Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 188/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 386/2016 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOMER BOU, JORDI

Nº de sentencia: 188/2019

Núm. Cendoj: 08019330022019100193

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1773

Núm. Roj: STSJ CAT 1773/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 386/2016
Partes: Luciano
C/ JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE BADALONA
S E N T E N C I A N º 188
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA) , constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº
386/2016, interpuesto por Luciano , representado por la Procuradora de los Tribunales CRISTINA GARCIA
GIRBES y asistido de Letrado, contra el JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, representado y defendido
por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y contra el AJUNTAMENT DE BADALONA, representado por el
Procurador de los Tribunales FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 20-3-15, que fija justiprecio de la finca sita: carrer DIRECCION000 , NUM000 del municipio de Badalona, Adminsitració Expropiant: Ajuntament de Badalona. Expte. núm. NUM001 .



SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO .- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 6-2-2019.



CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dª. CRISTINA GARCÍA GIRBÉS, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Luciano , se interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA, Sección Barcelona (en adelante JEC) de fecha 20 de marzo de 2015 que fijó el justiprecio de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 de Badalona, en la cantidad total de 70.493,33 €, incluido el premio de afección.



SEGUNDO.- La demanda formulada manifiesta su disconformidad con la resolución dictada y considera vulnerado el artículo 59 de la Ley 30/1992 en cuanto a las notificaciones practicadas a los interesados, discrepa asimismo del método de comparación y en cuanto al método residual de valoración empleado por el Jurado en relación con el valor de nueva construcción, adoptado y los costes tenidos en cuenta y consideran que debían incluirse dentro del justiprecio otros perjuicios como son los gastos de mudanza y las acometidas y suministros.

Por todo ello solicita se fije el justiprecio de la finca en la cantidad de 259.549,50 euros incluido el premio de afección, más los intereses legales correspondientes.

En su contestación a la demanda la Letrada de la GENERALITAT DE CATALUNYA considera que la resolución del Jurado es ajustada a Derecho, que se encuentra suficientemente motivada, que el justiprecio fijado en ningún caso puede comportar un enriquecimiento injusto, así como que el método de valoración utilizado y los valores tenidos en cuenta por el Jurado son correctos, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.

En la contestación a la demanda formulada por el AJUNTAMENT DE BADALONA, plantea la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo y considera correctos el método de valoración y los criterios tenidos en cuenta por el Jurado por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- En primer lugar, y en cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Badalona, este entiende que el recurso es extemporáneo, toda vez que el acuerdo del Jurado es de fecha 20.3.2015 y el recurso no se interpone hasta el 26.9.2016.

Tal alegación no puede prosperar, por cuanto consta en el expediente que si bien el acuerdo del Jurado es de fecha 20.3.2015 ( folios 71 a 90 ), el interesado, y aquí recurrente no comparece en el mismo hasta el 27.9.2016, sin que conste ninguna notificación al mismo con anterioridad, y por lo tanto interpuesto el recurso contencioso administrativo en fecha 26.9.2016 este estaría dentro del plazo legalmente establecido.

Por otro lado y en relación a la alegación formulada por el recurrente respecto de las notificaciones practicadas en el expediente, este parece considerar que nos encontramos ante un supuesto de nulidad por cuanto las mismas no se realizaron a los herederos de los titulares registrales, si bien considera que la forma de subsanar la indefensión producida es permitir a los expropiados rebatir el justiprecio y dándoles la posibilidad de recurrir ante los tribunales, como así se ha hecho, con lo que resulta evidente que tal alegación carece de virtualidad alguna, ya que en la práctica, habiendo aportado su valoración y combatido la del jurado, no se le habría ocasionado indefensión alguna.

A ello cabe añadir que tampoco cabe apreciar el alegado defecto en las notificaciones efectuadas por cuanto el artículo 5 de le LEF establece: 1. Se entenderán las diligencias con el Ministerio Fiscal cuando, efectuada la publicación a que se refiere el art. 18, no comparecieren en el expediente los propietarios o titulares, o estuvieren incapacitados y sin tutor o persona que les represente, o fuere la propiedad litigiosa.

Y como consta en el expediente administrativo la publicación del acuerdo de aprobación inicial se publicó en debida forma, no compareciendo nadie en el expediente expropiatorio por lo que procedió de conformidad con el precepto transcrito, por lo que el motivo debe ser desestimado.



CUARTO.- Entrando ya en el análisis de los distintos motivos articulados en la demanda estos se centran en combatir los parámetros tenidos en cuenta a lahora de realizar la valoración d ela finca por el doble métido de comparción y residual, adoptando finalmente el jurado el valor obtenido por el método de comparación, que es el superior.

En este sentido debemos tener en cuenta que como señala entre muchas otras la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2012 , Recurso Núm.: 1502/2010 : Es doctrina reiterada de esta Sala, que recoge entre otras muchas la sentencia de 16 de mayo de 2007 (recurso 10101/2003 ), que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada, como indica la sentencia antes citada 'es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales'.

Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración, como en la justificación de los datos tomados en consideración, que se opongan a las apreciaciones de Jurado, poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.

Y debemos añadir ahora, siguiendo lo expresado en la sentencia de la misma Sala de 13 de junio de 2012 lo siguiente: '... en relación al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción 'iuris tantum', puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial.

Ahora bien, para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho fin y que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la citada presunción de acierto puede ser destruida, en principio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y debidamente valorado por el órgano judicial. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 5 de abril de 2001 , 1 de febrero de 2003 y 10 de octubre de 2006 . Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado. De esta manera, la Sala de instancia procede, en su fundamento de derecho tercero, a valorar el informe pericial aportado por los expropiados junto con la hoja de aprecio, prueba ésta que pudo haber sido desvirtuada a través de la proposición, en el trámite procesal oportuno, de las pruebas que la Administración recurrente tuviese por conveniente a los efectos de apoyar su pretensión, por lo que de la falta de práctica de toda prueba en contrario no se puede deducir que la apreciación por la Sala de instancia de las distintas pruebas obrantes en las actuaciones conlleve la vulneración de la jurisprudencia en relación con la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado'.

Por ello en el presente caso y a la vista de la prueba pericial practicada cabe tener por desvirtuada la presunción de acierto de la resolución del Jurado, por cuanto del informe pericial referido se constata el error en que incurre tanto en el método de comparación respecto de las muestras tenidas en cuenta, como en el método residual respecto los parámetros y costes considerados.

Llegados a este punto habrá que atender en cuento a la valoración de la finca a las consideraciones que realiza el referido dictamen pericial en orden a la valoración por el método residual estático, fijando el justiprecio de la finca en 109.246,13 euros, a los que cabe añadir el 5% del premio de afección lo que supone un total de 114.708,77 euros, sin que proceda admitir otras por los conceptos de: gastos de mudanza , acometidas y suministro, ya que nada tienen que ver con la expropiación forzosa, sino en su caso, con la aplicación o destino que la parte recurrente pueda dar al justiprecio obtenido como consecuencia de la operación expropiatoria, por lo que no procede su apreciación y en este sentido se ha pronunciado esta Sala, sentencia de 9 mayo de 2014 ( rec 242/2011 ).



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA : El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto porD. Luciano , contra el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA, Sección Barcelona de fecha 20 de marzo de 2015 que fijó el justiprecio de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 de Badalona, actos administrativos que ANULAMOS parcialmente en el sentido de fijar el justiprecio en la cantidad de 114.708,77 €, incluido el premio de afección, mas los intereses legales correspondientes, SIN EFECTUAR pronunciamiento especial en cuanto a las costas del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Jordi Palomer Bou, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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