Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1882/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1453/2018 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 1882/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100166
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5451
Núm. Roj: STSJ AND 5451/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 1453/2018
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE ALMERÍA
SENTENCIA NÚM. 1882 DE 2.020
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmos. Sres/as. Magistrados/as
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
Don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
En la Ciudad de Granada, a treinta de junio de dos mil veinte. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación núm.
1453/2018 dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 813/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso
administrativo nº 1 de los de Almería, siendo parte APELANTE DON Olegario , representado por la Procuradora
doña María Isabel Lizana Jiménez y asistido por el Letrado don Federico Cuenca Arcos, y parte APELADA
la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de sus
Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo mencionado, en el recurso tramitado ante el mismo con el número reseñado, dictó sentencia número 263/2018, de fecha 29 de junio de 2018 en la que se acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la partes apeladas escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente para la tramitación y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Asignado el recurso de apelación a la Sección Primera de la Sala, se designó como nuevo ponente al Sr. Magistrado don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación frente la sentencia número 263/2018, de fecha 29 de junio de 2018 en la que se acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía de fecha 26 de julio de 2016, por la que se inadmitió a trámite el recurso de alzada frente a la resolución de 3 de mayo de 2016, dictada por la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería.
SEGUNDO.- La parte apelante se alza frente a la sentencia antedicha alegando, en síntesis, lo siguiente: - La sentencia se limita a fijar unos antecedentes de hecho, relativos a la presentación de la demanda y contestación a la misma, sin mención a las fechas de presentación del recurso de reposición, la notificación de la resolución frente a la que se interpuso el mismo, etc, afirmándose en los fundamentos de derecho que el recurso de reposición formulado se presentó de forma extemporánea.
- No se hace mención a la certificación de la Directora Gerente del Distrito Sanitario de Almeria del SAS, que se adjuntó con la demanda, en la que se certifica que la resolución de la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía de 3 de mayo de 2016, por la que se nombran los equipos veterinarios para la temporada taurina 2016 fue notificada a D. Olegario el 9 de mayo de 2016, por lo que el recurso de reposición presentado el 7 de mayo, fue presentado en el plazo de un mes siguiente a la notificación de la resolución.
- Sin embargo, la sentencia considera válida como notificación el supuesto envío de la resolución al correo- electrónico del recurrente el día 6 de mayo de 2016. Es cierto que el art. 59.1 de la ley 30/92 establece que las notificaciones podrán hacerse por cualquier medio, pero exige también que hay que tener constancia por parte del interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, lo que no ocurre en este caso.
- Ha aportado certificación expedida por la propia Administración, Directora Gerente del Distrito Sanitario de Almería del SAS, que la resolución fue notificada a D. Olegario el 9 de mayo de 2016.
- La Administración dejó en indefensión al recurrente, al hacer un defectuoso envío mediante correo electrónico. Sobre todo, no acredita que el envío se hizo con el cumplimiento de todas las garantías legales.
Al existir constancia de la prueba de la recepción del actor mediante su notificación a través de la Directora Gerente del Distrito Sanitario el 9 de mayo de 2016, es ésta fecha la que no provoca dudas sobre el cumplimiento de las garantías en la notificación, por lo que el recurso de reposición se interpuso en el plazo de un mes dese su notificación.
La parte apelada se opone, suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la de instancia, que estima conforme a derecho. Alega para ello en síntesis: - El recurso de alzada se presentó de forma extemporánea. La sentencia toma como dies a quo para el cómputo del plazo del mes el día 6 de mayo de 2016 , fecha en que el recurrente afirma en el escrito de interposición de recurso administrativo habérsele notificado la resolución recurrida (folio 52 EA).
- Entiende el apelante que tal notificación no es válida porque no recoge el contenido del acto comunicado, ni permite tener constancia del momento en que fue notificado.
- La comunicación que se practica se realiza por medio de Nota interior y no por correo electrónico como sostiene el apelante. La Nota interior se remite a su centro de trabajo y a su atención (folios 31 y ss del EA), y además se le remite un email por parte del personal de la Delegación de Gobierno que demuestra que la Resolución le fue enviada a su correo corporativo en fecha 4 de mayo de 2016, el cual aceptó y envió un comprobando de recibo, lo que permite razonar que la afirmación del recurso sobre el momento de su toma de conocimiento del acto que se pretende recurrir no es inverosímil; no sólo porque se conociera del mismo como se reconoce por medio de nota interior, sino porque además la Resolución le fue comunicada un día antes por medio de correo electrónico que fue facilitado por el interesado.
- Sobre que la Nota de régimen interior no contuviera el contenido del texto de la resolución, tal cuestión nunca fue planteada por el actor en la instancia.
TERCERO.- La sentencia recurrida confirmó la Resolución que inadmitió el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 3 de mayo de 2016 por cuanto el recurso de alzada se interpuso fuera de plazo.
Consta en el expediente administrativo que el recurso de alzada se interpuso el día 7 de junio de 2016. Como quiera que el recurso de alzada debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución objeto de recurso, el recurso de alzada debió interponerse, al menos, el día 7 de mayo.
La discrepancia surge en relación a la validez de la notificación que se efectuó al interesado el día 6 de mayo de 2016, calificada por el mismo en su escrito de interposición de recurso potestativo de reposición como Nota de Comunicación Interior por la que se le da traslado del escrito de la Delegación de Gobierno de Almería en el que se le da traslado de la Resolución de 3 de mayo de 2016.
