Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 189/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 221/2017 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 189/2018

Núm. Cendoj: 38038330012018100186

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1571

Núm. Roj: STSJ ICAN 1571/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000221/2017
NIG: 3803833320170000420
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000189/2018
Demandante: OROBUS S.L.; Procurador: JAVIER FERNANDEZ DOMINGUEZ
Demandante: CONSEJERÍA DE HACIENDA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 11 de junio de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE
LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con
sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso
Contencioso-Administrativo seguido con el nº 221/2017 sobre TRIBUTARIO-IGIC por cuantía de 53.889,82
euros, interpuesto por la entidad mercantil OROBUS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales
Don Javier Fernández Domínguez y dirigida por el Abogado Don Eugenio Arenas Dávila, habiendo sido
parte como Administración demandada la JUNTA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA DE CANARIAS y en su
representación y defensa los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias,
se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 10 de julio de 2017 dictada por la Junta Económico-Administrativa de Canarias se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº 2015/804 por venir ajustado a Derecho el acto impugnado.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso: 1. Se declarase la nulidad de la resolución recurrida por los motivos expuesto a lo largo del escrito de demanda.

2. Subsidiariamente, en el supuesto de no declarar la nulidad de la resolución recurrida: a. Se declarase la procedencia de la compensación de las cantidades objeto de devolución por el gasóleo profesional consumido por los vehículos dados de baja con las cantidades correspondientes a la devolución del Impuesto por el gasóleo profesional consumido por los vehículos que efectivamente se adquirieron en sustitución de los que fueron dados de baja.

b. Subsidiariamente, se declarase la improcedencia del reintegro de las cuotas devueltas tras la contestación por parte de Orobus S.L. al requerimiento de información de fecha3-10-2013.

c. Con independencia de lo que se resuelva respecto al apartado b) anterior, en todo caso se ordenase que las cantidades objeto de devolución no sean reintegradas por parte de Orobus S.L., sino que sean descontadas de las futuras cantidades cuyo derecho al cobro se irá devengando por la recurrente por la devolución del Impuesto.

3. En todo caso se resolviera que no procede el pago de intereses que se incluyen en la Resolución de 20 de julio de 2015 del Administrador de Tributos a la Importación y Especiales de Santa Cruz de Tenerife.

4. Y en todo caso, se condenase en costas a la Administración demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que, con estimación de las excepciones opuestas, se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.



SEGUNDO: Pruebas, conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba, consistente exclusivamente en dar por reproducida la aportada y el contenido del expediente administrativo, y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo; antes del día señalado, la parte actora aportó a los autos una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, 27-02-2018, realizando las alegaciones que estimó pertinentes; dado traslado, la Administración demandada formuló al respecto también las alegaciones que consideró oportunas; la reunión del Tribunal ha tenido lugar el 8 de junio, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 10 de julio de 2017 dictada por la Junta Económico-Administrativa de Canarias, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº 2015/804 por venir ajustado a Derecho el acto impugnado.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de la resolución recurrida, que obliga a la recurrente a reintegrar las cantidades percibidas en concepto de devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma sobre combustibles derivados del petróleo (IECDP) correspondiente al gasoil consumido por 4 vehículos que fueron dados de baja para ser sustituidos por otros tantos adquiridos con posterioridad, por las consideraciones siguientes: 1º Por caducidad, dado que la fecha de inicio de las actuaciones del expediente debe referirse a la fecha del requerimiento practicado y no a la de inicio de la comprobación limitada señalada por la Administración Tributaria Canaria y la resolución impugnada, citando varios preceptos y sentencias en apoyo de su argumentación y destacando que el tema está pendiente de dos recursos de casación.

2º Por vulneración del art. 12 bis de la Ley 5/1986 e incorrecta interpretación de la Orden 2.12.2008 que la desarrolla, dado que el precepto sólo exige la previa inscripción de los transportistas, no de los elementos de transporte, a diferencia de lo que ocurre con los agricultores y la maquinaria agrícola, pudiendo realizar la modificación de altas y bajas con posterioridad sin perder el derecho a la devolución, incumpliendo la interpretación realizada en la resolución impugnada los principios de reserva legal en materia tributaria, de proporcionalidad, en relación con el cumplimiento de obligaciones formales y de interpretación razonable de la norma.

