Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 189/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 601/2016 de 12 de Marzo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 189/2018
Núm. Cendoj: 28079330072018100212
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3487
Núm. Roj: STSJ M 3487/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0011910
Procedimiento Ordinario 601/2016
Demandante: D./Dña. Rosendo
NOTIFICACIONES A: CALLE000 , Nº NUM000
C.P.:28231- LAS ROZAS DE MADRID, (MADRID)
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 189/2018
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a doce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, el recurso que con el nº 601/2016 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por D.
Rosendo , contra el Acuerdo de 12 de abril de 2016, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid,
que desestima el recurso de reposición interpuesto por aquél, contra el Decreto 20/2016, de 15 de marzo,
del Consejo de Gobierno, por el que se resuelve la convocatoria aprobada mediante Orden 130/2016, de
26 de enero, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se aprueba la
convocatoria pública para la provisión de Letrados Vocales de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad
de Madrid y se nombran Letrados Vocales.
Habiendo comparecido como demandada el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en representación
y defensa de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que, estimando su pretensión, se anule la resolución impugnada .
SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 7 de marzo de 2018, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación del Acuerdo de 12 de abril de 2016, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el funcionario don Rosendo , contra el Decreto 20/2016, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se resuelve la convocatoria aprobada mediante Orden 130/2016, de 26 de enero, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se aprueba la convocatoria pública para la provisión de Letrados Vocales de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y se nombran Letrados Vocales.
La parte recurrente interesa que se declare nulo y se deje sin efecto el acuerdo impugnado, y se reconozca el derecho del recurrente al ingreso como Letrado en la Comisión Jurídica Asesora, sumándole entre 1 y 3 puntos por la Licenciatura de Filosofía y Letras, con todos los efectos económicos y administrativos desde la fecha de la toma de posesión de los Letrados nombrados.
Alega en su fundamento de su pretensión dos motivos de carácter jurídico: Errónea valoración del mérito que aporta como titulación, pues no se le ha valorado la Licenciatura de Filosofía y Letras dentro del apartado correspondiente, considerando que se ha producido una interpretación defectuosa de diversos preceptos de la normativa madrileña en materia de función pública, y en concreto, del artículo 12 de la Ley 4/89, 6 de abril .
Considera errónea y contraria a la norma la interpretación que realiza la Junta de Méritos, en consideración a que la titulación que habilita para el acceso al Grupo no es un mérito sino un requisito para el acceso, y en el caso de la licenciatura invocada, se considera titulación académica relevante para las funciones de Letrado Vocal de la Comisión Jurídica Asesora.
Considera que la discrecionalidad de la Administración se limita mediante conceptos jurídicos indeterminados como en este caso lo es la expresión 'titulaciones académicas relevantes'.
Aplicación errónea de los criterios contenidos en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/89 citada, pues considera que dicha disposición se halla derogada, y vulneran el artículo 50.4 de la Ley 1/86 de la Función Pública de la Comunidad de Madrid . Que no se le ha evaluado en el concurso de méritos el trabajo desempeñado, sino que se han atribuido puntos según niveles de puestos de trabajo desempeñados en los últimos cinco años, a ninguno de los cuales se ha accedido por concurso de méritos.
Por parte del Letrado de la Comunidad de Madrid se reiteran básicamente los argumentos expuestos en la resolución recurrida, cuya confirmación solicita con la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver es la relativa a si es correcto que la Junta de Méritos no haya valorado la Licenciatura de Filosofía y Letras, dentro del apartado correspondiente.
La no valoración de dicha titulación se argumenta por la mencionada Junta de Méritos de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, en el acta de la reunión celebrada el 10 de marzo de 2016, lo que se comunica al recurrente el 28 de marzo próximo posterior, indicando que: 'es criterio de la Junta que la titulación relevante para el desempeño del puesto que se convoca es la propia que habilita para el acceso al Grupo de clasificación profesional al que pertenezca el Cuerpo, escala o especialidad del puesto de trabajo convocado. En coherencia con dicho criterio, sólo será posible la valoración de una titulación diferente a la referida cuando se requiera como mérito no preferente. Por lo tanto, no se otorga ninguna puntuación por este apartado'.
