Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1882/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1306/2016 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 1882/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100712

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11783

Núm. Roj: STSJ AND 11783/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 1306/2016
SENTENCIA NUM. 1882 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Ángel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1306/2016 presentado ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la
resolución de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por la Comisaría de Aguas de la Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se impuso la sanción de multa de 28.000 euros y la obligación de
indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 8.696 euros.
Interviene como parte actora el Ayuntamiento de Vilches, representado por la procuradora Dña. Rocío Raya
Titos y asistida por el letrado D. Juan Pedro Cano Zafra.
Es parte demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en cuya representación y defensa actúa
el abogado del Estado.
La cuantía del recurso es 36.696 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 1 de diciembre de 2016 frente a la resolución de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se impuso la sanción de multa de 28.000 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 8.696 euros.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la Administración demandada.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria en cuanto al fondo.



CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.



QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se impuso la sanción de multa de 28.000 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 8.696 euros.



SEGUNDO.- Causas de impugnación de la resolución.

La actora solicita la revocación del acto administrativo impugnado y expone, en resumen, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho para justificar su pretensión: La acumulación de los tres expedientes sancionadores incoados se realizó por una persona que carece de competencia para ello, al amparo del artículo 73 de la Ley 30/92, en relación con el artículo 117.3 de la Ley 1/2001, de Aguas. A su juicio, se trata de una causa de nulidad de pleno derecho, a tenor del artículo 62 de la Ley 30/92. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2011.

Asimismo, argumenta que se ha vulnerado el principio de tipicidad pues la resolución sancionadora no especifica el apartado donde se contiene la infracción supuestamente cometida, toda vez que señala indistintamente el art. 116.3 del RDL 1/2011 en sus apartados a), f) y g). De igual forma, no se individualiza la sanción que corresponde por cada una de las infracciones, de tal manera que se incumple el deber de motivar la graduación de la sanción.

Tampoco es posible apreciar la reincidencia, como quiera que los diversos expedientes incoados se llevaron a cabo sin que ninguna de las sanciones hubiera adquirido firmeza en vía administrativa, hasta la resolución de fecha 14 de septiembre de 2016. Invoca en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011. Añade que todas las muestras se tomaron en el mismo punto de vertido, por lo que no es posible apreciar la perpetración de tres infracciones, y que, por otro lado, no se tomaron con la preceptiva presencia de representante de la Administración.

Finaliza su escrito alegando la 'caducidad de las muestras', al haber transcurrido 6 y 5 meses, respectivamente, desde que se tomaron hasta la incoación del expediente administrativo, por lo que tal intervalo temporal conlleva que un contraanálisis pierda fiabilidad; y, en relación con lo anterior, tampoco puede aceptarse la valoración de los daños al dominio público hidráulico al tomar como base documentos y muestras obtenidas irregularmente.



TERCERO.- Motivos de oposición al recurso.

La representación legal de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir solicitó la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrimió las siguientes consideraciones: Las tres denuncias versan sobre el mismo hecho, por lo que es lógico que se tramiten en un único expediente.

En cuanto a la falta de competencia del funcionario encargado de la instrucción para acordar la acumulación de los procedimientos, no se concreta en ningún momento por el recurrente la norma que supuestamente atribuye dicha competencia al presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y tampoco se especifica el motivo por el que dicha acumulación le ha producido indefensión un perjuicio.

En todo caso, al amparo del artículo 52 de la Ley 39/2015, el hipotético vicio procedimental habría sido convalidado al dictarse la resolución finalmente por el órgano competente.

Respecto de la toma de muestras, transcurrió únicamente un minuto desde que se produjo hasta la comparecencia de un representante de la Administración demandante, circunstancia que no impidió que prestase su conformidad, tal y como se infiere del acta. Por otro lado, en cuanto a la caducidad de las muestras, no se alega ninguna norma supuestamente infringida, como quiera que el demandante se limita a realizar alegaciones de carácter genérico y abstracto, sin que se acredite ningún vicio o perjuicio que desvirtúe la presunción de legalidad de la actuación administrativa.



CUARTO.- Nulidad de la acumulación de los expedientes.

La recurrente considera que procede la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora combatida al haberse acordado la acumulación de los tres expedientes que se dirigieron frente a la misma por un órgano manifiestamente incompetente. Dicho acto administrativo obra en los folios 134 a 136 del expediente, donde se puede apreciar que la acumulación se acordó por la jefa de Servicio de la Zona de Jaén de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en fecha de 15 de enero de 2016, con base en el artículo 73 de la Ley 30/92, aplicable en atención al momento en que se inició el procedimiento administrativo.

Dicho artículo faculta para decidir la acumulación de expedientes tanto al órgano administrativo que acuerda su iniciación como, también, al que tramita el procedimiento, con total independencia de su forma de iniciación.

