Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 188/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 6/2017 de 10 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 188/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100189
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4004
Núm. Roj: STSJ M 4004/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0025739
Procedimiento Ordinario 6/2017 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 6/2017
SENTENCIA Nº 188/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Mª Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 10 de abril de 2018.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 6/2017 formulado
ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
por Dª Concepción y D. Isidro representados por la Procuradora Dª. Mª Lourdes Fernández-Luna Tamayo
asistidos del letrado D. Santiago Palazón Valentín frente a la desestimación presunta del recurso de Alzada
formulado frente a la resolución de la CAM, Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de fecha 24/4/2015,
en virtud de la que se desestima la solicitud de ejecución subsidiaria en relación al reintegro del sobreprecio de
la vivienda, ante el incumplimiento por parte de la mercantil BITANGO PROMOCIONES SL, de la obligación
de reintegro de la cantidad de 90.491,83 euros.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso en fecha 30/12/2017, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 27/3/2017, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 28/4/2017, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.- En fecha 4/5/2017 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de 4/5/2017 se acordó el recibimiento del pleito a prueba. Al haberse solicitad trámite de conclusiones así se acordó, presentando las partes, por su orden, dichos escritos, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 7/2/2018, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 4/4/2018, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la desestimación presunta del recurso de Alzada formulado el 30/6/2015 frente a la resolución de la CAM, Dirección General de Vivienda y Rehabilitación con fecha de firma 29/4/2015, en virtud de la que se desestima la solicitud de ejecución subsidiaria en relación al reintegro del sobreprecio de la vivienda, ante el incumplimiento por parte de la mercantil BITANGO PROMOCIONES SL, de la obligación de reintegro de la cantidad de 90.491,83 euros.
Se insta en este procedimiento según el tenor del suplico de la Demanda rectora de autos, 'que se dicte Sentencia por la que con estimación de la demanda: 1.- Declare no ser conformes a Derecho la Resolución del Jefe del Área de Inspección, Control y Régimen Jurídico de la Dirección General de la Vivienda, de 24 de abril de 2014, que denegó la ejecución subsidiaria de la Resolución del Director General, de 28 de febrero de 2012 dictada en expediente NUM000 AF/NP, así como la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto contra la primera de ellas.
2.- Condene en consecuencia a la Administración demanda a proceder a la ejecución subsidiaria de la Resolución del Director General de Vivienda y Rehabilitación de 28 de febrero de 2012, dictada en expediente NUM000 AF/NP, abonando a mis representados el importe de 90.491,83 Euros, a que asciende el sobreprecio indebidamente cobrado a mis representados.
3.- Condene a la Administración demandada a abonar a mis mandantes los intereses devengados por el referido importe desde la fecha en que se solicitó la ejecución subsidiaria, y subsidiariamente, desde la interpelación judicial.
4.- Condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los fundamentos jurídicos de derecho material que, en síntesis, son los siguientes: que se le ha denegado la ejecución subsidiaria, por entender que la Ley 9/2003 en su artículo 19 y en relación al régimen sancionador contempla la imposición de multas coercitivas como medio de ejecución forzosa y al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, citando la resolución que impuso a Bitango una sanción y la obligación de reintegrar el sobreprecio. Se añade a lo anterior que el sistema de multas coercitivas es el único previsto en esta materia en la Comunidad de Madrid en orden al reintegro de sobreprecio, lo que es de una ineficacia absoluta, siendo así que la Ley autonómica reguladora del procedimiento sancionador no prevé otro sistema que las multas coercitivas, por lo que no puede acudirse a la ejecución forzosa. Cita STS de Aragón y en definitiva se propugna el mecanismo de ejecución subsidiaria previsto con carácter general por la legislación, concretamente el artículo 57.1 , 94 , 111 y 138 de la Ley de 30/1992 , al igual que el CC en su artículo 1098. Sostiene dicha parte que conforme el artículo 95 del ya citado cuerpo legal deberá procederse a la vía de apremio, en los procedimientos de ejecución forzosa en lo relativo al reintegro del sobreprecio, citando la Ley 26/2003 de la Comunidad de Aragón, por lo que le asiste el derecho a reclamar de la Consejería de Vivienda su responsabilidad Patrimonial, oponiéndose a la resolución administrativa por entender que no concurre en este esa obligación de BITANGO a ingresar en la administración, por lo que podría realizarse por un tercero.
