Sentencia Contencioso-Adm...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 188/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 309/2018 de 28 de Abril de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 188/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100130

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:564

Núm. Roj: STSJ CV 564/2020


Encabezamiento


APELACIÓN 309/18
SENTENCIA Nº 188
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Antonio López Tomás
En Valencia, a 28 de abril del año 2020.
Visto el recurso de apelación nº 309/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Jorge Ramón
Castelló navarro, en nombre y representación de la entidad 'activos Ausina Ivars s.l., asistido por el letrado
D. José Juan Server Gallego contra la Sentencia nº 222/ 2018, de diecisiete de mayo, dictada en el Recurso
Contencioso-Administrativo nº 51/2017, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº dos de
Alicante, sobre cuotas urbanísticas impagadas. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de
Calpe, representado por el procurador D. Carlos Francisco Díaz Marcos y defendido por el letrado D. Antonio
Sánchez López Ha comparecido, también como apelado el procurador de los tribunales Dº José Luis Medina
Gil, en nombre y representación de la entidad Entorno Urbanístico del Mediterráneo S.a., asistido por el letrado
D. Manuel Roura García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 25 de marzo, como así tuvo lugar, por medio de videoconferencia a resultas de la pandemia del coronavirus.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto o el 19 de agosto de 2016 contra una liquidación de cuotas urbanísticas por el concepto de ' cuotas de urbanización Plan Parcial nº cuatro, finca de reemplazo 4 manzana 1'.

En dicho recurso la parte actora ponía de manifiesto o que la Retasación de cargas y aprobación de cuotas que se notificaba no era procedente porque los sobrecostes eléctricos eran perfectamente previsibles ya demás, concurría la prescripción de las cuotas por haber transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años previsto la ley General tributaria y presupuestaria.



SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas a).- El 20 de octubre del 2008 el urbanizador del plan parcial anteriormente mencionado presentó un escrito interesando que se procediese la exposición pública de una memoria parar retasación de cargas de urbanización para atender a los gastos correspondientes, 'a las obras del entronque de energía eléctrica' Se aportaba el efecto un escrito de la compañía eléctrica en la que se hacía constar la portación de la mercantil Iberdrola distribución a la ejecución de las infraestructuras eléctricas de dicho sector ascendían a la cantidad de 750.000 €, (IVA no incluido) b).- El ayuntamiento, mediante decreto de 23 de marzo del 2010, acordó la aprobación de la retasación de cargas formuladas por el agente urbanizador.

c).- La administración municipal giró contra la actora una liquidación que fue notificada al 29 de marzo del 2012, relacionado con un conjunto de cuotas que habían sido notificadas por el agente urbanizador y no habían sido abonadas por los sujetos pasivos correspondientes. Importe, 112.584,80 euros d).- Esta liquidación, fue objeto de recurso contencioso-administrativo del que conoció el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. dos Alicante a través del juicio ordinario 642/2012, declarando su inadmisión.

La sentencia fue recurrida en apelación y esta sección, (sección de apoyo), el 10 de mayo 2017 dictó sentencia estimando recurso de apelación planteado, entendiendo que el recurso contencioso era perfectamente admisible y en este sentido revocaba la decisión de instancia pero, entrando a conocer respecto del fondo de la cuestión debatida, desestimó el recurso contencioso administrativo planteado contra liquidación.

Esta sentencia dictada el recurso de apelación 204/2014, constituyen un precedente necesario a lo que es objeto de este procedimiento.

e).- El 17 de mayo 2016, el agente de actuación del programa mencionado solicitó de la administración que, ' para culminar la retribución del pago al urbanizador; junto al presente escrito ser una relación de finca resultantes, (con sus correspondientes y actuales propietarios), que resultan deudores al agente urbanizador por los conceptos importes que se reseñan en cada supuesto,' por lo que se interesa la autorización previa administrativa de cobro haciéndose constar que, 'no se trata de nuevas cuotas urbanización, sino de propietarios quedan efectuar los pagos en los trámites anteriores' f).- En concreto y por lo que se refiera a la actora la liquidación integraba la suma de 140.225'36.