Sostiene el apelante que tal notificación carece de validez, y que debe otorgarse validez a la notificación que tuvo lugar el día 9 de mayo.
Como se dice en el escrito de impugnación al recurso de apelación consta que se hizo una comunicación por medio de Nota interior, remitida al centro de trabajo del interesado y a su atención, y un email a su correo corporativo, del que el interesado acusó recibo a las 8,53 horas del día 5 de mayo. Ello es coherente con la afirmación que se hace en el escrito de interposición de recurso de reposición de que recibió Nota de Comunicación interior el de mayo, y sobre todo del hecho de que presentara el recurso antes de la fecha que ahora dice que le fue notificada la Resolución el 9 de mayo.
CUARTO.- Hasta su derogación por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se encontraba vigente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, desarrollado por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
En relación con dicha forma de notificación, el artículo 27 de la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, literalmente dice: '1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos , excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.
2. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos.
3. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.
El art. 28 de la Ley 11/2007 disponía (Práctica de la notificación por medios electrónicos): '1.Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.
2.El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
En dicho precepto se establece la presunción de la eficacia de la notificación por ese medio electrónico salvo que, de oficio o a instancia del interesado, se acredite la imposibilidad de acceder al buzón de la administración.
El desarrollo normativo de esta previsión legal lo encontramos en los arts. 35 y ss del RD 1671/2009 , según el cual las notificaciones por medios electrónicos podrán efectuarse, de alguna de las formas siguientes: a) Mediante la dirección electrónica habilitada en la forma regulada en el artículo 38 de este real decreto.
b) Mediante sistemas de correo electrónico con acuse de recibo que deje constancia de la recepción en la forma regulada en el artículo 39 de este real decreto.
c) Mediante comparecencia electrónica en la sede en la forma regulada en el artículo 40 de este real decreto.
d) Otros medios de notificación electrónica que puedan establecerse, siempre que quede constancia de la recepción por el interesado en el plazo y en las condiciones que se establezcan en su regulación específica.
Es doctrina reiterada que desde que se recibe una notificación en forma corren los plazos para la interposición del pertinente recurso, sin que éstos se reabran por la recepción de una segunda notificación.
Por tanto, aplicando dicha normativa al supuesto de autos, la notificación por correo electrónico se practica el 04-05-2016, del que el interesado acusó recibo a las 8,53 horas del día 5 de mayo por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación, al margen de la notificación anterior mediante Nota Interior.
Lo anterior supone que el apelante aceptó el uso de la notificación por medio de la dirección de correo electrónico corporativo electrónica.
La Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, S 31-5-2017, rec. 202/2015 , en relación con la cuestión decía lo siguiente: Con respecto a si el plazo para recurrir debe correr a partir de la notificación por correo electrónico o desde la posterior notificación efectuada por correo postal, la Sala ya se ha pronunciado al respecto en la SAN de 25 de mayo de 2016 (rec. 308/2015 , interpuesto también por IDTM) en los siguientes términos que asumimos en aplicación del principio de unidad de doctrina: Alega la recurrente que aun en el supuesto de que se hubiera producido la doble notificación de un mismo acto administrativo, sería de aplicación lo dispuesto en la STS de 18 de marzo de 2003 (rec. 1300/2000 ), donde se señala que en supuesto de doble notificación de un acto, ha de entenderse, a los efectos del cómputo del plazo para la interposición de los pertinentes recurso, la fecha de la última notificación.
Ello no obsta, sin embargo, a la conclusión expuesta en el fundamento jurídico precedente, pues la postura del Tribunal Supremo no es unánime en esta cuestión. Y si bien es cierto que en las resoluciones que cita la recurrente y en aquellas a las que se remite, ha declarado que en el supuesto de doble notificación de un acto, ha de entenderse, a los efectos del cómputo de plazo para la interposición de los pertinentes recursos, la fecha de la última notificación como el referente inicial de ese cómputo.
En otras resoluciones ha considerado que...la conculcación del principio de seguridad jurídica carece de fundamento en que apoyarse, ya que (...) desde que recibe una notificación en forma corren los plazos para la interposición del pertinente recurso, sin que éstos se reabran por la recepción de una segunda notificación ...
(En este sentido, STS de 12 de noviembre de 1999 - rec nº 8992/1995 -, Autos de 20 de noviembre de 2000 - rec.
8742/1999-, 25 de enero de 2007 -rec. 4721/2006- ó 13 de octubre de 2008 - rec. 1357/2007-).
Y en todo caso el artículo 36.5º RD 1671/2009, de 6 de noviembre , establece que Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos , se practiquen varias notificaciones de un mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación , incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada .
Por tanto, una vez que se ha concluido que la notificación por correo electrónico fue practicada correctament , ha de ser la fecha de ésta la que se tenga en cuenta como inicio del cómputo para interponer el recurso.
Por lo demás, el mismo criterio aplica el Tribunal Constitucional en los procesos constitucionales de los que conoce, tal como revela la lectura del ATC 292/2014, de 2 de diciembre , FJ 2.
El recurso de apelación debe ser, por tanto, desestimado.
QUINTO.- A tenor del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al estimar que se trata de cuestión compleja y que puede suscitar dudas, no se imponen las costas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por DON Olegario , representado por la Procuradora doña María Isabel Lizana Jiménez contra la sentencia número 263/2018, dictada en Procedimiento Ordinario núm. 813/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de los de Almería, en la que se acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Sin costas.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024145318, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