El objeto del presente procedimiento se halla circunscrito a examinar si el criterio utilizado por el órgano calificador ha incurrido en un defecto formal sustancial o ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder, puesto que de no ser así, aquél se habrá producido en el ámbito de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador.
Efectivamente, los Tribunales de Justicia pueden sustituir el criterio de corrección utilizado por un Tribunal calificador de oposiciones o concursos, tanto en fijación de los criterios de valoración de los méritos, como en la aplicación de los que han de tenerse en cuenta a la hora de evaluar los méritos alegados, siempre y cuando se hubiera incurrido en un error grave y sustancial, o se hubiere incurrido en arbitrariedad o desviación procesal.
Esta doble perspectiva encuentra su fundamento en un núcleo esencial que no es otro que definir la incidencia que sobre el caso de autos ha de tener la doctrina de la discrecionalidad técnica de los tribunales administrativos designados para valorar las pruebas de exámenes de oposiciones o concursos, así como los límites a la misma.
En este punto resulta conveniente hacerse eco de la doctrina de nuestro Alto Tribunal, y que viene reseñada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2007 (recurso 4.793/2000 ) es expresiva de la posibilidad de ese control Jurisdiccional sobre los requisitos que son exigibles en las pruebas de tipo test, y se expresa así: ' Es cierto que la Jurisprudencia refiere esa discrecionalidad técnica a aquellas constataciones de cualidades o datos que han de realizarse mediante valoraciones guiadas por los parámetros o criterios que son propios de un saber especializado y, simultáneamente, viene reconociendo la improcedencia de la revisión Jurisdiccional de los juicios o dictámenes técnicos que estén situados dentro del margen de polémica sobre la solución correcta que se estima tolerable por los expertos del correspondiente sector de ese saber especializado.
Como también lo es que el error evidente y la arbitrariedad son los supuestos que se vienen señalando como expresivos del excepcional control Jurisdiccional.
Todo lo cual equivale a declarar que caen fuera del ámbito de dicha discrecionalidad técnica las apreciaciones que, al estar referidas a errores constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, no requieren esos saberes especializados.
Esa delimitación que acaba de exponerse, acerca de cuál es el espacio propio de la discrecionalidad técnica, ya debe decirse que ha sido respetada por la sentencia recurrida. Así lo revela el texto de la misma que antes fue transcrito.
La razón principal de su pronunciamiento anulatorio no ha consistido en realizar una revisión del juicio de valoración técnica realizado por el Tribunal Calificador en el ejercicio de su cometido de corrección de las pruebas litigiosas.
El control Jurisdiccional de la Sala de instancia ha estado referido a este otro problema: los requisitos que han de ser observados en la modalidad de pruebas de conocimientos a que pertenecen las aquí litigiosas, y ello al margen de la específica materia o disciplina sobre la que puedan versar (jurídica en el caso enjuiciado); y el resultado del control judicial así realizado ha consistido en exigir, en dichas pruebas, una cota máxima de precisión para la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones.
Dicha actuación judicial se ha movido dentro del territorio que corresponde a la función Jurisdiccional y además lo ha hecho correctamente, por lo que se va a explicar a continuación.
Porque ha estado referida a una materia, la representada por la determinación de los requisitos de precisión exigibles a las pruebas de conocimientos de que se viene hablando, cuya valoración se puede efectuar con pautas de racionalidad común y, consiguientemente, sin la necesidad de servirse de conocimientos especializados.
Y porque el criterio de racionalidad aplicado no puede tildarse de desacertado o arbitrario, al haber consistido en ponderar, respecto de esas pruebas de conocimientos, un dato, una meta y una exigencia (en aras de esa meta) que difícilmente son objetables con el parámetro de una lógica elemental.
El dato es la específica configuración que tienen esas tan repetidas pruebas, consistente en que lo único permitido al examinando es elegir una de las varias alternativas propuestas, sin que le sea posible un desarrollo expositivo que manifieste las razones de su opción.
La meta consiste en evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cuál puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas.
Y la exigencia tiene que ser una exactitud y precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cuál es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse '.
A su vez, la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo, en la Sentencia de 10 de mayo de 2007 (recurso 545/2002 ), aborda la cuestión de la necesidad de motivar el juicio técnico, y lo hace con estas declaraciones: ' ... dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.
