Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 188/2019, Tribunal Superior de Justicia ... 28 de Marzo de 2019
Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 188/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 412/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 188/2019

Nº de recurso: 412/2018

Núm. Cendoj: 28079330092019100149

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3655

Núm. Roj: STSJ M 3655/2019


Voces

Licencia de obras

Liquidación provisional del impuesto

Liquidaciones tributarias

Prestación de servicios

Servicios urbanísticos

Solicitud de licencia

Junta de Gobierno Local

Licencias urbanísticas

Documento privado

Falta de motivación

Pago de impuestos

Fondo del asunto

Pagos a cuenta

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0016726
Recurso de Apelación 412/2018
Recurrente : PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALDEA FERNANDEZ SL
PROCURADOR D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS
AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID
LETRADO D./Dña. RAMON ENTRENA CUESTA, CL/: HERMANOS PINZON, 3 PISO 1 IZQ, C.P.:28036
MADRID (Madrid)
SENTENCIA No 188
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 412/2018, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales Sr. don Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de la mercantil Promociones
y Construcciones Aldea Fernández, Sociedad Limitada, contra la Sentencia de fecha 13 febrero 2018 del
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid , recaída en el P.O. 311/2017; habiendo sido parte
la Administración demandada, Ayuntamiento de Las Rozas (Madrid) representado y asistido por don Ramón
Entrena Cuesta.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda: 'CON DESESTIMACION DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 311 DE 2017, INTERPUESTO POR PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALDEA FERNANDEZ S.L. REPRESENTADA POR EL PROCURADOR DON MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ Y DIRIGIDO POR EL LETRADO DON ALFONSO PARREÑO YOLDI, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA CONDEJALÍA DE HACIENDA Y RECURSOS HUMANOS, DEL AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, DE FECHA 9 DE MAYO DE 2017, QUE CONFIRMA LA LIQUIDACIÓN Nº NUM001 , DELIMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS - EXPTE NUM000 -, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMARLO Y LO CONFIRMAMOS.



SEGUNDO.- NO EFECTUAR IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, el Procurador Sr. Labajo González en representación de Promociones y Construcciones Aldea Fernández, Sociedad Limitada, al presenta escrito mediante el que interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.



TERCERO .- Por providencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.



CUARTO .- La representación de la apelada presenta escrito mediante el cual muestra su disconformidad con la apelación formulada.



QUINTO .- Por providencia se tiene por opuesta a la apelada en el recurso y se acuerda la remisión de lo actuado a este Tribunal Superior de Justicia con emplazamiento de las partes.



SEXTO .- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.

SÉPTIMO .- En este estado se señala para votación y fallo el día 28 marzo 2019, lo que así tiene lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

Fundamentos


PRIMERO .- A través del presente recurso de apelación, el Procurador de los Tribunales Sr. don Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de la mercantil Promociones y Construcciones Aldea Fernández, Sociedad Limitada, impugna la Sentencia de fecha 13 febrero 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid , recaída en el P.O. 311/2017.



SEGUNDO .- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos: a) Expediente NUM002 .- Según refiere la sentencia apelada, en fecha 3 de abril de 2007 se inició el expediente para la construcción de cuatro viviendas pareadas con piscina en la C/ DIRECCION000 no NUM003 de las Rozas, abonándose las tasas por prestación de servicios urbanísticos e ICIO, por importe de 39.013,81 euros. Se trata del expediente NUM002 .

Por otro lado, reconoce la hoy apelante desde su escrito recurriendo en reposición administrativa contra el acto de 17 enero 2017 al que luego nos referiremos, que la Junta de Gobierno Local dictó resolución de fecha 9 de junio de 2010, notificada en fecha 25 de junio de 2010, que vino a declarar a AMERCO S.A (solicitante de la licencia de obras y sujeto pasivo del ICIO) como desistida en la tramitación de la licencia de obras -Expte NUM002 - al no haberse cumplimentado el requerimiento efectuado para subsanar o aportar la documentación solicitada (folio 40). Dicha resolución no fue objeto de impugnación por parte de la interesada.

b) Expediente NUM000 .- El día 4 Mayo 2016 se presenta en el mismo Ayuntamiento solicitud de licencia urbanística para la construcción de cuatro viviendas unifamiliares en las mismas parcelas a qué se refería la licencia del expediente en NUM002 a que hemos hecho mención en la letra a) del presente fundamento.

En 14 julio 2016 en el Arquitecto Municipal emite informe en el sentido de requerir de subsanación a la hoy apelante.

