consejero de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Orden 2533/2015, de 21 de agosto, de la misma Consejería, por la que se disponía el reintegro parcial de la subvención concedida a la Federación Madrileña de Tiro Olímpico mediante la Orden 882/2014, de 17 de marzo, en concreto, en cuantía de 14.363,95 €, de los cuales 13.582,71 correspondían el principal, y 781,24 euros, a intereses de demora desde el momento del pago de la subvención, 30 de mayo de 2014, hasta la fecha de la Orden por la que se disponía el reintegro, interés que procedía de aplicar el 5% en 2014 y el 4,375% en 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo , de subvenciones de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.-La actora refiere en la demanda los siguientes hechos:

Que la Ley 5/2013, de aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2014, recogía la asignación nominativa de una subvención de 34.122 € a favor de la actora, la Federación Madrileña de Tiro Olímpico, en la partida 486 P, que le fue efectivamente concedida mediante la Orden 882/2014 de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte.

Que, habiéndose procedido al pago anticipado de la subvención, la Federación procedió a la justificación de la misma el 11 de septiembre de 2014.

Que al año siguiente, el 10 de junio de 2015, se le notificó la Orden 1528/2015, por la que se inicia el procedimiento de reintegro parcial de la subvención, ya que 'no se consideran justificados los gastos relativos a maderas de soportes de blancos y bastidores (8.719,34 €) y equipaciones deportivas (2.142,93 euros) al no justificarse suficientemente en la Memoria la necesidad de dichos gastos y su ajuste a los programas finalistas referida a la suspensión solicitada, a lo que hay que añadir los 2.908,60 € de blancos de tiro no tenidos en cuenta, dados los ingresos obtenidos por la Federación por este concepto según consta en la documentación aportada por la misma' (página 92 del expediente). En consecuencia se le requiere el reintegro de 14.261,38 euros, teniendo en cuenta el cálculo de intereses, concediendo a la Federación un plazo de 15 días para que 'alegue o presente los documentos que estime pertinentes'.

Que el 30 de junio, dentro del plazo concedido por la orden, la actora presentó documentación y alegaciones, y si bien la orden por la que se resolvió el procedimiento de reintegro resolvió no tenerla en cuenta considerando su presentación extemporánea, establecía que:

'No obstante lo anterior, debe constatarse que de la documentación presentada se desprende lo siguiente:

1. Los gastos relativos a las maderas no resultan satisfactoriamente explicados, pues no queda acreditada su necesidad y menos aún su vinculación al programa de tecnificación, pues parece que más bien se refieren a otro concepto de la orden de concesión de la subvención, esto es, a la organización de competiciones oficiales, concepto sobre el que no se ha aportado ni se aporta ninguna información.

2. Tampoco queda acreditada la necesidad y vinculación al programa de tecnificación de los gastos en equipaciones deportivas, al no poderse determinar con precisión en la documentación aportada el número de integrantes de dicho programa.

3. Respecto a los blancos, al igual que sucede con las maderas, no queda acreditada su vinculación al programa de tecnificación, sino que parece que se refieren en gran parte a la organización de competiciones oficiales, sobre la que no se ha aportado información'.

Como consecuencia de lo anterior, la Orden 2533/2015 acordó que se procediera al reintegro parcial de la subvención, y recurrida en reposición en 2 de octubre, el recurso fue desestimado por la orden que ahora se impugna.

TERCERO.-Según se deduce del expediente, y tal como afirma la administración, a la actora se le hizo un primer requerimiento para que pudiera aportar o subsanar la documentación justificativa de la subvención nominativa a su favor, que había presentado el 11 de septiembre de 2014; el requerimiento, ordenado el 19 de diciembre de 2014, fue notificado a la parte, sin perjuicio de que no conste en el expediente el acuse de recibo referido a la notificación, tal como se reconoce por la misma en la solicitud presentada el 30 de diciembre de 2014, a fin de que se ampliara el plazo para atender al requerimiento (folio 99 del expediente).

Por resolución emitida el 14 de enero de 2015 se acordó haber lugar a dicha solicitud y ampliar el plazo por un período de cinco días hábiles más, notificándose a la parte esa ampliación el 19 de enero de 2015 (folios 97 y 98 del expediente).

El 10 de febrero de 2015, se deja constancia de que había terminado el plazo concedido para atender el requerimiento el día 24 de enero, por lo que se tuvo a la parte por decaída en su derecho. Esta resolución se notificó el día 13 de febrero de 2015 a la actora, según resulta del folio 96 del expediente.

La recurrente no ha cuestionado válidamente la corrección de estas notificaciones, que aparecen firmadas por Aurelio , con DNI NUM000 . Así pues, se hizo un requerimiento válido a fin de que se subsanara la documentación justificativa presentada, que fue desatendido.

