Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1880/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1168/2016 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 1880/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100709

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11779

Núm. Roj: STSJ AND 11779/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 1168/2016
SENTENCIA NUM. 1880 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Ángel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1168/2016 presentado ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la
resolución de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica
del Guadalquivir, por la que se acordó la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto
contra la resolución del mismo organismo, que acordó la inclusión de un aprovechamiento en el Catálogo de
Aguas Privadas.
Interviene como parte actora D. Teodulfo , representado por la procuradora Dña. María José Ruiz López y
asistido por el letrado D. Manuel García Pulido.
Son partes demandadas la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en cuya representación y defensa
interviene el abogado del Estado; y Dña. Candida , que comparece bajo la representación de la procuradora
Dña. María Isabel Pancorbo Soto y defendida por el letrado D. Hilario Aranda Espejo.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 7 de noviembre de 2016 por la representación legal de D. Teodulfo frente a la resolución de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se acordó la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución del mismo organismo, que acordó la inclusión de un aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule la resolución impugnada y restablezca el derecho cercenado, con admisión a trámite de la solicitud del recurrente dictada en el expediente número NUM000 , por la que se inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión, retrotrayendo las actuaciones para que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir resuelva el recurso y se evalúe la concurrencia en la persona del recurrente de los requisitos para obtener la inscripción solicitada junto a Dña. Delia , sobre aguas privadas a efectos de su inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria en cuanto al fondo. De igual forma, compareció en calidad de codemandada Dña. Candida , quien solicitó la integra desestimación de la demanda.



CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.



QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se acordó la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución del mismo organismo, que acordó la inclusión de un aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas.



SEGUNDO.- Causas de impugnación de la resolución.

La actora solicita la revocación del acto administrativo impugnado y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y derecho: El recurrente tuvo conocimiento de la resolución que acordó la inclusión del aprovechamiento de la codemandada Dña. Candida a finales del mes de abril de 2016, a pesar de que la resolución se notificó a la misma el día 2 de enero de 2009. El recurrente, junto con la codemandada y D. Jose Daniel , inició un procedimiento encaminado al reconocimiento de un aprovechamiento de aguas privadas, de conformidad con la disposición transitoria primera, apartado segundo, de la Ley de Aguas 29/1985. A pesar de que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir requirió documentación al recurrente y el otro interesado, en la resolución de 29 de octubre de 2008 únicamente consideró acreditado el aprovechamiento de Dña. Candida , sin pronunciarse sobre la solicitud del demandante. Con fecha de 11 de mayo de 2016 se interpuso recurso de revisión, del que se tuvo conocimiento en abril de 2016. Señala que el cauce procesal idóneo es el recurso de revisión al tratarse de una actuación administrativa firme.

Considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 118.1.1º y 2º de la Ley 30/92, pues el error se justifica con base en la existencia de documentos anteriores que no pudieron aportarse en su momento por causas solo imputables a la Administración. El procedimiento del que trae causa el presente recurso se inicia por solicitud del interesado junto a dos personas más, en fecha de 31 de diciembre de 1988, para la inscripción de un aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas.

El acto administrativo impugnado es anulable, al amparo del artículo 63.1 de la Ley 30/92, puesto que a través de la misma se intenta extender una disposición restrictiva de derechos individuales a supuestos no contemplados ni regulados en la misma. No existe notificación alguna al recurrente de la resolución objeto del recurso extraordinario de revisión, pues solo tuvo conocimiento de dicho acto hasta varios años después de que se notificase a la codemandada.

Asimismo, se alega la violación del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, al amparo del artículo 9.3 de la CE. Añade que la actuación administrativa ha infringido el principio de confianza legítima, y que ha dado lugar a una objetiva privación de bienes y derechos, por lo que, de igual forma, contraviene el artículo 33.3 de la CE.



TERCERO.- Motivos de oposición al recurso.