Consta en la liquidación la siguiente observación: ' se siguió procedimiento contencioso ante el juzgado de lo contencioso número de dos Alicante, ordinario 642/2010, que sentencias 401, inadmitir el recurso de activos Ausina Ibars s.l. y estimó el de Doña Belen , declarando no obligado al pago, al no ser titular de la finca. Ha sido recurrido ante el tribunal superior de justicia, sección primera, apelación 204/2014. En el trámite judicial no se ha solicitado ni acordado la suspensión del acto administrativo de liquidación de las cuotas urbanísticas .



TERCERO.- Así las cosas, existen consiguientemente, dos liquidaciones que parecen entrelazadas, una de ellas la de 2012, que fue objeto o de recurso ordinario 642/2012, posteriormente revocado por la sala, al declarar admisible recurso y entender inconsistente las argumentaciones del actor planteada contra el acto administrativo liquidatorio y otra, la girada como consecuencia del acto administrativo objeto de este procedimiento, de 2016, que tienen una cuantificación distinta.

Como se pone de manifiesto la sentencia en el juzgado mediante providencia de 6 de marzo del 2018, acordó oír a las partes sobre esa discrepancia ya que, aunque parecían cuotas idénticas, o por conceptos parecidos, ello no obstante la cuantificación era distinta. Efectivamente como pone de manifiesto la sentencia dictada, 'ante la diferencia existente entre los 112.584,80 euros que constituyeron el importe del recurso ordinario 642/2012, y los 140.225,36, que constituye el importe recurso ordinario 51/2007, se requirió las partes para que aclarasen las cantidades reclamadas en uno y otro procedimiento. Pues bien, en el informe técnico de 5 de marzo del 2012, se desglosan las cantidades que integraron la liquidación que dio lugar al recurso ordinario 642/2012, por un importe de 112. 584,80 euros. En el recurso que nos ocupa, las liquidaciones son las mismas y se reclama tras el pronunciamiento de la sala resolviendo recurso de apelación contra la sentencia dictada el recurso ordinario 642/2012. Los pequeños matices o diferencias entre las cantidades que conforman las liquidaciones reclamadas en dicho procedimiento judicial y el 51/2017, deriva de ajustes por aplicación un tipo de IVA diferente y por una partida correspondiente por demoliciones valoradas 25.100,20 euros' Posteriormente el juzgado pone de manifiesto o que, en la cantidad que coincide en ambas liquidaciones, los sujetos la causa de pedir la misma, y en consecuencia procede la objeción de cosa juzgada, desestimando el recuro.

Por otra parte, ' en cuanto a pequeña diferencia que existe entre ambas liquidaciones que queda fijada en 27.640'56 euros, (25.100'20 € más 2.257'75 €), el recurso debe ser desestimado al no haberse realizado ninguna objeción la parte demandante su reclamación. El importe por él y V a deriva del tipo que debe ser aplicado al tiempo despedirse las liquidaciones. En cuanto las indemnizaciones por demolición, se indica por el agente urbanizador que lo fue detraído dicho importe en la última notificación, ya que no se produce el pago hasta tanto no se produce el cobro. Por ese motivo, el recurso debe ser desestimado en relación con estas con estos conceptos'

CUARTO.- Indudablemente la sala entiende que el conflicto jurídico de resolverse como lo hace el juzgado de instancia, distinguiendo entre la parte de la cuota liquidada que es idéntica en ambas liquidaciones y responda los mismos conceptos y la otra parte, que constituye lo que podríamos considerar elementos cuantificativos nuevos.