3º Por falta de motivación e indefensión, así como por errores aritméticos a la hora de calcular las cantidades a reintegrar y el importe de los intereses.

4º Por aplicación del criterio contenido en la Sentencia del TS de 27-02-2018.

La Administración demandada contesta a la demanda, dando por reproducidos los fundamentos de la resolución impugnada y solicitando su desestimación por entender que no existe caducidad del procedimiento, citando diversas sentencias en apoyo de su argumentación, por considerar que no hay vulneración del art. 12 bis de la Ley 5/1986 y se ha cumplido con el contenido de la Orden de 2 de diciembre de 2008, y por estimar que no existe ninguno de los defectos alegados en la demanda, por las razones que indicaba.

El suplico de la contestación a la demanda interesa la desestimación por las excepciones opuestas, pero realmente no hay excepciones procesales como tales planteadas, sólo la argumentación referida contra el fondo de la demanda.



SEGUNDO: La primera cuestión a analizar en este pleito es la caducidad alegada por la parte recurrente, en tanto que la misma entiende que el expediente tributario de comprobación limitada debe entenderse iniciado con el requerimiento practicado a la entidad el 10 de octubre de 2013 puesto que, además, en el mismo se indicó que se trataba de verificar datos, de forma que cuando se notificó la resolución frente a la que se presentó la reclamación económico-administrativa, el 20 de julio de 2015, había transcurrido en exceso el plazo de 6 meses.

El contenido del requerimiento practicado, hacía referencia a las copias de las tarjetas de transportes expedidas por el Cabildo Insular y a las copias de las tarjetas de Inspección Técnica de Vehículos de todos los vehículos que se encontrasen activos y afectos a la actividad a fecha actual, así como un listado detallado de todos los elementos de transporte que hayan estado afectos a la actividad y de alta en la empresa desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha actual.

Del contenido de dicho requerimiento y de la ulterior actuación de la Administración Tributaria Canaria no se desprende que se haya utilizado el mismo como un adelanto al expediente de comprobación limitada, para evitar la posible caducidad posterior del mismo. El expediente propiamente dicho se inició mediante resolución de 6 de abril de 2015, con propuesta de liquidación provisional y trámite de audiencia, terminándose por resolución de 20 de julio de 2015, pese a que, en el seno del mismo, se procedió a ampliar su objeto para incluir los meses de enero, febrero y marzo de 2015. En total la tramitación del expediente propiamente dicho no excedió de 4 meses y se limitó a constatar la baja de los vehículos por los que se había procedido de forma automática a la devolución de parte del Impuesto especial, determinar el importe correspondiente a dichos vehículos y los intereses correspondientes. Realmente, meras operaciones matemáticas. No hay razón alguna para estimar que la ATC utilizó el requerimiento para evitar la caducidad, ni el requerimiento era tan genérico como para derivar del mismo otras consecuencias. Lo que sin duda si hizo la ATC fue desconocer ampliamente el resultado del requerimiento respecto a los nuevos vehículos adquiridos y cuya documentación se aportó. El requerimiento si pedía información actual sobre los mismos, pero visto el uso dado a la información facilitada, podía haberse limitado a recabar la información exclusivamente sobre los vehículos que constaban dados de alta.

La Resolución de la JEAC impugnada da una respuesta perfectamente motivada a esta cuestión con cita de dos Sentencias dictadas por el TSJ, sede de Las Palmas (S 9-11-2015, nº 311/2015, rec. 219/2014 -trata de unas actuaciones iniciadas como de comprobación censal y con visita a un inmueble, con consentimiento del obligado tributario-; S 28-4-2016, nº 226/2016, rec. 390/2014 nada especifica sobre el tipo de requerimiento practicado, sólo afirma que no inicia el expediente de comprobación limitada). La Administración demandada cita otra Sentencia del TSJ de Las Palmas que no parece referirse a un supuesto equiparable al presente y luego añade otra del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, secc. 5ª (S 20-1-2016, nº 38/2016, rec. 922/2013) que tampoco especifica el tipo de requerimiento y simplemente rechaza considerar que el mismo inicie el expediente.

