Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 189/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 556/2016 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRÍGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 189/2018
Núm. Cendoj: 41091330042018100178
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2855
Núm. Roj: STSJ AND 2855/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN
D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
En Sevilla, a 21 de febrero de 2018
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al rollo de apelación nº 556/2016 interpuesto
por el AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº Uno de Algeciras de 29 de abril de 2016 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 424/12 . Ha
sido parte apelada Dª Clemencia y en su representación la Procuradora Sra. VIZCAÍNO GÁMEZ. Ha sido
ponente el Iltmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el indicado recurrente se formuló recurso de apelación, en tiempo y forma, contra la sentencia del Juzgado de lo Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno de Algeciras dictada en el recurso contencioso administrativo nº 424/12 interpuesto contra la desestimación expresa por resolución del Alcalde -Presidente del Ayuntamiento de San Roque ( fecha: 1 de octubre de 2012) desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida contra la Corporación local demandada, dándose traslado a las demás partes personadas.
SEGUNDO. - La votación y fallo del presente recurso ha tenido lugar el día 20 de febrero de 2018 .
Fundamentos
PRIMERO. - Según la parte apelante, el Ayuntamiento de San Roque, la sentencia que le condena a indemnizar a la Sra. Clemencia en la cantidad que resulte en ejecución de acuerdo con la bases fijadas en el quinto de sus fundamenos, infringe el ordenamiento jurídico, por errónea aplicación de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, dicho de otro modo, la entidad local se reafirma en la consideración de que el accidente ocurrido el 11 de octubre de 2008 , cuando la recurrente se encontraba en la c/ Guillermo Hilson , junto al pabellón municipal, momento en que un árbol se rompió, golpeando su cuerpo en la caída ,es atribuible a circunstancias meteorológicas constitutivas de fuerza mayor, lo que excluye la hipótesis de defectuoso funcionamiento de los servicios municipales,que deben garantizar la conservación de los bienes públicos -- en este caso, parques y jardines, competencia municipal en virtud del artículo 25.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -- en condiciones que garanticen la seguridad de los usuarios.
Se aceptan los razonamientos de la sentencia, de igual forma que se tienen por probados los hechos así considerados en la misma.
SEGUNDO. -Planteado el recurso por error in iudicando (error en la apreciación de la prueba), no es tarea de este Tribunal sustituir sin más el criterio del Juzgador en la instancia por el suyo propio, sino, en primer término, valorar si sus apreciaciones probatorias resultan o no ilógicas, irracionales, o, simplemente, desprovistas de conexión con el contenido de las pruebas practicadas, para, a partir de ahí, sentar, en su caso, nuestras propias conclusiones.
Y en este caso, lo justo es decir que el Tribunal comparte sin dudar la aplicación efectuada por el Juez ' a quo' de las reglas probatorias, que de forma irreprochable, conduce a trasladar al Ayuntamiento la carga de probar que un incidente de las características examinadas responde a circunstancias constitutivas de lo que una larga tradición jurídica califica como fuerza mayor.
Debe recordarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común vigente al tiempo de los hechos, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, que comprende tanto aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, como los que previstos, fueran inevitables-- art. 1105 Código Civil -- ,que por lo que se refiere al caso que nos ocupa ,la Administración demandada liga a la presencia aquel día de vientos extraordinarias e intensos, a los que atribuye el origen, en todo caso irresistible, de los daños personales reclamados.
El punto de partida de la valoración de un suceso de las características señaladas consiste en que si un particular se ve involucrado en un acontecimiento tan extraño y exorbitante como el que supone el desprendimiento de un árbol que termina golpeando su cuerpo, corresponde al Ayuntamiento propietario y responsable de su cuidado acreditar que trae causa de circunstancias imprevisibles o irresistibles.
Al tomar en cuenta el informe de la Agencia Estatal de Meteorología unido a los autos e indicativo de que ese día se registraron vientos que como máximo alcanzaron los 67 km/hora, la sentencia se limita a razonar sobre la base de datos objetivos y contrastados, lo que aleja el peligro de haber juzgado caprichosa o arbitrariamente.
