Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 189/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 656/2014 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 189/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100255

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1184

Núm. Roj: STSJ CV 1184/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 189/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 21 de febrero de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 656/14, inter¬pues¬to por Dª Isidora representada por el
Procurador Sr Miñana Sendra , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo
sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 21-2-2018

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO .

Fundamentos


PRIMERO .-Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 30-6-14 desestimatoria del recurso de anulación interpuesto por la recurrente contra la liquidación de IRPF 2012 practicada por la administración.

En la liquidación practica por la administración se refiere que La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

-La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, deacuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

-La contribuyente está practicando deducción por adquisición de vivienda por el inmueble sito en Cl DIRECCION000 , NUM000 NUM001 de Xirivella. Dicho inmueble se construye sobre un terreno adquirido con carácter privativo por su cónyuge.

El artículo 350 y siguientes del Código Civil reconoce el derecho de accesión, fundamentalmente el art.

358, conforme al cual el terreno y la construcción enclavada en el mismo constituyen un todo indisociable de tal suerte que la edificación pertenece al DUEÑO DEL TERRENO, incluso si se hubiese erigido por un tercero.

En efecto, dispone el artícu lo 350 que: El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convenga, salvo las servidumbres y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los Reglamentos de policía'.

El artículo 353 que: 'La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellosproducen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente'.

Y el artícu lo 358 que: 'Lo edificado, plantado o sembrado en los predios ajenos, y las mejoraso reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes'.

-Del tenor de estos preceptos se desprende que, conforme al principio 'superficies solo cedit', las edificaciones y construcciones quedan integradaspor medio de la accesión en el propioterreno sobre el que se erigen y pertenecen a quien en el momento de su construcción resultaseser el titular del suelo, de tal suerte que el terreno y la vivienda construida sobreel mismo constituyen un todo único e inescindible. En efecto, dejando al margen figuras jurídicas tales como el derecho de superficie que posibilitan la disociación inmobiliaria, nuestro ordenamiento jurídicono contempla la posibilidad de que existan titularidades dominicales distintas y separadas del terreno por un lado y de la edificación enclavada en él por el otro ' La parte recurrente invoca en el recurso de anulación, la incongruencia de la resolución del TEAR, considerando el recurrente que la resolución del TEAR no entró a resolver la alegación del mismo en cuanto a no encontrarnos ante una construcción sobre suelo privativo, sino de la aportación del suelo para la construcción de la vivienda, considerando el TEAR que sí se resolvió la controversia juridica y que no existió la incongruenica de la resolución. Pues bien, coincide esta Sala con el contenido de la resolución del TEAR, en el sentido que la desestimación de la reclamación económico administrativa no fue incongruente con la pretensión del recurrente, se trata de una controversia juridica sobre la procedencia de la deducción por inversión en vivienda habitual, regulada en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, del prestamo hipotecario solicitada para la realización de una construcción sobre un solar privativo, cuestión que sí fue resuelta por el TEAR, y por ende no concurre causa de anulación, pronunciamiento que debe llevarnos a conocer del fondo del asunto, motivos de impugnación alegados por la recurrente en el escrito de demanda.

La recurrente alega en primer lugar la nulidad del procedimiento al encontrarnos ante un procedimiento de comprobación limitado 'disfrazado', considerando esta que es más bien un procedimiento de verificación de datos, al no haberse solicitado al obligado tributario ningún documento ni se ha realizado ninguna actuación conducente a realizar ninguna comprobación. Dicho motivo de nulidad debe desestimarse toda vez conforme determina el articulo 163 del RD 1065/2007 se podrá iniciar procedimiento de comprobación limitada, entre otros, en los siguientes supuestos( es decir que no se trata de numerus clausus): a) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria.

b) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario proceda comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria .

En este caso la administración procede a constatar discrepancias entre los datos declarados y elementos de la obligación tributaria que constan en la autodeclaración y las conclusiones de la administración, encontrándonos ante una cuestión jurídica de cierta complejidad que debe obviar la tramitación del procedimiento de verificación de datos y aconseja la tramitación del procedimiento aquí seguido de comprobación limitada.

Pasando a estudiar el fondo del asunto, tenemos que el cónyuge de la recurrente adquirió, junto a sus hermanos, la copropiedad de una edificación, a titulo de herencia de su padre, es decir se trata de un bien privativo de este; se constituyó una comunidad de bienes para el derribo de esta edificación y la construcción de una nueva, solicitando este, junto con la aquí recurrente un préstamo hipotecario destinado a financiar dicha obra; consta en la escritura pública, y posteriormente se inscribió en el registro de la propiedad, que la vivienda resultante de dicha construcción es privativa del esposo de la recurrente, suscitándose como cuestión jurídica la pretendida deducibilidad por parte de la esposa del importe del préstamo hipotecario destinado a dicha construcción, inmueble que se constituye en la vivienda familiar.