Por contra, la entidad recurrente cita en apoyo de su argumentación la Sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, de fecha 16-6-2016 (nº 722/2016, rec. 777/2014) y los Autos del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 1ª, de fecha 24-5-2017 (rec. 1415/2017) y de fecha 21-6-2017 (rec. 1411/2017).

Todas esas resoluciones se refieren a un mismo caso (de hecho existe otro Auto de 24 de mayo de 2017), pero en relación con diferentes ejercicios. Se trata de un supuesto en que la información reclamada por vía de un requerimiento era amplísima (no se limitó a pedir un dato concreto, propio de un requerimiento sino que requirió a la actora para la aportación de toda la documentación relativa a su facturación y contabilidad del ejercicio, así como respecto de las personas que tenía contratadas, realizando una auténtica investigación previa). Pero no puede desconocerse que el TS considera que existe interés casacional en relación con el tema planteado.

Esas circunstancias no se dan en el presente supuesto, la información reclamada era concreta, necesaria para determinar si procedía o no iniciar a la vista de su resultado un posterior expediente de comprobación limitada y no hay razón alguna para entender que con dicha actuación se intentase evitar una ulterior caducidad del expediente de comprobación. De esta forma, no puede considerarse que esas actuaciones se enmarcasen en unas reales actuaciones dentro de un procedimiento de gestión de comprobación limitada, como pretende la recurrente, sino que sólo significaron un requerimiento de información en la forma prevista en los artículos 93 y 94 LGT en relación con el art. 30.3 del Real Decreto 1065/2007.

Conforme a lo anterior procede la desestimación de la caducidad alegada.



TERCERO: En relación con la cuestión jurídica de fondo aquí debatida, esta Sala y Sección ha dictado ya varias Sentencias considerando que el requisito legal de la modificación de las altas y bajas de los medios de transporte afectos a la actividad económica del transportista, que debe cumplirse a través de la presentación del modelo 435, resulta un requisito sustancial que de no cumplirse da lugar a la aplicación del tipo ordinario del impuesto, sin que sea posible aplicar el tipo bonificado, por lo que procede el reintegro de los importes correspondientes al gasóleo atribuido a vehículos dados de baja.

Por todas, la Sentencia de 24 de noviembre de 2017 dictada en los autos 55/2017, en la que señalamos: 'La inscripción no era un mero requisito formal, ni lo que existió fue un retraso en observalo, por el contrario configuraba el derecho a la devolución parcial, lo que queda claro de su regulación. Y lo sucedido en el caso, como en definitiva se apreció y justificó en la vía administrativa sancionadora, no puede quedar excusado invocando el error, que además se habría prolongado a lo largo de todos los años, siendo los hechos imputables a la entidad recurrente, al menos, a título de simple negligencia en cuanto al incumplimiento de los deberes normales mínimos que eran exigibles para percibir la subvención.'.

En principio, el resultado en el presente caso debiera ser el mismo al de las indicadas Sentencias, sin embargo, a la vista del contenido de la Sentencia del TS de 27 de febrero de 2018 y del criterio interpretativo establecido en la misma, que aunque no atiende a un supuesto absolutamente idéntico al presente caso, ni determina la aplicación de los mismos preceptos legales, sí puede y debe tomarse en consideración en la parte en que es posible la aplicación a este supuesto del criterio allí establecido, procede realizar un nuevo análisis ajustado a dichos criterios.

La citada Sentencia del TS determina, en la parte que puede ser de aplicación al presente caso: '

QUINTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia 1. Conforme lo hasta aquí expuesto y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de las normas concernidas en este litigio.

