Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 188/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 646/2014 de 21 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 188/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100254

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1183

Núm. Roj: STSJ CV 1183/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 188/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 21 de Febrero de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 646/14, inter¬pues¬to por la mercantil Alfasarc SL
representada por el Procurador Sr Frau Granero , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Valencia, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose practicado prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 21-2-2017

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 30-5-14 que inadmite la reclamación economico administrativa interpuesta por el aquí recurrente contra la diligencia de embargo del vehiculo de su propiedad en el procedimiento de apremio seguido contra el mismo por deuda tributarias, por extemporaneidad de dicha reclamación.

Con carácter previo a entrar a dirimir esta controversia debemos centrar nuestra atención en la conformidad a derecho o no de la resolución de inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea; refiere el TEAR que la resolución impugnada, que por otra parte no identifica dicho tribunal, fue notificada el 14-11-13, notificación que por otra parte no consta en el expediente. Examinado el mismo vemos que sin perjuicio de la correcta notificación electrónica de la providencia de apremio y otras diligencia de embargo practicadas a la recurrente, en lo que se refiere a la notificación de la diligencia de embargo del vehículo matricula ....RHD , consta al folio 47del expediente administrativo dos intentos de notificación personal los días 10-10-13 y 11-10-13, los dos a la misma hora, las 8,30 H, y al constar en las mismas como 'desconocido', se procedió a la citación por comparecencia, sin que entienda esta Sala como se acude a este sistema de notificación cuando desde el 131011 consta la notificación de inclusión de la recurrente en el sistema de dirección electrónica habilitada, constando por otra parte la correcta notificación electrónica realizadas con anterioridad a dicha fecha de otras diligencia, habiendo obviado la administración lo dispuesto en el articulo 115 bis ,2 del RD 1065/2007 sobre la notificación electrónica que dice que desde la notificación de asignación de una dirección electrónica al interesado la administración tributaria practicará con carácter general las notificación en la dirección electrónica, y en este caso se obvió este sistema de notificación preferente, acudiendo a la notificación por comparecencia del articulo 112 LGT , cuando además los intentos de notificación personal no cumplieron la exigencia legal de realizarse en horas distintas, ambas practicas a las 8,30 Horas. Si bien es cierto que conforme determina el articulo 3 del RD 1363/2010 la administración tributaria podrá proceder a notificar por medios no electrónicos en determinados supuestos, en este caso no nos encontramos en ninguno de ellos, y por ende la administración debió practicar la notificación electrónica. Por ende, debemos anular la resolución del TEAR que inadmite la reclamación por extemporánea.

La parte recurrente comienza su demanda esgrimiendo cuestiones referidas a las liquidaciones posteriormente apremiadas, cuando lo bien cierto es que la providencia de apremio fue notificada electrónicamente al mismo en fecha 10-9-12, habiendo adquirido firmeza, alegando el recurrente que las notificaciones electrónicas no fueron 'entregadas debidamente por no activar mi defendida el acceso al mencionado buzón electrónico'; sin embargo debemos recordar que en el articulo 5,1 del RD 1363/2010 de 29 de octubre , por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se refiere 'La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria .

Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica ( https:// www.agenciatributaria.gob.es/ ) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos', notificación que se realizó en fecha 13- 10-11, constando por otra parte la notificación electrónica de la providencia de apremio, y de ladiligencia de embargo de cuentas bancarias en fecha 20-7-13( folio 27 del expediente), sin que por ende sea admisible la pretendida falta de notificación electrónica en la vía de apremio.

Por tanto, queda por resolver la impugnación de la diligencia de embargo de su vehículo, alegando la recurrente que no le fue notificada la misma y alegauna inadecuada captura y deposito de su vehículo por parte del depositario, D Virgilio . En primer lugar decir que conforme determina el articulo 170,3 LGT contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

Tal y como resulta pacifica en nuestra jurisprudencia, la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra la providencia de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo. No cabe por tanto oponer frente a la misma los motivos esgrimibles frente a la providencia de apremio (de los arts. 138 LGT y 99 RGR ) si ésta es firme o no ha sido impugnada.

