Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1881/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 450/2017 de 08 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 1881/2020

Núm. Cendoj: 08019330022020100567

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5187

Núm. Roj: STSJ CAT 5187/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario nº 450/2017
Partes: Marco Antonio
C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA Y JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA
S E N T E N C I A N º 1881/2020 - (Secció: 291/2020)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
Doña Rocio Colorado Soriano
En la ciudad de Barcelona, a 08/06/2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 450/2017, interpuesto
por Marco Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales ANNA CAMPS HERREROS y asistido
de Letrado, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA y JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO
BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT y JESÚS SANZ LÓPEZ.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ROCIO COLORADO SORIANO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 9-6-17 que fija que justiprecio de la finca sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona. Expropiante: Ajuntament Barcelona. Expte. NUM001 .



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 19-03-2020.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dª Anna Camps Herreros, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación Don Marco Antonio , se interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 9 de junio de 2017, relativa al expediente de justiprecio NUM001 , por la que se fija el justiprecio de la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona.

La parte actora muestra su disconformidad con la resolución recurrida, en cuanto a la superficie expropiada, ya que considera que la misma es de 350 m2. En segundo lugar, muestra su disconformidad respecto al valor de vivienda libre.

Por todo lo expuesto, la actora solicita que anule y se deje sin efecto la resolución objeto del presente procedimiento, resolviendo que la indemnización por la expropiación y extinción de los derechos que ostenta la actora sobre la finca en cuestión debe ser de 396.593,43 euros, cantidad que habrá que adicionarse los correspondientes intereses legales.

El Abogado de la Generalitat de Catalunya se opone a la demanda y defiende la conformidad de la resolución.



SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, procede fijar los hechos en los que se basa la demanda: El 15 de diciembre de 2003 se aprobó definitivamente la Modificación del PGM en el ámbito de Torre Baró.

Esta modificación del PGM define dos ámbitos de gestión para ejecutar por sistema de expropiación.

La finca objeto de expropiación está situada en el sector 3 cualificada como zona de renovación urbana de transformación de uso (clave 17/6).

El 6 de abril de 2011, la propiedad solicitó expropiación por ministerio de la ley.

El 28 de abril de 2012 el Ayuntamiento de Barcelona acordó suspender la tramitación del expediente de expropiación, en aplicación de lo dispuesto en la DF Tercera de la Ley 3/2012 de 22 de febrero de modificación del TR de la Ley de Urbanismo, que entró en vigor el 1 de marzo de 2012.

El 30 de noviembre de 2016, la propiedad presentó la hoja de aprecio or un total de 603.828,22 euros (5% de premio de afección incluido).

El 14 de marzo de 2017 el Ayuntamiento de Barcelona comunicó a la propiedad su hoja de aprecio municipal.

La actora impugna la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña acordado en sesión de 9 de junio de 2017.

La actora muestra su disconformidad con: 1) la superfície expropiada; 2) el precio de la vivienda libre.

Aceptando el resto de parámetros y planteado por el Jurado.

El primero de los motivos de impugnación de la actora es la superficie tenida en cuenta por el Jurado. La parte expropiada, en su escrito de demanda defiende que la superfície de la finca expropiada es de 350 m2, superfície resultante del certificado catastral telemáticto de 7 de julio de 2010, y en el escrito de conclusiones considera que la superfície a valorar es de 279,10m2, adoptando el criterio del perito judicial.

De la documentación presentada por la actora junto con la demanda para fundamentar la superfície de la finca, procede realizar las siguientes manifiestaciones: En primer lugar, el certificado catastral telemático presentado por la actora, para fundamentar su pretensión, es de fecha 7 de julio de 2010, 6 años antes de que se iniciara el procedimiento de expropiación. En el propio certificado catastral consta que hubo una modificación el 5 de diciembre de 2011 (folio 44 EA).

El informe topográfico acompañado junto con la demanda tampoco desvirtúa la presunción de veracidad del jurado, en cuanto que en el informe señala como 'posible límite sur', de tal modo, que al no tener un límite cierto no puede considerarse tal como suficiente para desvirtuar lo señalado en el catastro.

Por tanto, de la documentación presentada por la actora no se desvirtúa la decisión del Jurado.

Sin embargo, a la vista del informe del perito judicial, que se apoya en el informe topográfico emitido por el Ingeniero técnico topográfico, Don Herminio , se considera acreditada cual es la superfície real de la finca, en cuanto se ha procedido a superponer las diferentes superficies de la finca recogidas en el Catastro y eel Registro de la Propiedad así como teniendo en consideración los lindes existentes.