Obviamente, la sala en relación con la parte de la cuota liquidada que es idéntica a otra liquidación que ya fue objeto de recurso contencioso-administrativo, no puede dar otra solución que la que dio ya entonces y que ahora aquí reiteramos: 'Respecto del siguiente motivo como es el referido al plazo de prescripción del pago de las cuotas de urbanización no puede prosperar por diversas razones. En primer lugar, porque la Sala generalmente ha venido aplicando el de 15 años -aunque posteriormente y en virtud de la aprobación de la Ley 42/2015 de 5 de octubre había pasado a ser de cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil -, tal como ha proclamado la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, a cuya doctrina es a la que nos debemos atener, precisamente por ser la competente conforme a las Normas de reparto aprobadas en Sala de Gobierno para el enjuiciamiento y fallo de la materia objeto del presente recurso contencioso-administrativo, al versar sobre gestión urbanística, rechazándose así la petición formulada por la apelante de se devuelvan las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala.

Pero en todo caso, también conviene tener en cuenta como se ha dicho en la reciente sentencia de 10.4.2017 , RA 131/2014, que este plazo propiamente no puede jugar hasta la conclusión de las obras de urbanización, momento en que tiene lugar la liquidación definitiva.

Y ello se justifica precisamente en el carácter no tributario de dichas cuotas ( STSJV de 23.6.2008 , RA 1168/2007, STS 11-7.2007, Recurso 8887/2003 ), y ello sin perjuicio del plazo contemplado en el art.128 del Reglamento de Gestión Urbanística , según expresa dicha jurisprudencia. Así, podemos citar a la sentencia de esta Sección de fecha 27 de febrero de 2.015, dictada en el recurso de apelación 101/2011 , que sigue la doctrina de la sentencia de esta Sala de 8.2.2012 , -y a su vez, la de 19.10.2007, RA 1554/2006, dictada en el recurso de apelación 175/2011 , cuando expresa: ...

Por otro lado, si la actora/ persona jurídica quería anudar el plazo de prescripción con el tiempo en que la parcela pertenecía a Dª Catalina debió solicitar la ampliación del expediente, como verdadera carga procesal, conforme al art.55 de la ley jurisdiccional para justificar que no ha transcurrido siguiera el plazo de 15 años a que hemos hecho referencia respecto de las cuotas reclamadas, y que aun proviniendo de las notificaciones de 7.5.2003, 27.6.2003,, 24.1.2005 y 26.7.2005 que indica la actora, no ha transcurrido dicho plazo, sin perjuicio de lo anteriormente expresado acerca del deber de estar al momento de aprobación de la liquidación definitiva. Al no cumplir tal carga, el motivo debe ser desestimado ...

UINTO .- Respecto el siguiente motivo consistente en la falta de vigencia del planeamiento y del Programa del que traen causa las cargas liquidadas alega la apelante que no fue objeto de publicación el Programa ni las ordenanzas urbanísticas de dicho Planeamiento, lo que supone una infracción del artículo 70. 2 de la Ley de Bases del régimen local 7/1985. Por el contrario, la Corporación demandada alega que sí tuvo lugar la publicación del Planeamiento y del programa, y en todo caso la apelante debió haber procedido a la ampliación del expediente administrativo para acreditar tales extremos conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley jurisdiccional .

Teniendo cuenta no obstante que la alegación de la apelante va más bien encaminada a referirse a la falta de publicación de las ordenanzas urbanísticas que no del Planeamiento y programa, y que la Corporación demandada es la más capacitada para acreditar la publicación de dichas Ordenanzas esta Sala ha reconocido que la falta de publicación de dichas ordenanzas es un supuesto de ineficacia que no de invalidez del Plan ( STS 8.7.1999 , 23.11.2000 , STSJ de Valencia de 15.2.2005 ), pero que afecta a la validez de los Planes de los planes de los que deriva, así como de los actos de ejecución siempre que no sean firmes ( STS de 14.10.2009, recurso 5988/2005 , 19.6.2013, recurso 2713/2012 , 30.1.2014, recurso 3045/2011 , 12.3.2015, recurso 1881/2014 ). Pero lo cierto es que por un lado constituye un verdadero supuesto de enriquecimiento injusto que la sociedad recurrente -única deudora de las cuotas de urbanización- invoque este motivo para dejar de pagar las mismas cuando no consta que haya impugnado los acuerdos anteriores aprobados. Así pues, la falta de publicación del planeamiento o de un Programa pudiera ser motivo de invalidez de los actos posteriores siempre y cuando no sean firmes y hayan sido impugnados, pero no pueden servir para impugnar el pago de las cuotas de urbanización derivadas de un proyecto de reparcelación que resulta ser firme y consentido, a ello responde la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo que primero bajo la exégesis del art.120 de la LPA de 17.7.1958 y después conforme al art.73 de la ley jurisdiccional entendió inatacables, o más bien no necesariamente inválidos, los actos firmes derivados de disposiciones generales nulas, Por consiguiente debe rechazarse igualmente el mencionado motivo, teniendo lugar la publicación del PAI en el DOGV de 27.2.1998 ( p.2743).