En el supuesto objeto de estudio, no cabe duda de que la tramitación del expediente sancionador, en el momento en que se decidió acumular los tres expedientes, correspondía a la funcionaria encargada de su instrucción, esto es, la citada jefa de Servicio de la Zona de Jaén, por lo que ninguna duda suscita la competencia objetiva y territorial para el dictado de dicho acto de trámite.

En todo caso, hemos de subrayar que se trata de un acto instrumental, no cualificado, y que la prosperabilidad de la acción de nulidad pretendida, o su anulabilidad, exige que el mismo haya producido indefensión o algún tipo de perjuicio al recurrente. El Ayuntamiento demandante argumenta que la tramitación conjunta ha supuesto un tratamiento más gravoso y perjudicial para el sancionado que si se hubiesen seguido en procedimientos separados. Sin embargo, como más tarde veremos, los hechos encuentran acomodo en el presupuesto fáctico descrito en el artículo 316 g) del RDPH, que castiga la conducta consistente en ' g) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros'. Al tratarse de una infracción menos grave, la multa mínima prevista en el artículo 318.1 b) es de 10.000 euros, por lo que si los tres expedientes sancionadores se hubieran tramitado de forma separada, la recurrente podría haber sido sancionada con un mínimo de 30.000 euros, cantidad superior a la finalmente impuesta, por lo que, en definitiva, hemos de concluir que ningún perjuicio o tratamiento más gravoso ha supuesto dicha acumulación para la actora.

Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2011 reconoce la competencia para la acumulación en favor del presidente de la Confederación Hidrográfica, con base en el artículo 73 de la Ley 30/92 y el artículo 328.1 del RDPH, que le otorga la competencia para la incoación del expediente. Sin embargo, se insiste, el citado artículo 73 establece que la competencia puede asumirla, indistintamente, tanto el órgano encargado de la incoación del procedimiento como el que lo tramita, que en este caso, se trata del funcionario encargado de la instrucción del expediente sancionador.

Por cuanto antecede, el motivo no será acogido.



QUINTO.- Falta de especificación del precepto infringido y de la sanción que corresponde por cada una de las infracciones. Reincidencia.

En cuanto a la falta de concreción de la norma que recoge la infracción apreciada por la Administración, hemos de señalar tres consideraciones: La resolución combatida cita el artículo 116.3 en sus apartados a), f) y g) del TRLA. Sin embargo, si bien en tales apartados se recogen conductas disímiles, los hechos objeto de la infracción quedan claramente definidos en la resolución administrativa, en concreto, ' realizar vertidos de aguas residuales procedentes de la República de alcantarillado al arroyo de La Holliya, careciendo de la preceptiva autorización de este Organismo de cuenca y resultando, a la vista del resultado analítico obtenido, un vertido contaminante con capacidad de afección a la calidad de las aguas'. Dicha conducta encuentra encaje en cualquiera de los apartados anteriormente indicados, pero el aparente concurso debe resolverse conforme al principio de especialidad -por aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 8 del Código Penal- que, en este caso, viene claramente integrado por el apartado f) que describe la conducta consistente en ' f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente'. Se trata, así pues, de un tipo más específico y ajustado a la realidad de los hechos perpetrados por el Ayuntamiento que los contenidos en los apartados a) y g), que establecen, respectivamente, lo siguiente ' a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas' y ' g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga'.

En segundo lugar, además del precepto señalado, el recurrente omite que la resolución sancionadora específica, igualmente, que la conducta debe incardinarse en el art. 316 g) del RDPH, esto es, 'g) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros', que se trata, precisamente, del desarrollo reglamentario de la conducta descrita en el apartado f) del art. 116.3 del TRLA. De esa manera, mediante la concreta referencia a precepto reglamentario que tipifica la conducta, que ninguna ambigüedad presenta respecto del comportamiento infractor, es evidente que la recurrente pudo tener cumplido conocimiento tanto del hecho que motiva la sanción como de la infracción apreciada por la Administración demandada.

Finalmente, incluso en el supuesto de que se apreciara una falta de concreción del precepto que describe la conducta sancionada, lo que decimos a efectos meramente dialécticos, es incuestionable que el recurrente ha tenido perfecto conocimiento de la misma, tal y como se desprende con facilidad de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito rector del presente recurso; por lo que, en definitiva, no le ha generado ningún tipo de indefensión real y efectiva.

