Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 188/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 282/2017 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 188/2018
Núm. Cendoj: 02003330022018100781
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:3158
Núm. Roj: STSJ CLM 3158/2018
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10188/2018
Recurso Apelación núm. 282/17
Toledo
S E N T E N C I A Nº 188
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 282/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Rodolfo ,
representado por la Procuradora Sra. Palacios Piqueras y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Cabero
Dieguez, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CUTURA Y DEPORTE DE LA JCCM , que ha estado
representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre CONCURSO DE TRASLADOS; siendo Ponente
la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2.017 en autos P.A. 387/2016 cuyo fallo literalmente era el siguiente: 'Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rodolfo , contra la Resolución de 25 de agosto de 2.016 del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 4 de mayo de 2.016 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes por la que desestimando la reclamación formulada por la actora contra la Adjudicación Provisional del Concurso de Traslados de ámbito regional del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se resuelve con carácter definitivo, el Concurso de Traslados convocado por resolución de 6 de noviembre de 2.015, resoluciones que se confirman por considerarlas adecuadas a derecho; sin especial imposición de costas.' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Rodolfo a cuya estimación se opuso la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, que llevó en su momento las actuaciones a la Sala, que sin necesidad de visto ni de conclusiones, señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de noviembre de 2.018, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 25 de agosto de 2.016 del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 4 de mayo de 2.016 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes por la que, desestimando la reclamación formulada por el actor contra la Adjudicación Provisional del Concurso de Traslados de ámbito regional del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se resuelve, con carácter definitivo, el Concurso de Traslados convocado por resolución de 6 de noviembre de 2.015.
La cuestión debatida se centraba en determinar si se podía reconocer al recurrente la puntuación prevista en el apartado 1.1.3 (Anexo I) del baremo del concurso de traslados objeto de reclamación por cada uno de los años prestados en el pasado en centros que, en su momento, tuvieron la calificación de especial dificultad, pero no la tiene el puesto actual desde el que se concursaba.
La sentencia apelada concluye que no se puede valorar en este apartado el tiempo en que se ha desempeñado el servicio en centros diferentes del que se concursa.
Son extensos sus argumentos y a ellos nos remitimos, resaltado que basa su decisión en la sentencia puesta por ese mismo juzgado sobre idéntica cuestión en fecha 24 de abril de 2.017 , P.A. 306/2016 y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2.015 .
El apelante reitera las alegaciones hechas en primera instancia, y defiende que de la literalidad de la base en su apartado 1.1.3 del Anexo, como de lo dispuesto en el Real Decreto 1364/2010 de 29 de octubre del que las Bases de la convocatoria son transcripción literal de este extremo, se concluye que no se exige que la valoración sea de los años de experiencia prestada en el centro calificado de especial dificultad desde el que se concursa.
En definitiva, que resulta indiferente que en el momento de la solicitud de participación en el concurso el aspirante se encontrara prestando servicio en un centro de especial dificultad, y que eso no impide la valoración del tiempo prestado en dicho tipo de centros en el pasado.
Se dice también que lo contrario supondría un cambio de criterio de la Administración que ante idéntica normativa, había venido admitiendo la tesis actora en concursos anteriores, y eso vulneraría el principio de confianza legítima.
La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha muestra su conformidad con la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en sentencia de 24 de octubre de 2.018, precisamente al resolver el recurso de apelación nº 208/2017 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Toledo de 24 de abril de 2.010 dictada en P.A. 306/2016 .
En ella se apoya la sentencia que ahora revisamos, ambas dictadas por el mismo Juzgado.
Pues bien, haciendo una interpretación sistemática del apartado 1.1.3 del Anexo de la convocatoria de provisión de puestos examinada, se llega a la conclusión de que la expresión de '... centro que tenga la calificación de especial dificultad...' va referida al centro desde el que se participa en el concurso.
Decimos en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia: '
SEGUNDO.- Valoración de servicios prestados en otros centros que tuvieron la calificación de especial dificultad.
Esos centros son el IES 'San José' de Cuenca y el CEIP 'Federico Muelas' de Cuenca.
La actora concursa desde el centro CRA RIBERA DEL JÚCAR (Código 16004625), calificado como de especial dificultad conforme a la Resolución de 4-11-2015.
