Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1881/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1135/2017 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1881/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101897
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6113
Núm. Roj: STSJ CV 6113:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 1135/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA N.º 1881/2019
Valencia, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1135/2017, interpuesto por TRANSNATUR SA, representada por el Procurador Sr. Braquehais Moreno y dirigido por el Letrado Sr. Cerdán Orts, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 31 de julio de 2017, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de junio de 2017 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 03-02034-2016 formulada por la actora contra la denegación de la solicitud de devolución del IVA a la importación satisfecho por el actor en su actuación como representante indirecto en relación con las importaciones efectuadas por un cliente del mismo, al considerar que no se había producido el impago exigido por la norma, en la medida en que el cliente se encontraba en situación de concurso.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 28 de diciembre de 2017, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte:
'Sentencia por la que se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, acuerde la anulación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia objeto del presente recurso contencioso- administrativo, y la resolución de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Alicante por la que se desestima la solicitud de reembolso del importe de IVA a la importación DUA número 14 ES000301 3 002652 2, imponiéndosele las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 5 de abril de 2018, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Mediante decreto de fecha 6 de abril de 2018 la cuantía del recurso se fijó en 12. 715,35 euros.
CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentadas las conclusiones por las partes, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de junio de 2017 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 03-02034-2016 formulada por la actora contra la denegación de la solicitud de devolución del IVA a la importación satisfecho por el actor en su actuación como representante indirecto en relación con las importaciones efectuadas por un cliente del mismo, al considerar que no se había producido el impago exigido por la norma, en la medida en que el cliente se encontraba en situación de concurso.
La resolución impugnada partiendo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, y la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003, refiere que en el caso en el que el supuesto impago trae causa del concurso en el que se encuentra incurso el importador, hay que tener en cuenta dos cuestiones; que cuando alega la actora que el mero transcurso de un año sin que se haya efectuado el pago por el importador hace nacer el derecho del representante a la devolución del IVA, el TEAR ha dicho que la situación de concurso impide la existencia de una verdadera situación de impago, ya que ésta se produce cuando el acreedor ha intentado infructuosamente la percepción del crédito, circunstancia que es incompatible con la situación de concurso en la que, precisamente, por la situación concursal se impide el inicio o la continuación de las acciones individuales de ejecución que deben dar lugar al impago; y en segundo lugar, que el reintegro del representante aduanero permite a la Administración ejercer el derecho a la percepción del IVA directamente del importador, con lo que el contenido de la disposición se traduce en la sustitución de la acción entre particulares para obtener el reembolso del IVA abonado por el representante por una acción administrativa para obtener el ingreso de la deuda tributaria, siendo que la situación concursal limita las perspectivas de éxito de la Administración, ya que al producirse el reconocimiento de la deuda tributaria nacida antes de la declaración de concurso con posterioridad al reconocimiento de los créditos, el crédito de la Administración no va a gozar de los privilegios generales de los que ostenta la Administración en la situación de concurso, lo que redunda en perjuicio de los intereses generales que defiende la Hacienda Pública sin que tal sacrificio se recoja en una disposición positiva que lo ampare.
Concluye que no existe contradicción con el artículo 80 de la Ley del IVA que permite modificar la base imponible en el IVA, precisamente cuando existe una situación de concurso, pues la devolución efectuada a los agentes de aduana no es sino una medida nacional que no resulta de la aplicación del IVA, ya que ni se deriva de la Directiva ni tan siquiera se puede considerar un desarrollo nacional en material no previstas por la Directiva, por ello, las condiciones previstas para la devolución son las que ha establecido expresamente el legislador en la normativa reguladora del reembolso, sin que pueda ni deba modificarse esta previsión por efecto de lo previsto en la norma tributaria para la aplicación de otras obligaciones y derechos de naturaleza tributaria.
SEGUNDO.-La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;
-Incorrecta interpretación efectuada por el TEAR respecto los requisitos para la obtención del reembolso de IVA por parte de los agentes de aduanas, pues el TEAR no considera que el actor tenga derecho al reembolso del IVA a la importación por encontrarse en situación de concurso, requisito que no se recoge en la normativa.
-Cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para el reembolso del IVA de importación. Nulidad de los requisitos ad hoc exigidos por la dependencia de aduanas de Alicante.
Los requisitos necesarios conforme la Disposición Adicional única de la Ley 9/1998 y la Disposición Adicional Única del RD 1496/2003 son, que haya transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción del IVA a la importación; que se aporten los documentos originales que acrediten el pago del impuesto; y que la solicitud del reembolso del IVA se formule dentro de los 3 meses siguientes al transcurso del año. Y en este sentido se han pronunciado los TSJ de Cataluña, Madrid y País Vasco.
-En el mismo sentido se ha pronunciado el TEAR de Andalucía en resolución de 22 de mayo de 2015.
TERCERO.- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que la conclusión es que siendo el concurso una situación excepcional que altera el normal desarrollo de las relaciones jurídicas existentes entre importador y agente, no puede considerarse sin más que existe un impago, cuando el pago es realmente inviable, ya que se produce un efecto no deseado por la norma, al conceder el régimen aplicable al impago, cuando no existe impago, sino paralización de los pagos.
Concluye reproduciendo los argumentos del TEAR, que las condiciones previstas para la devolución son las que ha establecido expresamente el legislador en la normativa reguladora del reembolso, sin que pueda ni deba modificarse esta previsión por efecto de lo previsto en la norma tributaria para la aplicación de otras obligaciones y derechos de naturaleza tributaria.