En lo que respecta a la falta de determinación de la sanción que corresponde a cada infracción, entendemos que parte de una incorrecta comprensión de los hechos sancionados y su tipificación. En efecto, es evidente que no se ha impuesto una sanción por cada una de las infracciones acumuladas, sino que han sido consideradas como un único hecho dada su evidente identidad temporal y fáctica, que revela que, en realidad, se trata únicamente de una sola conducta infractora que se prolonga en el tiempo. No cabe olvidar que se acumularon los procedimientos AP-232/15-JA, AP-214/15-AP, que versan sobre diligencias practicadas el mismo día, esto es, el 26 de agosto de 2015, así como el acta de constancia y toma de muestras de vertidos de aguas residuales de fecha 17 de septiembre de 2015 (folios 134 a 136 del expediente), así pues, actuaciones practicadas en un intervalo temporal inferior a un mes. Y la concreta conducta objeto de sanción consiste en la realización de vertidos de aguas residuales por un Ayuntamiento sin la preceptiva autorización, que no es infrecuente que se realicen de manera prolongada en el tiempo, tal y como sucede en el supuesto de autos.

En definitiva, a pesar de la formal acumulación de los expedientes, debe subrayarse que la conducta es única y aparece claramente definida en la resolución sancionadora.

Finalmente, en cuanto a la imposibilidad de apreciar la reincidencia al no existir resoluciones sancionadoras firmes con anterioridad al dictado del acto impugnado, lo cierto es que la lectura de la resolución evidencia que en ningún momento se ha apreciado dicha circunstancia agravante de la responsabilidad, por lo que tampoco se comprende este motivo de impugnación. En su caso, podría argumentarse que se ha tomado en consideración para la graduación de la sanción -en particular, para agravar la conducta- una hipotética prolongación en el tiempo, circunstancia que, con independencia de las consideraciones que expondremos en los siguientes fundamentos de derecho, ninguna relación guarda con una inexistente reincidencia.

Iguales consideraciones cabe oponer al motivo de impugnación contenido en el expositivo quinto del escrito rector del recurso, en el que se reprocha a la resolución sancionadora que al haberse realizado las muestras en el mismo punto de vertido no es posible apreciar tres infracciones. Nuevamente, debe insistirse en que la resolución impugnada evidencia que se ha apreciado una única conducta infractora, y, en consecuencia, se ha impuesto una sanción motivada por un comportamiento prolongado en el tiempo.

El motivo será rechazado.



SEXTO.- Toma de muestras sin la presencia del representante de la Administración. Caducidad de las muestras.

El Ayuntamiento arguye en el fundamento sexto de su escrito que la toma de muestras se realizó sin la presencia de un representante de la Administración. Sin embargo, en el Acta de Infracción por Vertidos que obra en los folios 64 y siguientes del expediente administrativo, de fecha 25 de agosto de 2015, se hace constar en el apartado de observaciones que las muestras se recogieron en presencia de un agente, con expresa referencia a su TIP, quien actúa como representante del Ayuntamiento (folio 65 del expediente), y a quien se le hizo entrega de los tres botes de muestras. Nada se opuso durante la tramitación del expediente o en los presentes autos judiciales acerca de la representación efectiva que el citado agente ejercía del Ente local sancionado.

Asimismo, en la toma de muestras correspondiente al día 17 de septiembre de 2015 (folio 111) el agente medioambiental señaló que la toma se había realizado minutos antes de la llegada del representante, quien había sido previamente avisado. De conformidad con el artículo 326.3 quáter del RDPH ' Con carácter general, la toma de muestras tendrá lugar en presencia de un representante del titular del vertido, de la concesión de reutilización o de la persona en quien delegue a estos efectos, quien podrá acompañar al representante de la Administración en todas las operaciones y a quien se facilitará la oportunidad de manifestar en el Acta cuanto a su derecho convenga. En otro caso, se dejará constancia en el Acta de los motivos por los que ello no fuera posible'. Sin embargo, abstracción hecha de que la primera toma de muestras se realizó con un representante del Ayuntamiento, sin que nada se haya alegado de contrario, en la toma de 7 de septiembre de 2015 compareció poco después el representante del Ayuntamiento, D. Simón , que nada alegó u opuso en cuanto a la forma en que se había realizado la toma de muestras, a pesar de habérsele ofrecido expresamente dicha posibilidad. De hecho, suscribió la correspondiente conformidad y recibió la muestra contradictoria, se insiste, sin realizar objeción alguna.

Por el Ayuntamiento demandante se invoca en apoyo de este motivo una sentencia del TSJ de Castilla y León de fecha 15 de septiembre de 2015, que, precisamente, entendió que se había producido la vulneración de una garantía procedimental por el hecho de que la muestra contradictoria no quedó a disposición del interesado durante los dos días hábiles posteriores a la fecha de la toma, no así por la circunstancia acreditada de que se tomó en ausencia del representante, como quiera que, en estos supuestos, los hechos consignados en el acta gozan de presentación de veracidad y exactitud.