2. Los artículos 50 LIE, apartados 1 (epígrafe 1.4) y 3 y 106 RIE, apartados 2 y 4, en relación con los artículos 8.7 y 15.11 LIE y 13.5 RIE, en la redacción vigente a los hechos de este litigio (ejercicios 2009 a 2011), deben interpretarse en el sentido de que: A) El mero incumplimiento formal de las condiciones reglamentarias establecidas para justificar la finalidad a la que la ley anuda la exención o el sometimiento de las entregas de gasóleo a un tipo reducido en el impuesto sobre hidrocarburos no puede acarrear la automática pérdida de la ventaja fiscal cuando, no obstante tal incumplimiento, se acredita suficientemente que los productos sometidos al mismo han sido destinados a los fines que la justifican. Consecuentemente, no le cabe a la Administración tributaria negar al sujeto pasivo el sometimiento a un tipo reducido (en su caso la exención) y exigirle el pago al tipo ordinario sin poner en cuestión que el producto haya sido destinado a los fines que justifican la aplicación del beneficio fiscal, con el exclusivo fundamento de que ha incumplido alguna o algunas de dichas obligaciones formales.

B) El modo ordinario de acreditar por el suministrador que el gasóleo se destina al uso que justifica la aplicación del tipo recudido (o, en su caso, la exención) es que realiza la entrega a un consumidor final, esto es, a una persona que declara por escrito ser tal y se identifica con su NIF, circunstancia que debe corroborar en el momento de la expedición. No obstante, nada impide que tal justificación se encauce mediante cualquier prueba admisible en Derecho, correspondiendo la carga de la prueba al suministrador.

C) En el caso particular de que el gasóleo sea entregado a persona distinta de quien venía actuando como consumidor final por haber éste fallecido o desaparecido como persona jurídica, cabe aplicar el tipo reducido si el suministrador acredita suficientemente, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, que el nuevo receptor, titular de un NIF, lo destina al consumo.' La entidad mercantil recurrente ha alegado desde un primer momento que los 4 vehículos dados de baja y en relación a los cuales la ATC ha reclamado el reintegro del importe bonificado del gasóleo imputado a su uso en la actividad económica, fueron sustituidos por otros vehículos adquiridos al efecto, para su uso en la actividad de transporte y el gasóleo o gasoil en cuestión fue utilizado para los fines previstos en la norma, por lo que sí es de aplicación el tipo bonificado.

La resolución de la JEAC no analiza en modo alguno si realmente se ha cumplido o no con el uso y destino del gasóleo requerido por la norma, se limita a constatar el incumplimiento de los requisitos formales derivados del alta en el Censo, con todos los datos necesarios, y las modificaciones de altas y bajas de los vehículos afectos a la actividad económica que debió realizarse a través de la presentación del modelo 435.

La resolución previa frente a la que se interpuso la reclamación económico-administrativa, era la resolución de 20 de julio de 2015 dictada por la Administración de Tributos a la Importación y Especiales de Santa Cruz de Tenerife, que puso fin al procedimiento de comprobación limitada seguido en relación al Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, correspondiente a los años 2011 (desde marzo) a 2014 y los meses de enero, febrero y marzo de 2015. Dicha resolución tampoco analiza si se acreditó o no por la entidad mercantil el destino dado al gasóleo bonificado.

Lo primero que hemos de determinar es si en el presente caso el incumplimiento de los requisitos formales constituye un incumplimiento sustancial o no, a cuyo efecto lo determinante es considerar si la omisión de la declaración de baja de los 4 vehículos y el alta de los nuevos vehículos adquiridos, determina necesariamente que el destino dado al gasóleo no haya sido el legalmente previsto que da lugar a la devolución por aplicación del tipo bonificado, el transporte de mercancías o pasajeros. La conclusión necesariamente ha de ser negativa, pese a que la omisión de la presentación del modelo 435 puede estimarse como relevante, la realidad es que, aunque simplifica la acreditación del destino dado al gasóleo, relacionando vehículos, actividad y combustible, no impide que se acredite por otros medios de prueba admitidos en derecho la realidad del destino dado al gasóleo adquirido.