CUARTO.-Pues bien, la cuestión objeto del presente recurso, planteada entre las mismas partes, ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2016, recurso 1134/2017, donde hemos estimado el recurso, en base a los siguientes fundamentos que por ser de plena aplicación al presente recurso, pasamos a reproducir:
['CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, la actora que actuó como representante aduanera de la mercantil importadora y así figuraba en los DUA, pretendió que la Administración le pagara el IVA satisfecho por dicha importación, ello con base en la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, la cual se lo niega por la situación de concurso en que se halla aquella. Pues bien, sobre esta litis ya se ha pronunciado esta Sala en idéntico supuesto al que es objeto de estos autos, en la sentencia nº 660/2017 de fecha 14 de junio de 2017 dictada en el recurso nº 796/16 , cuyos criterios son de integra aplicación al caso de autos y por tanto reproducimos. Razona dicha sentencia:
'SEGUNDO.- La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, en la redacción resultante de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dice así:
'A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración Aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.
Las anteriores previsiones, tal como explica la exposición de motivos de la Ley 1/1998, se concibieron como un instrumento que posibilitara a los agentes de aduanas recuperar de la Administración Tributaria el IVA que pagaron por cuenta de los importadores cuando no hubieran obtenido de éstos el reembolso del impuesto. Como se sabe, la ley reguladora del impuesto contempla, en su art. 87 tres, que dichos agentes son responsables subsidiarios de la deuda por IVA a la importación cuando 'actúen en nombre y por cuenta de su comitentes'.
Estas previsiones legales han sido desarrolladas por el RD1496/2003, de 28 de noviembre
En gran medida el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduana -calificado de especial- les otorga un privilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios. Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo. Con las previsiones de la Ley 9/1998 se dota de relevancia pública-tributaria a unas relaciones, las del representante de aduanas y el importador, que en principio hubieran debido seguir la regla general del art. 17 LGT según la cual los actos o convenios de los particulares no producen efectos ante la Administración 'sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'.
Como se ha visto, el impago o falta de 'reembolso' del IVA que el importador debe al agente de aduanas es uno de los requisitos para que el segundo pueda obtener de la Administración la cuota del impuesto que ingresó ante ella. Acerca del requisito del impago del importador, la normativa antes citada no contempla mayor precisión que la de que haya transcurrido un año contado desde que nace el derecho a la deducción. Así pues, con que haya transcurrido el año previsto legalmente sin que el importador resarza al agente de aduanas, cualquiera que sea la causa de esta circunstancia, se cumple con el requisito del impago a los efectos que nos ocupan.
Por ello estamos de acuerdo con el criterio ha manifestado a este respecto por otros Tribunales Superiores de Justicia; así, el de Galicia, ( STSJG de 25-6-2015 ), o el de Madrid ( STSJM de 23-3-2017 ).
En estas sentencias se dijo que 'resulta procedente el previo reembolso de las cuotas de IVA a los agentes de aduanas al cumplirse el requisito del 'impago', pues lo cierto es que, antes de presentarse las solicitudes de reembolso de las cuotas del IVA, estas no habían sido satisfechas por la entidad actora al agente de aduana, y ello, cualquiera que fuese la causa, constituye el impago al que la norma supedita el derecho a la devolución, norma que, por otro lado, no establece ningún requisito adicional, de modo que la declaración de concurso de la importadora no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida.
Y por ello, la tesis de la demandante es correcta en su planteamiento desde el momento en que afirma que los créditos del agente de aduanas tenían que integrarse en la masa pasiva del concurso, lo que implica admitir el impago y la existencia de tales deudas y además los créditos que dicho agente ostentaban frente a la entidad importadora figuraban en la lista de acreedores del concurso, lo que no impedía el ejercicio del derecho reconocido en la citada Disposición adicional, pues el reembolso no se plantea frente a la entidad declarada en concurso , sino frente a la Administración, de suerte que el reconocimiento por parte de ésta sólo implica la extinción del crédito del agente contra la sociedad importadora y el nacimiento del crédito de la Administración frente a la citada entidad mercantil, lo que no supone ningún quebranto legal toda vez que el art. 21.2 de la Ley General Tributaria contempla la posibilidad de que la ley propia de cada tributo pueda establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar en un momento distinto al del devengo del impuesto.
No corresponde a esta Sala analizar las consecuencias jurídicas del procedimiento concursal ni determinar la naturaleza de las aludidas deudas tributarias en el procedimiento concursal de la entidad importadora, cuestiones que competen en exclusiva al Juez del concurso, debiendo señalarse, finalmente, el art. 55.1 de la citada Ley Concursal , prohíbe tramitar apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso, lo que es ajeno al presente recurso, en el que únicamente se discute la existencia de la deuda tributaria y no su cobro en vía ejecutiva'.
Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo.'']
Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, procede estimar la demanda anulando la resolución del TEAR y la desestimación de la solicitud de devolución del IVA a la importación satisfecho por el actor como representante indirecto, ordenando la devolución de las cantidades solicitadas.
QUINTO.-Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado la demanda habrá que imponer las costas a la Administración demandada si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 por los honorarios de Abogado y 334,38 euros por la intervención del Procurador.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TRANSNATUR SA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de junio de 2017, la cual ANULAMOS.
ANULAMOS la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución del IVA a la importación satisfecho por la actora en su actuación como representante indirecto.
DECLARAMOS el derecho de la parte recurrente a ser reintegrada en las cantidades reclamadas.
Se imponen las costas procesales a la Administración demandada si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 por los honorarios de Abogado y 334,38 euros por la intervención del Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