Por otra parte uno de los principios que deben respetarse en el procedimiento de recaudación es el de proporcionalidad, siendo la reforma operada por la Ley 25/1995, de 20 de julio (EDL 1995/15078) , la que incluyó la alusión al referido principio en el artículo 131.2 de la LGT (EDL 2003/149899) entonces vigente, a tenor del cual: «El embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, los intereses que se hayan causado o se causen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro y las costas del procedimiento, con respeto, siempre al principio de proporcionalidad».

En la actualidad, es el artículo 169 de la LGT el que recoge esta pauta de forma explícita, indicando que «Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos delobligado tributario (...)», pudiendo apreciarse, a lo largo de dicho artículo, importantes consecuencias de esta mención, entre las que destacan el orden a seguir en el embargo o la traba sucesiva de bienes; la diligencia de embargo constituye el documento administrativo en el que se plasma la traba realizada, posibilitando la ejecución forzosa de los bienes sobre los que la misma recae e impidiendo al propietario su libre disponibilidad, a la vez que acredita el impago del crédito perseguido; así las diligencias de embargo documentan todas las incidencias ocurridas durante la práctica de la traba ( art. 75.2 RGR ) y, por tanto, habrán de motivarse en ellas las decisiones tomadas a lo largo del procedimiento, debiendo recoger las diversas cuestiones en las que se plasma el cumplimiento el principio de proporcionalidad, debiendo justificarse, de forma correcta, el orden seguido, la elección de unos bienes respecto de otros, la suficiencia de los mismos para el pago de la deuda o la declaración de inembargabilidad por presumirse que el coste de enajenación de un elemento patrimonial excede de su valor de realización.

En este caso que se dictó la diligencia de embargo de vehículo del recurrente, donde se nombró como depositario del mismo al Sr Virgilio , consta que se remitió mandamiento al registro de bienes muebles y que se ofició a la policía local de Alfaz del Pi para la captura y depósito del vehículo; consta por otra parte diligencia del depositario del vehículo donde se expone la fecha y la dinámica de la captura, retirada y deposito del referido vehículo, obviamente con conocimiento del obligado tributario que fue quien hizo entrega de las llaves y documentación del mismo. Sin embargo sí debemos constatar la irregular practica material de dicho embargo, toda vez exige el articulo 92,4 del RD 939/2005 que cuando se trata de vehículos se notificara el embargo al obligado al pago requiriéndole para que en plazo de cinco días lo ponga a disposición de los órganos de recaudación competentes, con su documentación y llaves, y en defecto de ello se procederá a dar las ordenes oportunas a las autoridades para la captura, depósito y precinto del vehículo, no constando en el expediente la previa notificación al interesado, pese a ello, entiende esta Sala que dicha irregular actuación de la administración en la ejecución material de la retirada y depósito del vehículo no afecta a la conformidad a derecho del embargo trabado sobre dicho vehículo, no afectando a la válida diligencia de embargo y la traba realizada en el registro de bienes muebles, sin perjuicio de eventuales responsabilidades que pudieran nacer de haber obviado esa previa notificación a la efectiva realización del secuestro y depósito del vehículo, no habiéndole causado indefensión pues tan pronto tuvo conocimiento de dicho embargo acudió a la vía económico administrativa, todo lo cual nos debe llevar a desestimar el recurso.



SEGUNDO .-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo a la fundamentación de esta sentencia donde se destaca irregularidades en la actuación de la administración, NO procede una expresa condena en costas.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso adminsitrativo interpuesto por la mercantil Alfasarc SL representada por el Procurador Sr Frau Granero contra la resolución del TEAR de fecha 30-5-14 que inadmite la reclamación económico administrativa interpuesta por el aquí recurrente contra la diligencia de embargo del vehiculo de su propiedad en el procedimiento de apremio seguido contra el mismo por deuda tributarias, por extemporaneidad de dicha reclamación, no procediendo una expresa condena en costas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.