Lo anterior, aplicado al presente litigio, (...), impide admitir como válida esa eliminación de la recurrente en el tercer ejercicio que encarna aquí la cuestión de fondo del proceso. La recurrente en esta casación reclamó la explicación de las razones de su eliminación y, frente a la única que reconoce le fue comunicada, formuló su expresa impugnación, que acompañó con una exposición de las razones con que la sustentaba y con una referencia a la prueba que podía justificar dichas razones. La misma impugnación fue luego planteada en el proceso Jurisdiccional, esta vez acompañada también de una prueba destinada a justificarla, y esta prueba no fue eficazmente rebatida por la Administración demandada. Esa impugnación planteada frente a la calificación no ha recibido respuesta de la Administración y tampoco de la Sala de instancia.
Por lo cual, debe anularse la sentencia recurrida que así procedió y examinarse por este Tribunal Supremo esa impugnación de la calificación que fue planteada como cuestión central en el proceso de instancia.
El resultado de ese examen tiene que ser la estimación de la pretensión principal que fue deducida en la demanda presentada en el proceso de instancia. Así debe ser porque la razón aducida en apoyo de dicha impugnación no ha sido directamente combatida, como tampoco lo ha sido la prueba aportada para justificarla; y esta prueba, que tiene un aval técnico en razón de la cualificación de las personas que la suscriben, tampoco ha sido cuestionada en cuanto a su autenticidad. Estimación que debe consistir en su inclusión en el último lugar en la relación de aprobados por no haber reclamado otro orden diferente'.
TERCERO .- La aplicación al caso aquí enjuiciado de la doctrina expuesta nos conduce a la desestimación de la pretensión ejercida en el presente recurso.
Los motivos impugnatorios formulados han de resolverse a la luz de las previsiones de la Orden de convocatoria del meritado proceso selectivo, y de la normativa madrileña en materia de función pública.
El órgano de selección estableció los criterios de valoración de los méritos no preferentes de los puestos de letrados vocales de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, convocados por Orden 130/2016, de 26 de enero, y así en el acta de 19 de febrero de 2016, consta: 'Criterios de valoración que habrán de regir los concursos de méritos y que se basan en las Instrucciones dictadas por la Dirección General de la Función Pública de 27 de julio de 1998, son los siguientes: (...) TITULACIÓN: De conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1989 sólo podrán valorarse aquellas titulaciones que sean relevantes para el desempeño de los puestos de trabajo correspondientes (...). No obstante lo anterior, la Junta de Méritos acuerda no valorar ninguna titulación. ' Este criterio fue confirmado en el Acta de la Reunión celebrada el 24 de febrero de 2016.
Pues bien, dicho criterio encuentra su amparo normativo en el artículo 50.2 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid , según el cual: 'Se consideran méritos preferentes, conforme reglamentariamente se determine, la valoración del trabajo desarrollado en los anteriores puestos ocupados, los cursos de promoción y perfeccionamiento superados en las Escuelas de Administración Pública, las titulaciones académicas, en su caso, y la antigüedad'.
El precepto transcrito es muy similar en su redacción al artículo 9.1 de la Ley 4/1989, de 6 de abril , de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid.
Dicha ley prevé en su artículo 12 que '1. La valoración máxima por las titulaciones académicas relevantes para el desarrollo del puesto de trabajo objeto del concurso que se acrediten, será de 3 puntos.
2. Se concederá 1 punto por cada título superior y 0,5 puntos por diploma universitario equivalente.
No se valorarán los títulos académicos imprescindibles para la consecución de otros de nivel superior que se aleguen como mérito'.
Hemos de partir del hecho incontrovertido de que los criterios del Tribunal Calificador en cuanto a la valoración de los méritos se han aplicado de una manera uniforme para todos los participantes en el proceso selectivo, y además, el criterio adoptado por el órgano selectivo no impide que puedan existir otros igualmente válidos, dentro del margen interpretativo que la normativa transcrita permite, siempre que la decisión adoptada no sea errónea de una manera clara y ostentosa, según exige la jurisprudencia.