Así pues, en relación con los conceptos que son simétricos en ambas liquidaciones, la sala no puede ahora sino, hacer las mismas afirmaciones que ya hizo antes, en función del principio de congruencia que nos obliga a entender que, ninguno de los motivos alegados por el actor son consistentes y consiguientemente, ni ha prescrito o la deuda derivada de las cuotas de urbanización que aquí se consideran, ni tampoco se ha producido ninguno de los supuestos formales que el actor pone de manifiesto desde el de la que pudiera servir de fundamento o para neutralizar la procedencia de las liquidaciones giradas, la aplicación del instituto de la cosa juzgada, tal como se hace la sentencia apelada, en relación con estos conceptos resulte evidente.



QUINTO.- Ya hemos puesto de manifiesto que el juzgado en virtud de providencia de 6 de marzo 2018, oyó a las partes sobre la concurrencia de conceptos simétricos en ambas liquidaciones con la finalidad de que explicitasen los contenidos de una y otra y de ese trámite se desprende clarísimamente que, la diferencia entre una y otra liquidación radica por una en el importe de 25.100,20 euros que constituyen las indemnizaciones por demolición de edificios que no podrán subsistir a resultas de la materialización de la obra urbanizadora; más otros 2257,75 euros en concepto de IVA.

También, en relación con estos conceptos vamos a estimar el recurso del actor, en base a lo que propio juzgado establece, ya que no se han aportado a los autos los elementos técnicos y jurídicos necesarios para hacer una evaluación distinta de esas cantidades.

Por otra parte porque esa plus-liquidación, tiene su fundamento, así nos lo dice la propia parte recurrida, en un diferente tipo de IVA aplicable, y en el importe de las demoliciones necesarias para la ejecución de la urbanizadora. Estas razones, que son las que integran la ampliación de la cuantía de la liquidación primariamente girada, no han sido consistentemente desvirtuadas, ni con alegaciones, ni con pruebas que puedan determinar la estimación del recurso respecto de las mismas . En lo que se refiere al impuesto aplicado en concepto de IVA, deberá la parte articular los pertinentes recursos frente retenciones materializadas, no pudiendo la sala en este momento actualizar pretensión alguna. Por otra parte, en lo que se refiere a la cuantía de las demoliciones valoradas de algo más de 25000 €, no ha acreditado la aparición de elemento alguno de prueba, que nos permita deducir que, esas cantidades, no se adeudan. Tampoco, podemos apreciar la existencia de prescripción, porque en absoluto la actora, (a la que incumbe la carga de la prueba), ha acreditado cuando debemos situar el dies a quo del evento prescriptivo en este caso.



SEXTO.- Todo ello determina la integra desestimación del recurso; con expresa imposición a la actora-apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 1.000 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 309/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Jorge Ramón Castelló navarro, en nombre y representación de la entidad 'activos Ausina Ivars s.l., asistido por el letrado D. José Juan Server Gallego contra la Sentencia nº 222/ 2018, de diecisiete de mayo, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 51/2017, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº dos de Alicante, sobre cuotas urbanísticas impagadas, debemos hacer los siguientes pronunciamiento 1º).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

2).- Confirmar la sentencia dictada.

3).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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