En los términos del requerimiento, se hacía constar que:

'La Memoria está incompleta: no incluyen los apartados de selecciones autonómicas, ni de organización y/o participación en competiciones oficiales; en el apartado de tecnificación no se explican los siguientes aspectos: grupos de tecnificación y sus características, así como la forma de acceso al mismo, modo de selección de los deportistas para cada grupo, deportistas que componen los grupos, horarios de entrenamiento, fechas de las concentraciones y participantes de las mismas y presupuesto del Programa de tecnificación. Se hace necesaria explicación sobre el material deportivo a que se refiere la cuenta justificativa.

No se ha presentado la cuenta de cierre del ejercicio anterior.

Algunas partidas del Presupuesto 2014 no están detalladas, requiriéndose su desglose o aclaración.

Los conceptos reflejados en la cuenta justificativa no se ajustan al contenido de las facturas'. (folio 100 del exp)

No presentándose documentación alguna, se emitió la resolución de 26 de mayo por la que se inicia el procedimiento de reintegro de la subvención que se concreta como sigue:

'...ante la falta de contestación por parte de la Federación Madrileña de Tiro Olímpico se considera que se ha producido un incumplimiento respecto la documentación justificativa presentada por el beneficiario de la subvención al queda solamente justificados el importe correspondiente a los gastos corrientes y parte de los gastos de tecnificación, esto es, un total de 20.539,29 €, el incumplimiento afecta a un importe de 13.582,71 € de los 34.122 € concedidos. En concreto se consideran justificados:

- 3.302,69 € correspondientes a gastos relativos a elementos de blancos electrónicos.

- 7.000 € correspondientes a gastos de blancos de tiro. No se han tenido en cuenta 2.908,60 €, pues la diferencia entre los ingresos y gastos por este concepto es de 7000 € según el Presupuesto de 2014 presentado.

- 10.236,60 € correspondientes a gastos corrientes.

No se consideran justificados los gastos relativos a maderas de soportes de blancos y bastidores (8.719,34 €) y de equipaciones deportivas (2.142,93 €) al no justificarse suficientemente en la Memoria la necesidad de dichos gastos y su ajuste a los programas finalistas referida a la subvención concedida, a lo que hay que añadir los 2.908,60 € de blancos de tiro no tenidos en cuenta dados los ingresos obtenidos por la Federación por este concepto según consta en la documentación aportada por la misma'. (Folio 92 del exp)

Además de proponer el reintegro de esta cantidad, se añadía a esta suma interés, calculado entre el 9 de mayo de 2014 y el 26 de mayo de 2015.

CUARTO.-Notificada esta resolución, la actora presentó alegaciones completando la Memoria en cuanto a las actividades, así como en relación con los programas de tecnificación, equipos y su presupuesto; haciendo varias precisiones en cuanto a las partidas que se consideraban no justificadas, y aportando además las cuentas del ejercicio 2013.

En concreto, las alegaciones formuladas por la parte, en relación con las partidas que se consideraban no justificadas por la Administración, eran las siguientes:

- Sobre la justificación de gastos relativos a maderas, que la Federación 'para sus competiciones y actividades de concentración y entrenamiento de los equipos de la Federación, necesita un volumen muy elevado de madera para las galerías de blanco de papel y bastidor de madera, se realiza el trabajo diario de preparación en tiempos de los deportistas tecnificados, siendo necesario un volumen importante de madera para la correcta colocación en bastidor de los blancos, así como para el volumen de competiciones de un volumen de 150 competiciones para más de 4000 federados. ÉSTE VOLUMEN DE ACTIVIDAD NADA TIENE QUE VER CON LOS ENTRENAMIENTOS LIBRES QUE HACEN LOS FEDERADOS, QUE SÍ QUE COMPRAN LOS BLANCOS, LOS CUALES SE VENDEN PRÁCTICAMENTE A PRECIO DE COSTE'.

- 'Por lo que se refiere a las equipaciones deportivas, esta federación en base a lo explicado en cuanto al número de tiradores integrantes de los equipos de la Federación y dentro de los programas de tecnificación del centro y que cumplen los requisitos de composición de los escudos de la normativa enviada en su día, para la mejor representación y constancia de los equipos de la comunidad de Madrid. La RFEDTO en su normativa obliga a que los tiradores acudan equipados con chándal y camisetas deportivas representativas'.