Por la representación legal de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se solicitó la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrimió las siguientes consideraciones: El recurrente se centra de forma casi exclusiva en el fondo del asunto, obviando que el acto administrativo impugnado declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión al haber vencido holgadamente los plazos previstos en la ley. No es posible considerar como la aparición de un nuevo documento a la propia resolución impugnada. Finalmente, subraya que el recurrente no aparece en el expediente administrativo como interesado o solicitante, ni siquiera se personó en el mismo, por lo que la Administración no tenía la obligación de notificar la resolución correspondiente.

Por la codemandada Dña. Candida se interpuso, igualmente, escrito de contestación a la demanda, en el que interesó la íntegra desestimación del recurso con base, en resumen, en los siguientes argumentos: La solicitud de inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas fue realizada a título individual por la madre de la codemandada, quien posteriormente transmitió la finca a la misma. El principal argumento que justifica el recurso extraordinario de revisión consiste en la falta de notificación de la resolución recaída en el año 2009, presupuesto fáctico que no tiene encaje en el apartado segundo del punto primero del artículo 118 de la Ley 30/92.

De igual forma, tampoco existe error de hecho alguno que se deduzca de los propios documentos, pues debe resaltarse que la notificación de la resolución de 29 de octubre de 2008 está correctamente realizada a la persona titular de la concesión.

Concluye su escrito indicando que el recurrente no podía ser titular del manantial, pues es evidente que se encuentra en la finca de la codemandada, por lo que únicamente ésta puede ostentar su titularidad.

La resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, y aunque en la parte dispositiva se refiere únicamente a la inadmisión del recurso, la resolución fundamenta la denegación de todos los motivos invocados por el recurrente.



CUARTO.- Fondo del asunto.

El recurso extraordinario de revisión se trata de un remedio procesal caracterizado por su excepcionalidad, y exige la concurrencia de alguno de los tasados supuestos que se contemplan en el art. 118.1 de la Ley 30/92. La STS Sala 3ª, sec. 3ª, S 8-4-2009, rec. 2164/2007 señala, con abundante cita jurisprudencial, 'con este recurso de revisión se trata de paliar las consecuencias perjudiciales que para el interesado pudieran producirse, cuando durante la sustanciación del procedimiento administrativo se ignorase la existencia de documentos anteriores de relevancia para la resolución, o cuando tales documentos apareciesen con posterioridad, y ya no pudiese acudir a los medios normales de impugnación, por ser firme el acto que le es perjudicial; y sin que pueda desconocerse que su interposición tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados por el artículo 118 Ley 30/1992 (art. 127 LPA) como preceptúa la Sentencia del TS de 1 diciembre 1992'.

Asimismo, la STS Sala 3ª, sec. 5ª, S 20-5-2008, rec. 2574/2004 aclara ' Sin embargo, una tal alegación es totalmente rechazable en este caso, pues el recurrente olvida que aquí no estamos juzgando la regularidad formal o material de aquella resolución de 19 de noviembre de 1990, sino la regularidad de una decisión administrativa que inadmitió un recurso extraordinario de revisión. Son, como puede comprenderse, cosas distintas, pues el hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a Derecho (lo que sólo decimos en hipótesis), no significa que pueda ser impugnado en revisión por aquellas causas, sino que sólo puede serlo por las admitidas expresamente por la Ley como causas de revisión. Cuando el recurso en vía administrativa es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso'.

La resolución administrativa impugnada, de fecha 30 de mayo de 2016, acordó la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión por extemporaneidad. Razona que la resolución originaria cuya revisión se solicita se notificó a la interesada el día 2 de enero de 2009, por lo que es evidente que habrían transcurrido holgadamente los plazos previstos en el artículo 118 de la Ley 30/92, en sus distintos apartados.