La deducción por inversión en vivienda habitual estaba regulada en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyesde los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, siendo el primero de ellos donde se establece su configuración estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre «las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente». El concepto de vivienda habitual del contribuyente a efectos del IRPF viene recogido en el artículo 54 del RIRPF que considera como tal, con carácter general, «la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años», salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de las circunstancias que exijan el cambio de domicilio referidas en el apartado 1 de dicho artículo.

La problemática que aquí se suscita es que ocurre cuando se realiza una construcción sobre un solar privativo de uno de los conyuges; en este sentido, es preciso traer a colación el artículo 1359 del Código Civil conforme al cual «Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado». Dicho precepto recoge el denominado principio « superficie solo cedit«, y lo construido tendrá el carácter privativo o ganancial que tenga el suelo o terreno sobre el que la construcción se realice, sin perjuicio de los reembolsos a que hubiere lugar. Nos encontramos por tanto ante un supuesto de accesión conforme previene el artículo 358 del Código Civil .

En este sentido nos podemos remitir la jurisdicción civil, donde se viente postulando tradicionalmente la siguiente controversia: 1.ª Si el solar con los edificios construidos tiene o no la naturaleza de bien privativo, y 2.º Qué derechos ostenta la sociedad de gananciales.

El artículo 1359 CC dice de forma clara que «las edificaciones (...) que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten sin perjuicio del reembolso del valor satisfactivo». Esta regla ya deriva de la interpretación del antiguo artículo 1404 CC , de manera que la sentencia de 18 octubre 1996 consideró que la realización de obras de importancia en una finca de propiedad privativa del marido satisfechas por cuenta de la sociedad de gananciales y no a costa del marido propietario, genera un crédito a favor de aquella y no una propiedad ganancial. La conclusión es, por tanto, clara, dado que la presunción de ganancialidad no se extiende a cualquier obra sobre un bien privativo efectuada durante la vigencia de la sociedad, de modo que declarado el carácter privativo del solar al haberlo adquirido el marido antes de contraer matrimonio, hay que declarar que todo lo edificado le pertenece, porque no tiene lugar el principio de subrogación real, como pretende la esposa en su demanda, sino que se aplica el principio de la accesión, según lo establecido en los artículos 353 y 358 CC .

No obsta a esta conclusión lo dispuesto en el artículo 1357.2CC , cuando lo adquirido sea la vivienda familiar. En este caso lo que se adquirió fue un solar, no la vivienda familiar, porque la adquisición no se realizó con carácter finalista, sino para el patrimonio del adquirente. En consecuencia, no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 1354 , por remisión del artículo 1357CC .

En definitiva, es cuestión pacífica que la edificación en suelo propio de uno de los cónyuges con dinero ganancial tendrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil , el carácter correspondiente de los bienes que afecte, todo ello sin perjuicio de que la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado, norma general que puede quebrar por acuerdo de las partes, previo pago del valor del solar, circunstancia que aquí no consta, y quedando a salvo el derecho de retención de la posesión de la edificación por quien realizó esta de buena fe, situación que se mantendrá mientras que el dueño del solar no le indemnice y le permita la compra del suelo.No podemos olvidar la naturaleza indivisible de la propiedad del suelo y de la construcción realizada sobre el mismo, ello sin perjuicio de los derechos reales de superficie( de necesaria formalización en escritura publica e inscripción en el Registro de la Propiedad, y que otorga un dominio limitada en el tiempo), o del derecho de vuelo, supuesto en que no nos encontramos.

La consecuencia que se deriva de lo anterior a efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual en el IRPF , máxime en este caso cuando las partes ya convinieron la naturaleza privativa de la edificación, al así constar en el registro de la propiedad, es que sólo podrá practicarla el cónyuge titular del terreno sobre el que se ha construido la vivienda, sin perjuicio del derecho de crédito que tenga la sociedad de ganciales con el titular del solar y de la edificación, no procediendo tal deducción toda vez la vivienda habitual exige que el titular ostente el pleno dominio de la misma.



SEGUNDO .-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional encontrándonos ante una cuestión juridica controvertida no procede una expresa condena en costas.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por Dª Isidora representada por el Procurador Sr Miñana Sendra contra la resolución del TEAR de fecha 30-6-14 desestimatoria del recurso de anulación interpuesto por la recurrente contra la liquidación de IRPF 2012 practicada por la administración, No procediendo una expresa condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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