- 'Por último se tiene en cuenta para la valoración de las justificaciones la cantidad de 2.908,60 €, que no se tienen en cuenta de las facturas de blancos argumentando a la existencia de ingresos en el presupuesto, cabe indicar que las facturas 1.1.4 a 1.1.9, son facturas cuyo gasto finalista es para la propia Federación en sus actividades y concretamente para las Competiciones y CETD en sus distintos programas, tal y como se especifica en los Presupuestos aportados, cuyas cantidades y facturación nada tiene que ver con los blancos que retiran los federados para sus ejercicios de tiro que como actividad propia de cada uno abona y al margen de las facturas presentadas'.

Se cuestionaban también por la actora los intereses reclamados, aportando un detalle del movimiento de su cuenta en el que se reflejaba el abono de la transferencia por parte de la Comunidad de Madrid, por un total de 34.122 €, con fecha valor 30 de mayo de 2014, que coincidía con la fecha de la operación.

Cabe señalar al respecto que la administración sí se estimó la alegación relativa a los intereses, corrigiendo el cálculo realizado, según se observa en la resolución que aparece al folio 23 del expediente, que tomó como fecha inicial del devengo el 30 de mayo de 2014 y como fecha final el 21 de agosto de 2015.

QUINTO.-El incumplimiento de la obligación de justificar es causa de reintegro de la ayuda pública y así lo establece el artículo 30.8 y 37.1.c) de la Ley Estatal General de Subvenciones 38/2003 y el artículo 69 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ubicado en el Capítulo II, que, bajo el Titulo 'Justificación de subvenciones' contempla la cuenta justificativa como una de las modalidades que puede revestir la justificación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, disponiendo, a continuación, el artículo 70 los siguiente:

'Ampliación del plazo de justificación.

1. El órgano concedente de la subvención podrá otorgar, salvo precepto en contra contenido en las bases reguladoras, una ampliación del plazo establecido para la presentación de la justificación, que no exceda de la mitad de mismo y siempre que con ello no se perjudiquen derechos de tercero.

2. Las condiciones y el procedimiento para la concesión de la ampliación son los establecidos en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

3. Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, correspondan'.

En este caso, la realización del gasto se justificó por la actora, ya desde el inicio, mediante la presentación de diversas facturas, pero, al no considerar acreditada su aplicación a los conceptos subvencionados, ni su necesidad, se concedió plazo para justificación.

El requerimiento fue correcto, y la parte dejó transcurrir el plazo, por lo que se inició el expediente de reintegro. En el mismo, la parte formuló alegaciones y presentó el presupuesto de 2013. Pero como reconoce la propia actora, al resolver, la administración tuvo en cuenta las alegaciones presentadas.

No obstante, consideró que no justificaban suficientemente los gastos reclamados.

SEXTO.-Y esta Sala comparte el criterio de la administración:

La Ley de Presupuestos 5/2013 preveía una subvención para la Federación de Tiro Olímpico, para los conceptos de 'programas de tecnificación y actividades', (partida 486 P)

Y así, según se indica por la administración, la Orden 882/2014 determinaba que el importe de la subvención se destinaría a sufragar gastos derivados de la actividad federadaen determinados conceptos,entre los cuales estaban los'gastos ocasionados por los programas de tecnificación: dirección, preparación técnica, personal médico, detección de deportistas, formación específica de los técnicos del programa y de jueces y árbitros, material deportivo, así como cualquier gasto derivado de las concentraciones periódicas o permanentes y de la participación en competiciones oficiales de los deportistas de alto rendimiento incluidos en el programa pudiendo incluir gastos de transporte, alojamiento, manutención e inscripción a dichas competiciones. Además, los gastos que, en su caso, resulten imputables a juicio de la Dirección General de Juventud y Deportes, del funcionamiento de la instalación en la que se desarrollen los programas'.

Dentro de ese concepto integraba la parte los gastos que la administración considera improcedentes.

En cuanto a los gastos relativos a maderas, porque la propia Federación, en las alegaciones transcritas, señala que se trata de gastos que se requieren para sus competiciones y actividades de concentración y entrenamiento de los equipos de la Federación, dicho esto de forma general, añadiendo que era necesario para por el elevado volumen de competiciones:150 competiciones para más de 4.000 federados.

No puede apreciarse una relación entre este gasto y los programas de tecnificación, que no tienen relación con el número de federados en general, ni con los equipos de la Federación en general o con las competiciones que se organicen, al ser programas puestos en marcha para promover la tecnificación del deporte, que es la etapa de desarrollo y perfeccionamiento por la que atraviesan los jóvenes deportistas desde su detección como talentos hasta su incorporación al Alto Rendimiento (tal como se define por el Consejo Superior de Deportes).