La Administración Demandada, solicita la desestimación del recurso, en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis, son las siguientes: que es objeto del recurso la desestimación del recurso formulado frente a la resolución de 24/4/2015 que denegó la ejecución subsidiaria solicitada de contrario del expediente sancionador NUM000 . Conforme la Ley 9/2003 en su artículo 8.a se articuló procedimiento sancionador así como la obligación de reintegro de cantidades indebidamente cobradas, ( 11.1c ). Al no cumplirse, la CAM impuso multas coercitivas a la empresa, (en situación de preconcurso) cuando empiezan a imponerse, pretendiendo de contrario que mediante este recurso, la deuda se convierta en pública para poder usar la vía de apremio o, en su defecto, que la CAM asuma el pago de las cuantías, en lo que parece una derivación subsidiaria de responsabilidad patrimonial, no articulada. Se expresa en la contestación el carácter civil de la obligación de restituir el exceso cobrado, de naturaleza puramente civil y deuda privada, con la que se ha articulado la pretensión accesoria de restitución que es el caso del sobreprecio, tal y como se contempla en el artículo 11 de la Ley 9/2003 de la CAM , carácter civil y no administrativo, y así se contempla en la norma. Se añade que la resolución es ajustada a derecho siendo imposible la vía de apremio en deudas entre particulares, siendo distinto de las multas coercitivas, sin que tenga naturaleza sancionadora, y así se expresa en el artículo 19 de la Ley 9/2003 en relación al apremio. Se opone a las pretensiones de la parte en el sentido que de prosperar la acción tendría lugar un enriquecimiento injusto para la parte recurrente, al pretender la subrogación de la CAM en la empresa en sus relaciones con los particulares. Se opone a la responsabilidad patrimonial. Solicita la desestimación de la demanda y la imposición de costas.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis de la controversia formulada, debemos realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar debemos señalar que el recurso formulado se contrae al examen del ajuste a la legalidad de la solicitud formulada por el recurrente en relación al reintegro por la CAM de la cantidad de 90.491,83 euros, que ha sido desestimada mediante resolución 24/4/2015, frente a la que formuló recurso de alzada desestimado por silencio, del que trae causa este recurso.
De lo anterior se desprende que no pueden ser objeto de análisis las cuestiones que, de forma indirecta, se plantean en la la demanda, de lo que parecer deducirse - es una acción de responsabilidad patrimonial -, ya que si así se hiciera, se incurriría en desviación procesal, al no haberse concretado en el escrito de formulación del recurso ni en el suplico de la demanda. Así se viene acogiendo por la doctrina jurisprudencial, citando por todas (TS 12/11/1980, TS 16/12/81, TS2/4/1982, TS 4/2/1983, TS 3/2/1984, TS 4/3/1989, TS 8/11/1990, TS 18/6/91, TS 275/7/91 , TS 2/3/92 , TS 26/3/92 , TS 9/3/93 , TS 21/5/93 , STS 9/6/99 ; STS10/6/2013 ; STS 4/11/2013 ), entre otras. En concordancia con lo anterior, todas las alegaciones que se vierten en la demanda atinente a la posibilidad de transformación en una acción de responsabilidad patrimonial frente a la administración demandada, no pueden ser objeto de análisis en este recurso.
En segundo lugar debemos poner de manifiesto que no resulta de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a los efectos que interesa al recurso la Ley 24/2003 de la Comunidad de Aragón que se aporta y se alega en la demanda, por no resultar aplicable al supuesto litigioso.
En tercer lugar debemos expresar desde este momento que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, que al parecer se ha incoado al amparo de la resolución de 28/2/2012 que en su parte dispositiva apartado 1º así lo acuerda, f 26 del procedimiento, y frente al que, según se hace constar en la demanda y en la contestación se ha impuesto al menos una multa coercitiva.
En cuarto lugar , en la forma ya indicada anteriormente debemos señalar que el presente recuso se contrae a - la pretensión de reintegro de cantidades indebidamente percibidas por la promotora de la vivienda BITANGO , en relación al sobreprecio, circunstancia que queda perfectamente explicitada en la resolución de la CAM de 28/2/2012 que en su parte dispositiva acuerda en su apartado tercero: "< 'imponer a Bitango Promociones SL, la obligación de reintegrar a D. Isidro y a Dª Concepción , las cantidades indebidamente percibidas por la venta de la vivienda objeto del expediente y que exceden del plazo legal">
CUARTO. - Centrado el debate, debemos señalar el bloque normativo que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado.