No procede su valoración; la razón no está ni en la sentencia apelada ni en las alegaciones del Letrado de la JCCM en el acto de la vista o recurso de apelación, sino en la resolución administrativa impugnada, que desestima el recurso de alzada (FJ 3), que hace una lectura e interpretación correcta de las Bases.
Estas dicen: 1. Antigüedad (ver disposición complementaria segunda) 1.1 Antigüedad en el centro 1.1.1 Por cada año de permanencia ininterrumpida como personal funcionario de carrera con destino definitivo en el centro desde el que se concursa.
A los efectos de subapartado únicamente serán computables los servicios prestados como personal funcionario de carrera en el cuerpo o cuerpos al que corresponde la vacante.
Por el primero y segundo año: 2,0000 puntos por año....
....
1.1.2 Por cada año como personal funcionario de carrera en situación de provisionalidad, siempre que se participe desde esta situación: 2,0000 puntos.
1.1.3. Por cada año como personal funcionario de carrera en plaza, puesto o centro que tengan la calificación de especial dificultad: 2,0000 puntos .
....
Esta puntuación se añadirá a la puntuación obtenida por los subapartados 1.1.1 o 1.1.2.
No obstante, no se computará a estos efectos el tiempo que haya permanecido fuera del centro en situación de servicios especiales, en comisión de servicios, con licencias por estudios o en supuestos análogos que supongan que no hay desempeño efectivo del puesto de trabajo.' (en negrita lo más relevante para resolver esta cuestión).
Pues bien, lo que se está valorando en este apartado de las Bases es la Antigüedad en el Centro desde el que se concursa; es decir, el tiempo de permanencia en el centro; y si además ese centro está calificado de especial dificultad, entonces se suman ambas puntuaciones; de tal modo, que como decía la resolución impugnada, el apartado 1.1.3 es sólo complementario del 1.1.1 o 1.1.2.
No se está valorando por tanto en este apartado la experiencia anterior o servicios prestados en otros centros, tuvieran o no la calificación de especial dificultad.
No se puede, como pretende la actora, examinar aisladamente el apartado 1.1.3; si se hiciera aisladamente, la interpretación de la apelante abonaría su tesis; pero no es el caso. Dicho apartado está dentro de un epígrafe más amplio que valora la antigüedad en el centro desde el que se concursa, con el premio añadido cuando dicho centro es de especial dificultad.
En el caso de la recurrente, debiera haber obtenido puntuación por el tiempo que hubiere estado en el CRA RIBERA DEL JÚCAR (Código 16004625), (tanto por el apartado 1.1.1 como 1.1.3), que es el centro desde el que concursa y que está calificado como de especial dificultad, pero no por el tiempo que estuvo en el IES 'San José' de Cuenca y el CEIP 'Federico Muelas' de Cuenca.'.
En efecto, basta leer el Anexo de la convocatoria, idéntico en su redacción la previsión contenida en el Real Decreto 1364/2010, para comprobar que el primer apartado de mérito reflejado es el de la Antigüedad.
Este se subdivide en '1.1. Antigüedad en el Centro' en la que a su vez se encuadran diferentes subapartados, uno de los cuales es el 1.1.3 relativo a los méritos por el desempeño de puesto en centros calificados como de especial dificultad.
Para comprender el alcance que tanto el Real Decreto citado como las bases de la convocatoria quieren dar a dicho mérito, no puede leerse aisladamente, sino incardinado en el apartado en el que se encuentra, esto es, en el 1.1 del Anexo que, como hemos dicho, tiene como título 'Antigüedad en la Centro'.
La alegación de que en anteriores concursos la interpretación de la Administración ha sido diferente, aunque sí hubiera sido, no puede concluir a mantener el criterio del apelante, ni se han vulnerado los derechos que invoca.
Se trata de concursos diferentes, no existe ningún acto propio de la Administración, y esta ha de actuar en todo momento sometida a la legalidad, que en el supuesto que examinamos la configuran las Bases de la Convocatoria.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 se imponen las costas a la parte apelante.
En atención a las circunstancias del caso y a la complejidad del mismo, se limitan las costas en concepto de honorarios de Letrado a la cantidad máxima de 1.000 €.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1º) Desestimamos el recurso de apelación.2º) Se imponen las costas a la parte apelante con el límite contenido en el fundamento de derecho tercero.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña.
Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintitrés de no viembre de dos mil dieciocho.