Atendido el requerimiento y cumplimentado en forma, se concede licencia de obras en 4 noviembre 2016.

En fecha 17 enero 2017 se practica liquidación provisional del ICIO por importe de 31701,56 €.

Mediante escrito fechado el 8 de febrero 2017 el señor Pablo , en representación de la compañía apelante, formula recurso de reposición contra la mencionada liquidación tributaria 'debiéndose proceder a anular y archivar la liquidación provisional notificada ya que la misma está abonada en relación con la obra que nos ocupa desde el 3 abril 2007... habiendo sido seguida por la mercantil Promociones y Construcciones Aldea Fernández, Sociedad Limitada, de este la fecha de 21 a abril 2016, procediéndose a considerar la misma como liquidación provisional a cuenta del ICIO'.

Al citado escrito del recurso según él, como documento número tres, página 16 del expediente remitido por la Administración, documento privado, fechado el 21 abril 2016, en el que consta que don Prudencio cedía a la mercantil apelante, adquirente del solar de la DIRECCION000 número siete de Las Rozas las autoliquidaciones abonadas en 2007.

En el 9 mayo 2017 se desestimó el recurso de reposición interpuesto.



TERCERO .- Por lo que se refiere al argumento de falta de motivación que el apelante achaca a la sentencia carece de todo fundamento. En dicha resolución judicial se tocan todos y cada uno de los puntos discrepancia y los argumentos jurídicos recogidos en la demanda a aunque, ciertamente, en menor extensión que la empleada por la parte demandante.



CUARTO .- En cuanto al fondo del asunto, lo que pretende la apelante es que se admita el razonamiento de que el ingreso efectuado por don Prudencio lo fue a cuenta de las obras que se realizaran en un futuro en las cuatro parcelas, pretensión que carece de toda justificación jurídica, de tal manera que lo ingresado en el expediente NUM002 pretende que cause efectos, es decir, que se descuente en la liquidación tributaria practicada como consecuencia de la incoación del expediente NUM000 . Olvidando que se trata de hechos imponibles distintos pues cada obra arquitectónica está sujeta individualmente al tributo independientemente de la parcela en que se pretenda llevar a cabo.

En el caso que nos ocupa, en 2007 se concedió licencia para realizar determinada obra que, por motivos que se ignoran, no se llevó a cabo. Ni siquiera se subsanaron determinados defectos apreciados por la Administración en la solicitud presentada y la documentación aportada por el interesado.

Pasado el tiempo y siendo propietario de los terrenos otra persona, el apelante, solicitó nueva licencia para otra obra sujeta, asimismo, al ICIO afirmando con la misma insistencia que sinrazón que aquel abono de más de 39.000 € se hizo como liquidación provisional para el pago del tributo. El razonamiento no se sostiene el referido ingreso se efectuó para pago a cuenta del ICIO devengado como consecuencia de la obra que se iba a realizar y que, al parecer, no se llegó ni siquiera a comenzar por causas que se desconocen. Lo que no cabe es pretender que el ingreso realizado para el pago del impuesto pueda aplicarse a cualquier otro de manera forzosa y por la mera voluntad del sujeto pasivo.



QUINTO .- Pero es que, además, no habiéndose impugnado la resolución administrativa por la que se le tenía desistido de su solicitud de licencia, lo que tuvo lugar en 2010, la misma adquirió firmeza por lo que no resulta atacable. La notificación de dicha resolución tuvo lugar el 25 junio 2010 por lo que cuatro años después, en 2014, prescribió todo derecho para que dos Prudencio , pudiera pedir la devolución de lo pagado, no queriéndose afirmar con ello que, haberlo pedido, si hubiera tenido que devolver la suma ingresada pues lo cierto es que en aquel momento venía obligado al abono de la citada cantidad.

Por todo lo anterior, procede la desestimación de la presente apelación.



SEXTO .- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, rigiéndose esta materia por el principio del vencimiento, procede imponer las costas a la par de apelante, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 412/2018, interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Sr. don Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de la mercantil Promociones y Construcciones Aldea Fernández, Sociedad Limitada, contra la Sentencia de fecha 13 febrero 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid , recaída en el P.O. 311/2017, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la mentadas resolución se encuentra ajustada a derecho, al tiempo que condenamos en costas a la parte apelante hasta un máximo de 600 € en lo que se refiere a retribuciones a profesionales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0412-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0412-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 188/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 412/2018 de 28 de Marzo de 2019

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