La LO 3/83 del Estatuto de Autonomía de Madrid, en su artículo 26 atribuye en el ámbito territorial la competencia exclusiva en materia de vivienda, conforme la previsión que se contiene en el artículo 148.1.3 de la CE , en relación con el artículo 47 de la CE .
La Ley 9/2003 de la CAM de régimen sancionador y viviendas protegidas, en su desarrollo, integra un conjunto normativo constituido básicamente, además de por la normativa estatal y autonómica sobre viviendas protegidas, por la Ley estatal 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la edificación, y las Leyes autonómicas 2/1999, de 17 de marzo, de Medidas para la calidad de la edificación y 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, orientado al cumplimiento del objetivo previsto en el artículo 47 de la Constitución .
El adecuado cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones administrativas establecidos en el artículo 25 de la Constitución y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hace necesario dotar a la Comunidad de Madrid de una Ley específica y completa reguladora de las infracciones y sanciones en materia de vivienda sometida a algún régimen de protección, que corrija al propio tiempo los defectos que el paso del tiempo y la evolución del ordenamiento jurídico han puesto de manifiesto en la normativa hasta ahora aplicable.
En el artículo primero, se determina el ámbito de aplicación en relación al régimen sancionador aplicable a las infracciones normativas en materia de vivienda, dentro del ámbito territorial de la CAM, siendo los sujetos responsables (artículo 2) las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de hechos constitutivos de las infracciones, aún a título de mera inobservancia. Se establece en el 2.3 la responsabilidad del promotor por los hechos constitutivos de infracción administrativa, que se extenderá a personas físicas y jurídicas que a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores (...) 2.4 serán responsables subsidiarios de las infracciones administrativas tipificadas (...) los administradores de las personas jurídicas cuando no realicen los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa correspondiente, consientan el incumplimiento de las misma por parte de quienes de ellos dependen, o adopten acuerdos que hagan posible la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley.
Se establece y categoriza las infracciones graves, en el artículo 7 que son: g) Exigir, por cualquier concepto , en la construcción, compraventa, adjudicación o arrendamiento de las viviendas protegidas, cualquier cantidad no permitida por la normativa aplicable, incluidas las cantidades que pudieran derivarse de ampliación de equipamiento o de sustitución o mejora de calidades.
Por su parte el artículo octavo, faltas muy graves, determina lo siguiente: Percibir, por cualquier concepto, en la construcción, compraventa, adjudicación o arrendamiento de las viviendas protegidas, cualquier cantidad no permitida por la normativa aplicable, incluidas las cantidades que pudieran derivarse de ampliación de equipamiento o de sustitución o mejora de calidades. (...) Se establecen una seria de sanciones complementarias para los infractores entre las que señalan: la descalificación de las viviendas; la pérdida y subsiguiente devolución de intereses legales y ayudas percibidas; (...) la inhabilitación al promotor declarado infractor para obtener nuevas calificaciones provisionales o definitivas de las viviendas durante el plazo de tres a cinco años a contar desde que la sanción sea firme (...) El texto normativo determina en su artículo 11 , ' otras consecuencias derivadas de la infracción' que son en lo que interesa al caso, las siguientes obligaciones: 1.- Además de las sanciones precedentes, se impondrána los infractores , cuando proceda, las siguientes obligacione s: c) Reintegrar a los adjudicatarios, adquirentes o arrendatarios, las cantidades indebidamente percibidas, cuando la infracción cometida sea la tipificada en el apartado a) del artículo 8, o la venta tipificada en el apartado b) del mismo artículo.
En lo que respecta al procedimiento de ejecución forzosa el artículo 19 determina que la CAM, podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores mediante el apremio sobre el patrimonio o la imposición de multas coercitivas, de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes: 1. Procederá el apremio sobre el patrimonio cuando la resolución del expediente sancionador acuerde la imposición de una o varias multas y éstas no sean abonadas en período voluntario, siguiéndose el procedimiento establecido por las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía de apremio.
2. Procederá la imposición de multas coercitivas sucesivas , cuando la resolución del expediente sancionador imponga al infractor una obligación de hacer o la obligación de reintegrar al adquirente o arrendatario las cantidades indebidamente percibidas y el sancionado no cumplimente dicha obligación en el plazo concedido al efecto. Entre la imposición de las sucesivas multas coercitivas deberá transcurrir el tiempo necesario para cumplir lo ordenado.