La solicitud de inclusión del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas figura en el folio número 1 del expediente administrativo, y de su lectura se desprende que la única peticionaria fue Dña. Delia , madre de la codemandada Dña. Candida , quien posteriormente transmitió la finca a la misma y así se puso en conocimiento de la Administración, tal y como se colige de la lectura de los documentos que figuran en los folios 20 y 22 del expediente administrativo. Ello dio lugar a que, de conformidad con el artículo 31.3 de la Ley 30/92, que dispone ' Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento', la citada Dña.

Candida sucediera a su madre en la condición de interesada y peticionaria en el expediente administrativo.

Sin embargo, con ocasión del Acta de Reconocimiento sobre el Terreno que consta en los folios 26 y 27 del expediente, la propia Dña. Candida , actuando, al parecer, como mandataria verbal y propietaria de los terrenos, indicó que existían otros peticionarios, en particular, D. Teodulfo , que es el actual demandante, y D. Jose Daniel . Por ello, en el mismo acta se indicó, tras relacionar a estos peticionarios, que ' ambos deben presentar la documentación acreditativa de la titularidad de la finca, así como la solicitante actual', e iguales consideraciones contiene respecto del certificado de antigüedad y uso para riego. El citado requerimiento, no obstante, nunca fue remitido a los mismos, lo que dio lugar a que no pudieran atenderlo pues nunca adquirieron conocimiento formal de su existencia. Conviene aclarar que en el folio 11 del expediente obra el dictamen elaborado por el ingeniero jefe del Servicio de Guarda Fluvial, en el que se indicó expresamente bajo el epígrafe de 'características del aprovechamiento' que los propietarios del aprovechamiento eran, conjuntamente, Dña.

Delia , D. Jose Daniel y D. Teodulfo .

Además, en el certificado emitido por el secretario del Ayuntamiento de Alhama de Granada, ya se hizo constar que el manantial bajaba por su peso en una tubería instalada al efecto hasta el Lagar de Olegario , en donde se dividía a partes iguales en favor de D. Teodulfo , D. Jose Daniel y la madre de la codemandada. En coherencia con lo anterior, obra en el folio 43 del expediente un escrito suscrito por la recurrente, en la que reconoce que cuando sus padres adquirieron la finca existía un acuerdo verbal con otros dos vecinos colindantes -se entiende que solo puede referirse al demandante D. Teodulfo , además de a D. Jose Daniel -para otorgarles agua, y que dicho acuerdo se mantuvo en el tiempo hasta que intervinieron los hijos, quienes ' se consideran con propiedad de una parte del agua'.

Partiendo de las anteriores consideraciones, el artículo 31 de la Ley 30/92, aplicable en el momento en que se dictó la resolución originaria impugnada, considera como interesados, entre otros, a ' Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte ', y en atención al certificado emitido por el Ayuntamiento de Alhama de Granada, el dictamen elaborado por el ingeniero jefe del Servicio de Guarda Fluvial y la propia declaración de la codemandada, que obran en el expediente administrativo, era evidente que D. Teodulfo y D. Jose Daniel eran titulares de un derecho que podía resultar afectado por la decisión adoptada, esto es, la inclusión del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas únicamente a nombre de la codemandada. Por esta misma razón, hemos de entender que ostentaban la condición procesal de interesados en el expediente -hasta el extremo, como hemos visto, de que se les hizo un requerimiento de aportación de diversa documentación, que, no obstante, nunca les fue comunicado- y de conformidad con el artículo 58.1 de la Ley 30/92, debió practicarse en legal forma la notificación de la resolución a los mismos. Como quiera que el acto administrativo que estimó la solicitud de la codemandada nunca se les notificó, a efectos procesales se entiende que el plazo para la presentación de los remedios procesales oportunos únicamente operó desde que tuvieron conocimiento de la misma; y el único dato que obra a este respecto es la propia manifestación del demandante, no combatida de contrario, referida a que no conoció el resultado del expediente hasta finales del mes de abril de 2016, mientras que el recurso extraordinario de revisión se interpuso el día 11 de mayo de 2016, esto es, al mes siguiente.