Cuestión distinta, no obstante, constituye el último motivo o fundamento de derecho invocado por el Ayuntamiento recurrente en su escrito. En efecto, en lo que hace a la denominada 'caducidad de las muestras', según los términos usados en el escrito rector del presente recurso, arguye el Ente local demandante que transcurrieron 6 meses desde la toma de muestras hasta la incoación del expediente administrativo, y este hecho generó que las muestras contradictorias perdieran fiabilidad, y, por tanto, se cercenara su derecho al contraanálisis.

Pues bien, aunque es cierto, como indica el abogado del Estado, que no existe ninguna norma que establezca un plazo mínimo para la realización de los análisis, el transcurso de un intervalo temporal tan dilatado, además de carecer de justificación procesal alguna, puede dar lugar a una degradación de la composición o propiedades de la muestra contradictoria entregada al Ayuntamiento, con la consiguiente ineficacia del contraanálisis que se pudiera realizar para enervar, en su caso, el resultado obtenido en el análisis realizado a instancia de la Administración demandada. En este contexto, debe reconocerse que a la recurrente se le ha privado de una garantía procedimental de incuestionable relevancia, por circunstancias únicamente imputables a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, pues se trata del único medio válido que le reconoce el ordenamiento jurídico para combatir con medios fiables los parámetros contaminantes que aparecieran en los análisis del laboratorio oficial.

Podría argumentarse de contrario que la recurrente estuvo en disposición de realizar el análisis desde el mismo momento en que se entregó la muestra, pero hemos de subrayar que la finalidad del contraanálisis es la de permitir la confrontación del informe analítico de la Administración sancionadora con un nuevo dictamen que confirme, o, por el contrario, enerve, las conclusiones del informe realizado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, circunstancia que exige, necesariamente, el previo conocimiento del análisis que se pretende contrastar. En el supuesto de autos, la sancionada no tuvo conocimiento de un posible resultado adverso del estudio de la muestra hasta la notificación de la incoación del procedimiento sancionador -como quiera que no consta en el expediente administrativo que en un momento anterior se notificara el análisis de laboratorio oficial- que se produjo, como hemos visto, el día 23 de febrero de 2016, así pues, 6 meses después de la fecha en que se tomaron las muestras.

Sobre este particular, la STSJ Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 11-12-2014, nº 833/2014, rec. 526/2011, con argumentos que compartimos plenamente, razona lo siguiente ' Y, como en los casos analizados en las sentencias antes citadas, el procedimiento seguido para la imposición de la sanción es irregular en cuanto a que no se han garantizado los derechos de defensa de la parte sobre todo en cuanto a la posibilidad de realizar un contraanálisis de las muestras, dado el tiempo que transcurre entre la toma de las muestras el 1 de octubre de 2009 y la comunicación del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador el 29 de abril de 2010 cuando ya había transcurrido un lapso temporal suficiente para que se produjese la caducidad de la muestra. Es decir, añaden dichas sentencias, 'que si la parte recurrente quisiera efectuar un contraanálisis a partir de las muestras de agua contaminada que tenía en su poder una vez que se le comunican los resultados de los análisis de laboratorio efectuados acreditativos de esa contaminación, que motivan la apertura del procedimiento sancionador, esa prueba resultaría viciada y sin ninguna fiabilidad ya que a la vista del tiempo que transcurre desde la toma de muestras y la apertura del procedimiento sancionador ya se habría producido la caducidad de las muestras. Se cercenan las garantías del procedimiento cuando la parte sancionada no puede rebatir con pruebas fiables los análisis de la contaminación al haber caducado las muestras que tenía en su poder en el momento que era propicio para rebatir esos resultados inculpatorios. Una prueba fundamental para rebatir la contaminación como serían los contraanálisis queda negada debido a las dilaciones cometidas en la tramitación del procedimiento que no son imputables a la parte recurrente. De esta manera se vulnera su derecho a la defensa en términos de derecho a la proposición de prueba pertinente y contradicción '.

En definitiva, la injustificada dilación en la notificación del resultado de los análisis ha privado a la recurrente de su derecho a realizar un dictamen contradictorio, dotado de la fiabilidad que las circunstancias precisan, y esta irregularidad procedimental le ha generado una evidente indefensión por circunstancias únicamente imputables a la Administración demandada, por lo que, de conformidad con el artículo 63.2 de la Ley 30/92, la resolución será anulada.

Por cuanto antecede, el recurso será estimado.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, se impone a la Administración demandada el abono de las costas procesales, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.500 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Vilches frente a la resolución de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se impuso la sanción de multa de 28.000 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 8.696 euros.

2.- Anular el acto administrativo impugnado, por no ser conforme a derecho.

3.- Se impone a la Administración demandada el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024130616, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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