QUINTO .- Entrando a conocer de los motivos aducidos por la parte recurrente en su demanda, despejados los óbices procesales, teniendo en cuenta los datos constatados en anteriores fundamentos jurídicos, se analizan conjuntamente en razón de conexidad.
Del examen de la prueba practicada debemos dejar constancia, sin que resulten datos controvertidos, que los recurrentes D. Isidro y Dª Concepción suscribieron un contrato de adhesión a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 CB, sobre la parcela U-7 vivienda unifamiliar adosado número NUM001 , quedando igualmente acreditado en la resolución de 13/1/2012 de la CAM, (...) que el expediente se dirige contra Bitango Promociones SL, (...) considerando que lo suscrito entre la mercantil y el comunero es un verdadero contrato de adjudicación por el que se adquiere la vivienda unifamiliar (...) y "< que el precio máximo legal que correspondería a la vivienda, trastero y plaza de garaje es el fijado en la cédula de calificación definitiva que asciende a la cantidad de 226.202,89 euros, cuantía ésta que es ampliamente superada por la recogida en el contrato de adhesión de 27/4/2005 que es de ( 290.000euros )">. Que los hechos constituyen infracción grave (...) que asimismo procede imponer a Bitango promociones SL, la obligación de reintegrar en el plazo de 30 días las cantidades indebidamente percibidas por la compraventa de la vivienda objeto del expediente, que exceden del precio máximo legal establecido en la cédula de calificación definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11,1.c) de la Ley 9/2003 (...). En la parte dispositiva de dicha resolución se impone a la promotora Bitango Promociones SL, la obligación de reintegrar a D. Isidro y a Dª Concepción las cantidades indebidamente percibidas (...).
Una vez que por esta Sala y Sección se ha realizado el análisis y valoración de la prueba practicada, debemos anticipar desde este momento que no asiste la razón a la parte recurrente.
Al respecto debemos convenir con las alegaciones que se formulan por la Administración demandada en el sentido que la parte recurrente lo que propugna mediante el presente recurso es que por la Comunidad de Madrid se reintegre la cantidad ya indicada, cuando en realidad las resoluciones administrativas señalan con toda claridad que es la mercantil promotora de la vivienda la que tiene "< la obligación "> de reintegro, en la forma en que se indica en la resolución.
Debemos señalar conforme la normativa aplicable al supuesto de hecho enjuiciado ya transcrito, según el tenor literal de la Ley 9/2003 en su artículo 11.3 , que configura una obligación de reintegrar en el caso que nos ocupa para el promotor y así se expresa en la resolución. Dicha obligación debe incardinarse en el marco de las obligaciones contractuales adquiridas por la parte compradora y vendedora en el contrato suscrito en su día, en el ámbito de las relaciones jurídicas internas, que deben incardinarse en el orden jurisdiccional civil, por tratarse de cuestiones atinentes al contrato suscrito 'inter partes', de naturaleza jurídica civil. Pues bien el sobreprecio del que trae causa este recurso debe incardinarse en ese ámbito de poderes y facultades entre los contratantes, a la hora de cumplir los contratos en la forma que se indica en el vigente Código Civil.
La Ley 9/2003 de la Comunidad de Madrid, de régimen sancionador y viviendas protegidas, actúa precisamente como mecanismo de garantía para los consumidores en relación a dichas viviendas protegidas, en evitación de situaciones no acordes con la legalidad aplicable y en su virtud establece por un lado un régimen sancionador para aquellas conductas que incumplan la legalidad, concretamente en los artículos ya reseñados séptimo y octavo, y de otro una serie de mecanismos cautelares de garantía para el caso de que el promotor incumpla sus obligaciones o lleve a cabo actuaciones que contravienen la norma. Surge de esta mansera una serie de obligaciones para el promotor de las viviendas, que consisten en la obligación de reintegro en la forma que se ha indicado anteriormente.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, no puede inferirse que la Comunidad de Madrid deba realizar una ejecución sustitutoria en la forma que se propugna, dado que no es el supuesto que se contempla en los artículos que se citan en la demanda (57.1, 94, 111 y 138). No nos encontramos ante la ejecutividad de un acto administrativo que se haya incumplido, puesto que por la Comunidad de Madrid, consta al menos la imposición de una multa coercitiva a la promotora. Nos encontramos ante una obligación administrativa dirigida a al promotor.