En cuanto a las equipaciones deportivas, igualmente, el recurrente hace referencia a que obliga a que los tiradores acudan equipados con chándal y camisetas deportivas representativas, pero las facturas reflejan exclusivamente la compra de camisetas, en un número global de380, mientras que según las aclaraciones que realizó a la Memoria, los integrantes del programa de tecnificación eran solo 16 (folio 32 y 33 del expediente).

En cuanto a las facturas de blancos, de las que se detrae una cantidad, por la constancia en el presupuesto de ingresos por dicho concepto, señalar que, efectivamente, entre los ingresos, se incluye la suma de 3.500 €, por 'blancos' (página 104 del expediente, apartado 10.2). E independientemente de que, según dice el actor, los ingresos puedan derivarse de pagos realizados por los federados por los blancos utilizados para sus ejercicios de tiro, es obvio que tienen que tener una contrapartida, como gasto, por el coste de esos blancos, porque los federados estarán abonando el precio de los blancos, previamente pagado por la Federación. Dado que entre los gastos, por este concepto, solo se incluyen 10.500 € (página 105 del expediente, apartado 11.2), es correcto deducir del gasto, el ingreso; por lo que solo se considera acreditado el gasto por un total de 7.000 €.

SÉPTIMO.-En la demanda, la parte hace referencia a haberse reconocido por la Comunidad de Madrid en el año 2012 facturas similares por maderas, pero lo único que aporta son las copias de las facturas. Su reconocimiento por la Comunidad de Madrid no consta, como tampoco dentro de qué concepto fueron reconocidas como gasto con cargo a la subvención. En definitiva, no se justifica criterio alguno, y por tanto, no puede apreciarse que haya habido alteración arbitraria de criterios anteriores.

OCTAVO.-No se encuentra relación entre el coste de 380 camisetas con el logo, y los programas de tecnificación de 16 deportistas. Y, en cuanto a los blancos, tanto los gastos como los ingresos tenían que estar computados en el presupuesto, sin que sea concebible que se apunte como ingreso el pago que puedan hacer los federados que paguen personalmente los blancos que utilizan, y no, sin embargo, el coste de esos blancos que facilitan a aquellos. De donde se deduce la necesidad de detraer los ingresos de los gastos, para determinar el coste que puede imputarse a conceptos distintos de esos blancos que utilizan los federados para actividades particulares.

NOVENO.-En cuanto a las maderas, la actora insiste en la demanda sobre la necesidad de utilizar maderas para sujetar los blancos oficiales de competición, y en las galerías, que también tienen que estar recubiertas de madera. Señalando que la propia administración reconoce que el gasto se refiere a otro concepto de la orden de concesión de la subvención, esto es, a la organización de competiciones oficiales, considerando que el fin de la subvención debe entenderse cumplido, y por tanto, declarar improcedente el reintegro acordado.

Ciertamente, como se ha indicado, en la partida 486P de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2014 se recogía la subvención nominal a la actora, para 'programa de tecnificación y actividades'. Y la administración contesta a las alegaciones de la parte, señalando que la actora parece justificar el gasto por las actividades organizadas por la federación.

Pero eso no significa que puedan entenderse justificadas. Porque también se indica que respecto de la organización de competiciones oficiales no se ha aportado ni se aporta ninguna información.

La parte hace mención a 150 competiciones, que no detalla. Y hace referencia al uso de las instalaciones, por sus más de 4000 federados, que nunca podrá ser objeto de subvención con carácter general.

Debe recordarse que, para los programas de tecnificación, se prevé que puedan subvencionarse'los gastos que, en su caso, resulten imputables a juicio de la Dirección General de Juventud y Deportes,del funcionamiento de la instalaciónen la que se desarrollen los programas'.

Pero la Federación no hacía especificación alguna de los gastos de funcionamiento de la instalación, ni extraía la proporción en que podían ser imputables al Programa de Tecnificación a que hacía referencia la subvención.

Por tanto, el reintegro del gasto que se imputaba al concepto de maderas, debe considerarse procedente, sin perjuicio de que se haya realizado, porque no puede considerarse incluido ni en el concepto del programa de tecnificación, ni en el concepto de actividades.

DÉCIMO.-Procede por tanto la desestimación de la demanda.

Procede imponer a la recurrente el pago de las costas de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en aplicación de la facultad concedida en el párrafo 4 de dicho precepto, hasta un máximo de 1.200 euros.

VISTOS. - Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosDESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de Federación Madrileña de Tiro Olímpico, contra la Orden 3709/2015, de 2 de diciembre de 2015, el Consejero de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Orden 2533/2015, de 21 de agosto, de la misma Consejería, por la que se dispone el reintegro parcial de la subvención concedida a la Federación Madrileña de Tiro Olímpico mediante la Orden 882/2014, de 17 de marzo, confirmando el acto impugnado por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 1.200 euros.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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