Para llegar a dicha conclusión ha de tomarse necesariamente en cuenta el contenido del art. 12 bis de la Ley 5/1986, conforme al cual (en su actual redacción dada por la Ley Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias, que está vigente desde el 1 de enero de 2015): '1. Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava el gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos afectos al desarrollo de la actividad de agricultura y transporte. (..../·....) (La redacción anterior, también aplicable, determinaba: '1. Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava el gasóleo profesional utilizado en su actividad económica.') 6. Está prohibida la utilización de gasóleo, por el que se solicite la devolución regulada en este artículo, en vehículos distintos a los citados en la definición de transporte terrestre de mercancías o pasajeros establecida en el apartado 7 siguiente ....'. El precepto sólo exige como requisitos esenciales el uso en vehículos afectos a la actividad de transporte y que no exista constancia de uso del gasóleo en otros vehículos distintos. Sí refleja el cumplimiento de las obligaciones formales, pero, a la luz de los criterios de la Sentencia del Tribunal Supremo y de las referencias y razonamientos contenidas en las dos Sentencias del TJUE que la misma menciona, dichos requisitos no pueden considerarse sustanciales ('7. El criterio sentado por el TJUE en la sentencia Roz-Swit, dictada en 2016 no es nuevo y responde a un planteamiento de los jueces de Luxemburgo conforme al que no cabe 'sustantivizar' los requisitos formales. En el ámbito del impuesto sobre el valor añadido el TJUE ha sostenido que los Estados miembros no pueden condicionar el derecho a la deducción al cumplimiento de obligaciones formales, sin tener en cuenta los requisitos materiales y, en particular, sin preguntarse si éstos se han cumplido, pues con ello irían más allá de lo necesario para garantizar la correcta aplicación del impuesto (sentencias de 27 de septiembre de 2007, Collée ( C-146/05, apartado 29; EU:C:2007:549) y 20 de octubre de 2016, Plöckl ( C-24/15,apartado 39; EU:C:2016:791)).').

Lo anterior determina, siguiendo la Sentencia del TS, que, dado que las mencionadas resoluciones se han basado exclusivamente en el incumplimiento de los requisitos formales, sin analizar si las pruebas aportadas acreditaban el destino dado al gasóleo bonificado, deban anularse y revocarse.



CUARTO: Resuelto lo anterior, debe ahora determinarse si lo que procede es ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de que la Administración Tributaria Canaria se pronuncie sobre si las pruebas aportadas por la entidad mercantil justifican y acreditan suficientemente el uso del gasóleo por un transportista y en vehículos destinados a la actividad de trasporte tal y como los define el art. 12 bis antes citado, o, si por el contrario, dado que ya constan aportadas la pruebas y la Administración tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, lo que procede es resolver directamente en esta Sentencia si el destino dado al gasóleo fue el previsto legalmente para generar el derecho a la devolución por la aplicación del tipo impositivo reducido.

Para determinar si la recurrente ha cumplido o no con los requisitos legales exigidos para obtener y mantener la devolución cuyo reintegro se ha solicitado, ha de atenderse al contenido de la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, vigente desde: 1-1-2009. Es obvio que la entidad recurrente cumple con el criterio básico de estar dada de alta en el Censo de Transportistas, tiene su domicilio fiscal establecido en Canarias y cumple con las circunstancias reseñadas en los arts. 1 y 2 de la Orden, con la salvedad del apartado 2, d), párrafo 4 (Datos de los vehículos afectos por tipo de actividad, de las autorizaciones, de la fecha de entrada en funcionamiento y de baja temporal o definitiva de cada vehículo).

El marco temporal de referencia está integrado por los períodos mensuales de marzo de 2011 a marzo de 2015, puesto que las devoluciones correspondientes a dichos meses no estaban prescritas cuando se inició el expediente de comprobación limitada.