La Ley 9/2003 diferencia con toda claridad y así se expresa en la resolución ya citada en la parte dispositiva, entre las consecuencias de la infracción (apartado uno, imponer una sanción); consecuencias administrativas declarativas (apartado segundo declarar precio máximo 226.202,89 euros) y consecuencias reparadoras de los daños (apartado tercero, imponer a Bitango Promociones SL , la obligación accesoria de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas).
Esta consecuencia reparadora tiene naturaleza jurídica civil, tendente a restablecer el daño acreditado, sin que pueda entenderse naturaleza jurídica sancionadora, sino que se dirige a la acción de devolución del sobreprecio satisfecho por los adquirentes de la vivienda, en la forma en que ha sido declarado administrativamente en virtud de la resolución de fecha 29/2/2012 . La normativa aplicable establece como mecanismo de garantía en casos como el presente, multas coercitivas, pero no faculta para ejercitar una ejecución forzosa para el caso de incumplimiento, ni está prevista la vía de apremio para el reintegro de la cantidad en concepto de sobreprecio, precisamente porque la obligación que se establece está dirigida al promotor de las vivienda, que es una mercantil . Se trata por tanto de actuaciones entre sujetos privados, que debe quedar al margen de las actuaciones en vía de apremio.
Así se establece una diferenciación en el artículo 19 de la Ley aplicable entre el apartado primero , relativo a las infracciones en el que determina que procederá el apremio sobre el patrimonio cuando la resolución del expediente sancionador acuerde la imposición de una o varias multas y éstas no sean abonadas en período voluntario, siguiéndose el procedimiento establecido por las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía de apremio.
Sin embargo en el apartado segundo se establece únicamente la imposición de multas coercitivas en casos como el presente, relativos al caso de "< las cantidades indebidamente percibidas"> , siendo el sujeto directamente responsable del reintegro de las cantidades en este caso el promotor, Bitango Promociones SL , sin que resulte factible una transformación del tenor literal del texto en la forma en que propugna por la parte recurrente, en el sentido de que sea la Comunidad de Madrid la que tenga que hacer frente a las obligaciones del promotor y, por esa vía, poder llegar a la vía de apremio, circunstancia que no está contemplada en la normativa aplicable.
SEXTO. - Acreditados los anteriores extremos, debemos reafirmar nuevamente que desde la normativa aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, no existe precepto alguno que pueda vincular a la administración demandada "< a sustituir al promotor "> en casos como el presente, en una obligación accesoria de reintegro en las relaciones jurídicas 'inter partes'. La obligación jurídica de reintegro de las cantidades percibidas por el promotor en concepto de sobreprecio, deben dilucidarse en el ámbito civil de la jurisdicción.
Será de añadir a lo anterior que por la Comunidad de Madrid se ha cumplido la normativa aplicable en su artículo 19 (multas coercitivas), constando al menos la imposición de una multa coercitiva, por lo que no puede entenderse inactividad alguna en este sentido.
Sentado lo anterior esta Sala y Sección no puede desconocer que la mercantil Bitango Promociones SL , está incursa en un procedimiento de concurso necesario de acreedores que se tramita ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Madrid, con el nº 577/2012 , en fase de admisión a trámite de la solicitud. En consecuencia, la parte recurrente podrá personarse en dicho procedimiento, si a su derecho conviniere, con objeto de poder ser reintegrada de la cantidad de la que trae causa este recurso, conforme la normativa aplicable al concurso necesario de acreedores. Por todo lo expuesto la pretensión instada no puede tener favorable acogida.
SÉPTIMO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, fijándose moderadamente en mil euros.
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 6/2017 , interpuesto por Dª Concepción y D. Isidro representados por la Procuradora Dª. Mª Lourdes Fernández-Luna Tamayo asistidos del letrado D. Santiago Palazón Valentín siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado, frente a la desestimación presunta del recurso de Alzada frente a la resolución de la CAM, Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de fecha 24/4/2015, en virtud de la que se desestima la solicitud de ejecución subsidiaria en relación al reintegro del sobreprecio de la vivienda, ante el incumplimiento por parte de la mercantil BITANGO PROMOCIONES SL , de la obligación de reintegro de la cantidad de 90.491,83 euros. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida y la confirmamos, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento. Procede la imposición de costas a la parte demandada, al haberse estimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011, fijándose moderadamente en mil euros.Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