En definitiva, hemos de concluir que el recurso no se interpuso de forma intempestiva, por lo que el concreto motivo de inadmisión a trámite acogido por la resolución impugnada debe rechazarse.

Cuestión distinta es que una vez reconocida la condición de interesado en el procedimiento del recurrente, el acto administrativo únicamente habría devenido firme frente al mismo desde el momento en que transcurrió el plazo legalmente establecido para interponer los remedios procesales oportunos. Y el inicio del cómputo del plazo vendría determinado por el momento en que se tuvo conocimiento de la resolución, que, en atención a lo expresado por el propio interesado en el recurso extraordinario de revisión (folio 46) fue a finales del mes de abril de 2016. La presentación del tan citado recurso de revisión, sin embargo, se produjo el día 11 de mayo del mismo año (folio 45), esto es, en fecha muy anterior al momento en que el acto administrativo realmente habría ganado firmeza frente al demandante.

Esta cuestión deviene esencial para la resolución del presente recurso, pues de conformidad con el artículo 118.1 de la Ley 30/92, presupuesto indispensable para la viabilidad procesal del remedio descrito en el citado precepto es que el acto combatido sea firme en vía administrativa, y, por lo razonado anteriormente, si el interesado adquirió conocimiento de la resolución a finales del mes de abril de 2016 es evidente que no había ganado firmeza para el mismo el día 11 de mayo.

Por cuanto antecede, cabe afirmar que el recurso de revisión se presentó frente a un acto no susceptible de ser impugnado por la vía extraordinaria expuesta, por lo que, aunque por razones distintas a las señaladas en la resolución combatida, asiste la razón a la Administración respecto de que era procedente la inadmisión a trámite del recurso.

Obiter dicta, dentro de las tasadas causas previstas en el artículo 118.1 de la Ley 30/92 para fundar el recurso extraordinario de revisión, el supuesto esgrimido por el actor únicamente podría tener encaje en el inciso segundo del apartado primero del citado precepto, esto es, ' Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'. Aunque en el escrito rector del presente recurso se alude indistintamente a las causas previstas en los incisos 1 y 2, el recurso extraordinario de revisión se justificó con base en la aportación de nuevos documentos, que se adjuntaron como anexos 2 y 3, respectivamente, con los que se pretendía acreditar el supuesto error manifiesto en que habría incurrido la resolución, circunstancia que evidencia, se insiste, que la única causa esgrimida en su momento solo podía reconducirse por la vía del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/92. Pues bien, de conformidad con el punto segundo del mismo artículo, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos, y ninguna duda cabe de que el recurrente adquirió conocimiento de la existencia de los documentos adjuntados en una fecha muy anterior al dictado de la resolución cuya anulación se pretende.

Tal y como indica la Administración demandada, por otro lado, es incuestionable que cuando el precepto alude al 'conocimiento de los documentos' únicamente puede referirse a aquéllos que 'aparezcan' y que tengan valor esencial para la resolución del asunto, conforme a una lectura conjunta del artículo 118.1.2ª y 118.2 de la Ley 30/92, pero nunca al propio acto administrativo.

Finalmente, en el escrito de demanda se alude al principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, así como a una hipotética privación de bienes y derechos, por lo que, a su juicio, se habrían conculcado los arts. 9.3 y 33.3 de la CE. No obstante, ya hemos razonado que la vía procesal escogida por el recurrente no era admisible, por lo que, en estricta coherencia con dicho pronunciamiento, no cabe entrar en el análisis de las cuestiones de fondo suscitadas.

Por cuanto antecede, el recurso será íntegramente desestimado.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, se impone a la recurrente el abono de las costas procesales, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.500 euros, únicamente en relación con los honorarios de cada uno de los dos letrados con demandados (3.000 euros en total).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Teodulfo frente a la resolución de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se acordó la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión presentado contra la resolución del mismo organismo, que acordó la inclusión de un aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas, que confirmamos por ser ajustada a derecho.

Se impone a la parte recurrente el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024116816, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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