En concreto, en el folio 6 y siguiente del informe pericial judicial, se señala que: ' Realizando un estudio de los linderos sobre el parcelario catastral obtenido de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña, se observa que prolongándose el trazado de los linderos de la parcela inferior, situada en la calle Sant Feliu de Codines 184 (imagen 1), despreciando aquellos pequeñas desviacions de la línia recta original en volúmenes construidos, los lindes Sur, Oeste y Este son coincidentes con los definidos en la escritura, siempre que consideremos la afectación producida en la fachada de la DIRECCION000 por la modificación del trazado y ampliación del ancho de la calle en la curvatura de la calle en su asfaltado.

En el Linde Norte, que se observa una pequeña desviación con la medida registral, la medida que resulta de considerar la longitud total hasta la esquina de la edificación posterior de la DIRECCION000 16, también sería coincidente con la definida en el Registro de la Propiedad.

Dichas precisions, realizadas en el plano catastral, fueron trasladadas al levantamiento topográfico realizado, obteniéndose el siguiente resultado: Donde todos los lindes coinciden con las medidas definidas en escritura, excepto su Linde Norte, cuya longitud es de 30 metros, si bien la longitud total hasta el final de la edificación vecina, si que coincidiria con la medida de 31,70m2 definida en el Registro. La superfície resultante es de 279,10 m2.

(...) Su superfície final es de 279,10m2, siendo la diferencia respecto a la palicada por el Jruado de Expropiación causada pro la utilización de la definición geomètrica del catastro en el expediente expropiatorio, al no observarse muros o vallados que definan una parcelación clara sobre el terreno, si bien esa definición geomètrica catastral, tampoco es coincidente en ninguna de las medidas con la parcela definida en la descripción existente en escritura e inscripción Registral' Por lo tanto, a la vista del informe pericial judicial, de los planos topográficos contenidos en el mismo, se considera que el acuerdo del Jurado ha quedado desvirtuado, siendo la superfície de la parcela a expropiar 279,10 m2.

La Generalitat de Catalunya realiza las siguientes críticas al informe pericial judicial: * El perito judicial parte de los datos descriptivos que constan en el Registro de la Propiedad. Lo cual no es cierto, el perito superpone las descripciones catastrales y del registro de la propiedad para determinar cuales son las las coincidències y cuales son * los lindes en los que existe la controvèrsia. Así, en el informe se hace referencia (folio 3 y 4) que se tiene en consideración para emitir el informe del Catastro, del Registro de la Propiedad y del levantamiento topográfico.

* Critica los lindes. Sin embargo, en el informe (folio 5) señala que los lindes coincidente, si bien, en el Linde sur y oeste, el límite definido por el catastro no es coincidente con elementos físicos, vallas o cerramientos.

Por tanto, a la vista del informe pericial judicial, se considera que la finca expropiada tiene una superfície de 279,10 m2 y port tanto, el motivo debe ser estimado.



TERCERO.- En segundo lugar, la actora impugna el valor de venta de vivienda libre.

En el acuerdo del Jurado se señala que el valor de venta de vivienda libre se obtiene de las publicacions del departamento de estadística del ayuntamiento de Barcelona para el cuarto trimestre del año 2016.

Para el Nou Barris se publica una valor de oferta de vivienda usada de 1.837,30 euros/m2.

El perito reconoce que no hay valores de venta de vivienda nueva libre. Por lo que al precio de la vivienda usada se le aplica un coeficiente en relación con el precio de la vivienda nueva libre para toda Barcelona, con un precio de vivieda usada para toda Barcelona.

Los coeficientes que la Administración utiliza son el precio/m2 construido de vivienda libre y vivienda usada en Barcelona y el precio/m2 de vivienda usada en Nou Barris.

El perito judicial confirma que no existenten datos estadísticos publicados del año 2016 en el distrito de Nou Barris y para Torre Baró. El perito judicial aplica los valores medios de vivienda de segunda mano, que son una media agregada con los Barrios de Ciutat Meridiana y de Vallbona, dado el bajo número de operaciones realizadas y de muestras existentes, pero no aporta las muestras.

De tal modo que, el perito judicial realiza una valoración pròpia pero no determina en que puntós es incorrecto el precio fijado por el Jurado. De tal modo que, no se ha desvirtuado el método utilizado por el Jurado.

En conclusión, * La superfície del suelo de la fina a expropiar es de 279,10 m2 * El valor unitario del suelo sin urbanitzar es de 322,64 €/m2 * El valor del suelo es de 279,10 m2 x 322,64 €/m2 = 90.048,82 € * El 5% del premio de afección es 4.502,44 € * El total del precio justo es de 94.551,26 €

CUARTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y que en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Don Marco Antonio , se interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 9 de junio de 2017, relativa al expediente de justiprecio NUM001 , por la que se fija el justiprecio de la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, acto administrativo que ANULAMOS parcialmente, en el sentido de aumentar el justiprecio en el mismo fijado a la cantidad de 94.551,26 €, incluido el premio de afección.

2º.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Rocio Colorado Soriano, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.