Los vehículos dados de baja fueron 4, 1 de entre 31 a 55 plazas, el JW-....-PP , dado de baja el 03/09/2009, y 3 de más de 55 plazas, el VP-....-EL , dado de baja el 10/01/2011, el I-....-ZQS , dado de baja el 20/04/2011, y el I-....-NTM , dado de baja el 08/07/2013.

Lo que ha de comprobarse es si, a través de la documentación aportada en el expediente, la entidad mercantil recurrente ha acreditado que dichos vehículos, respecto a los cuales se procedió en su momento a la devolución parcial del impuesto en el período de tiempo indicado, fueron real y efectivamente sustituidos en ese período por otros vehículos equivalentes, dedicados al mismo tipo de transporte y que consumieran el gasóleo o gasoil equivalente.

Los nuevos vehículos adquiridos, según se alega para sustituir a los dados de baja, fueron: - ....-NDT , de 17 plazas, adquirido el 22/09/2010 y dado de baja el 23/05/2013.

- ....-NHY , de 10 plazas, adquirido el 22/11/2013, en activo.

- NJ-....-ID , de 56 plazas, adquirido el 4/07/2013, en activo.

- NQ-....-OT , de 56 plazas, adquirido el 4/07/2013, en activo.

- XJ-....-IY , de 56 plazas, adquirido el 4/07/2013, en activo.

- ....-RJN , de 62 plazas, adquirido el 27/02/2014, en activo.

Del análisis de dichos datos y sin necesidad de realizar mayores consideraciones, resulta evidente que los nuevos vehículos adquiridos y las plazas que tienen (que determina el consumo medio estimado), no cubren en ningún caso los importes del Impuesto devueltos desde marzo de 2011 a junio de 2013, inclusive, por lo que dichos importes necesariamente han de ser reintegrados, eso sí teniendo en cuenta las fechas de baja de cada uno de los vehículos. A partir del 4/07/2013, si cabe estimar que la flota existente utilizaba los consumos de gasóleo que en las devoluciones se atribuían a los vehículos dados de baja. Sólo lo anterior determina que deban retrotraerse las actuaciones para realizar un nuevo cálculo de las cantidades que deben reintegrarse sobre las bases indicadas, sin perjuicio de que se estime acreditado o no que los vehículos se han destinado al mismo tipo de transporte y se determine si contaban con las autorizaciones pertinentes para ello (no analizamos estos extremos, porque la Administración no lo ha hecho y en el expediente administrativo remitido no consta nada más que la resolución dictada y sus Anexos, pero no la documentación aportada con la contestación al requerimiento realizado).

En cuanto a la forma de realizar los cálculos de las cantidades devueltas y las que corresponde reintegrar, con la salvedad antes indicada, la resolución dictada los motiva de forma más que suficiente, sin que la parte pueda alegar indefensión alguna, ya que la resolución se limitó a determinar el reintegro del importe del impuesto devuelto por los vehículos dados de baja, más complicado resultará fijar más adelante la parte correspondiente a dichos vehículos y la parte que si puede estimarse aplicada por la sustitución con los nuevos vehículos.

Respecto a los intereses, ciertamente, como interesa la parte recurrente, los mismos deben calcularse no con referencia al mes comprobado sino a la fecha del pago efectivo de la devolución.

En definitiva, lo anterior determina que deba estimarse parcialmente el recurso interpuesto.



QUINTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso interpuesto por la entidad mercantil OROBUS S.L. contra la resolución de fecha 10 de julio de 2017 dictada por la Junta Económico- Administrativa de Canarias, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº 2015/804, REVOCANDO Y ANULANDO dicha resolución, y acordando en su lugar: 1- Anular la liquidación provisional de 20 de julio de 2015 en cuanto a los cálculos contenidos en la misma, pero reconociendo el derecho de la Administración Tributaria Canaria al reintegro de las cantidades devueltas por el Impuesto Especial.

2- Ordenar que se retrotraigan las actuaciones y que se realice un nuevo cálculo del importe a reintegrar conforme a las bases señaladas en el 4º Fundamento Jurídico de esta Sentencia.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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