Y representa un alarde de finura jurídica haber acudido a la definición auténtica de tempestad ciclónica atípica, entendida como tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso, contenida en Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, ya que si esta norma conceptúa aquella como un riesgo extraordinario no asegurable y por ello a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros, es justamente en atención a que reúne las características distintivas de la fuerza mayor. Solo los vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora, merecen tal consideración, por tanto, si nos atenemos a la información reseñada, debe descartarse que lo sean los que azotaron aquel día el término municipal de San Roque.
La Administración demandada cuestiona la credibilidad de los datos contrastados por la Agencia Estatal de Metereología,argumentando que por tratarse de registros obtenidos por la estación sita en Manilva, no son representativos de la situación padecida por la localidad gaditana, debido a su diferente emplazamiento geográfico.
Cabe decir, en primer lugar, que incluso aceptando la impugnación como medio probatorio de la certificación emitida por la Agencia, y aunque en hipótesis se prescindiera de su contenido, teniéndola por no puesta , el vacío provocado por su ausencia no probaría en sí mismo la concurrencia de fuerza mayor. Un hecho positivo no se prueba simplemente negando valor a un medio de prueba indiciariamente indicativo de que los acontecimientos no transcurrieron como supone la parte demandada al invocar la fuerza irresistible.
Se pretende acreditar positivamente su existencia por remisión a un atestado en el que se reflejan otros incidentes contabilizados el mismo día y también relacionados con el efecto del viento, incluyendo la caída de otros árboles.
Dicho esto, y aunque se tengan por ciertos -- lo que para el Tribunal no representa ningún problema, por tratarse de fuentes oficiales -- los datos expuestos en este atestado, son claramente insuficientes como justificación para aplicar la exención de responsabilidad por fuerza mayor, salvo que se caiga en el error de confundir un episodio de vientos fuertes con un suceso absolutamente imprevisible o, al menos, inevitable, ya que de ser así, cualquier evento climatológico que se desvíe de la media merecería ser tratado como un suceso imprevisible o irresistible.
La insuficiente prueba de haber mediado fuerza mayor conduce a presumir que la rotura y caída de un árbol correlaciona de alguna forma con un cuidado deficiente, que motiva que en presencia de cierta presión atmosférica ( repítase : no constitutiva de fuerza mayor) ceda con peligro para el entorno. A partir de ahí, la sentencia juzga no esencial la discusión acerca de la especie a que pertenecía el árbol caído, y aunque llegados a este punto, lo expuesto bastaría para desestimar la apelación, sin embargo, sí es de interés de la Sala, remarcar que la particular recurrente ha articulado en todo caso una prueba razonable y dentro del límite de sus posibilidades, del mal estado de conservación de su planta radicular, aportando un dictamen privado , elaborado por una licenciada en Biología, que se pronunciaba en este sentido.
El Ayuntamiento ha pretendido rebatir sus afirmaciones , exponiendo que si la causa del mal estado era el encharcamiento de la zona consecuencia del nivel freático, no se entendía que los otros árboles del entorno en la misma situación no se vieran afectados por el mismo problema. Debe decirse que la prueba más convincente del buen estado de conservación radicular se encontró desde luego al alcance del Ayuntamiento, que emite un informe en marzo de 2012 reconociendo no contar con el ejemplar siniestrado. Nada impedía al Ayuntamiento preconstituir una prueba del buen estado de conservación del árbol arrancado antes de proceder a su eliminación, es más , así lo aconsejaba la prudencia a la vista de la gravedad del accidente ocurrido, pero una vez omitida, corresponde a la Administración sufrir la falta de diligencia de la que pretende sacar rédito.
TERCERO. - Lo razonado tiene como consecuencia que la sentencia apelada es conforme a Derecho,de modo que, de conformidad con el artículo 139.2. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer a la parte apelante que ha visto su recurso totalmente desestimado el pago de las costas procesales causadas a la partes contraria .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN Nº 556/2016 INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE CONTRA LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº UNO DE ALGECIRAS DE 29 DE ABRIL DE 2016 DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 424/12 .CON IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DEL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.
CON RECURSO DE CASACIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