Tal y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de su Sala Tercera de 26 de Junio de 2014 (recurso de casación 2399/2013 ), reiterando lo que ya habían señalado las sentencias del propio Alto Tribunal de 12 de marzo de 2014 y 11 de diciembre de 2013 , en las que se analiza la evolución Jurisprudencial que se ha producido en torno al control de la discrecionalidad técnica, la motivación, en el caso que nos ocupa, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.
A nuestro juicio, en el supuesto analizado la explicación que ofreció el Junta de Méritos, anteriormente transcrita, contiene una justificación razonable de la asunción del criterio elegido por dicho órgano, que, dado su carácter técnico, cae de lleno en la discrecionalidad que ampara a dicho órgano de selección, toda vez que, dada la cualidad técnica de quienes forman estos Tribunales, a la hora de valorar las pruebas, se les ha de otorgar una presunción de legalidad, de la que gozan todos los actos administrativos.
Amén de lo expuesto, entendemos que la no valoración de la titulación ofrecida por el recurrente se halla amparada en lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley 1/1986, de 10 de abril , antes citada, que permite que las titulaciones académicas se consideren mérito preferente, en su caso, esto es, si así lo establece el propio órgano calificador en el ejercicio de sus funciones, quién puede decidir qué considera un título académico relevante, y la valoración que le otorga.
No considera la Sala que se hubieran infringido los artículos 9 y 12 de la Ley 4/89 de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid, tal y como pretende el recurrente, toda vez que, como acertadamente apunta la Administración demandada, el grado de especialización de los puestos convocados ha podido llevar al órgano de selección a primar méritos de carácter más específicos (cursos, publicaciones o trabajos) referentes a las materias a las que se refiere el artículo del 10.4 del Decreto 5/2016, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
Consecuentemente, no podemos aceptar el criterio de valoración que propugna el recurrente, habida cuenta de que no constituye sino fruto de una interpretación parcial de la normativa que invoca, pero que no evidencia la concurrencia de un error patente y notorio, de modo que no se cumple uno de los requisitos señalados por la propia jurisprudencia citada para justificar el ejercicio del control judicial sobre la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador.
CUARTO.- La segunda cuestión a analizar en las actuaciones se centraba en la valoración del trabajo desempeñado por el recurrente, realizada por la Junta de Méritos conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/1989 , de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid, que considera tácitamente derogada.
El Acta de la Junta de Méritos, de 10 de marzo de 2016, antes citado, argumentaba, en defensa del criterio adoptado: 'Así mismo, manifiesta el interesado su disconformidad con la puntuación otorgada al mérito preferente denominado valoración del trabajo desarrollado, por entender que no se encuentra vigente la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 4/1989, de 6 de abril , siendo el nuevo régimen el regulado por el artículo 10 de la Ley 4/1989 citada. No se modifica la valoración del mérito mencionado por considerarse vigente la Disposición Transitoria segunda de la Ley 4/1989 , que expresamente establece que será de aplicación hasta que se produzca el desarrollo de lo establecido en el artículo 10 de la misma Ley . Hasta el día de la fecha el mencionado artículo 10 no ha sido objeto de desarrollo'.
Así pues, la lectura de dicho informe así como del criterio fijado por la Junta de Méritos permite concluir en la razonabilidad de la motivación expuesta por este órgano de selección, que no se nos revela ni arbitraria ni errónea, y cuyo criterio no procede sustituirlo por el subjetivo de la parte que pretende con él beneficiarse.
Lo cierto es que el artículo 10 no ha sido desarrollado, y la Junta considera por ello más adecuado efectuar la valoración del trabajo desarrollado, prescindiendo de la valoración prevista en el artículo 50.4 de la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid .
En consecuencia, no procede sino desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y confirmar la resolución impugnada.
QUINTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA , procede imponer a la parte actora el abono de las costas causadas en este proceso, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si procediere, atendida la facultad de moderación que la Ley concede a este Tribunal, fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm.601/2016 interpuesto por D. Rosendo , contra el Acuerdo de 12 de abril de 2016, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que desestima el recurso de reposición interpuesto por aquél, contra el Decreto 20/2016, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se resuelve la convocatoria aprobada mediante Orden 130/2016, de 26 de enero, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, la cual, por ser ajustada a derecho confirmamos; imponiendo las costas procesales a la parte recurrente hasta la cantidad máxima indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0601-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0601-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

