Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 189/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8/2016 de 13 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 189/2019

Núm. Cendoj: 41091330032019100227

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1702

Núm. Roj: STSJ AND 1702/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
REGISTRO NÚMERO 8/2016
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 13 de febrero de 2019.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 6/2016,
interpuesto por Dña. Justa representada por la Procuradora Dña. Laura Leyva Royo ; y por la parte
demandada, la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA,
representada y defendida por la Letrada de su Gabinete Jurídico, en materia de subvención. Ha sido ponente
la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El presente recurso se interpuso contra la Resolución de 23/10/2015 del Director General de Formación Profesional Para el Empleo, por delegación del Consejero de Empleo, Empresa y Comercio, dictada en el Expediente de Reintegro nº NUM000 , por la que se declara el reintegro por parte de la entidad ANA ARIZA RICARDI con NIF nº 52325923-A de la cantidad de 206.786,24€ en concepto de principal y la cantidad de 69.259,87€ de intereses de demora, dado el incumplimiento desde el momento en que se incumple el objetivo establecido en la orden reguladora en relación al compromiso de inserción.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y reclamándose el expediente administrativo, se dio traslado a la recurrente a los efectos de presentar la demanda. Una vez presentada, se dio traslado a la Administración demandada presentando escrito de contestación interesando la desestimación del recurso. Se han practicado las pruebas que, propuestas, fueron admitidas con el resultado que consta en la grabación realizada al efecto.



TERCERO. - En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución de 23/10/2015 del Director General de Formación Profesional Para el Empleo, por delegación del Consejero de Empleo, Empresa y Comercio, dictada en el Expediente de Reintegro nº NUM000 , que resuelve declarar que procede el reintegro por parte de la entidad ANA ARIZA RICARDI con NIF nº 52325923-A de la cantidad de 206.786,24€ en concepto de principal y la cantidad de 69.259,87€ en concepto de liquidación de los intereses de demora, ordenando el reintegro de la subvención por incumplimiento.

Por la parte recurrente se alega que ha acreditado convenientemente la justificación de la subvención concedida no dándose ninguno de los supuestos para tener por incumplida dicha obligación.

Por su parte, la Administración demandada, estimó ajustada a derecho la resolución recurrida y, haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Del expediente administrativo y documentación aportada resulta que por Resolución de 25 de septiembre de 2008 se concedió a la recurrente una subvención a tenor de la ORDEN de 11 de mayo de 2007, reguladora de los programas de fomento de la empleabilidad y la cultura de la calidad en el empleo y se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas públicas a dichos programas. La ayuda ascendió a 206.786,24 € (el 80% del total). Era objeto de la subvención ofrecer a los alumnos el adquirir la formación profesional y práctica laboral necesaria relacionada con un renovado yacimiento de empleo como es la modistería y confección, posibilitando así la inserción de los participantes, tanto en empleo por cuenta ajena como mediante la creación de proyectos empresariales o de economía social. La localidad de actuación fue Jerez de la Frontera (Cádiz) siendo la duración del proyecto de 12 meses. El importe de la ayuda concedida ascendía a 206.786,24€, correspondientes al 80% del importe total del proyecto cuya cuantía ascendía a 258.482,80€, siendo el resto (20% del total del proyecto) equivalente a 51.696,56€, aportados por la entidad beneficiaria. Aquel 80% subvencionado era cofinanciado por parte del Fondo Social Europeo, y así se recoge en el apartado primero de la resolución al disponer 'Esta ayuda está cofinanciada por el Fondo Social Europeo en un porcentaje previsto del 80% a través del Programa Operativo FSE de Andalucía 2007-2013.' El 20% restante (de aquel 80%) correspondía a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En la resolución de concesión se indica que el plazo de ejecución del proyecto era de 12 meses; y el plazo de justificación de 3 meses tras la finalización del plazo de ejecución del proyecto.

En el apartado DÉCIMO
PRIMERO de la resolución de concesión de la subvención se recoge: 'Transcurrido el periodo de 6 meses desde la finalización del proyecto, la entidad promotora deberá acreditar un grado de inserción del alumnado de al menos un 50%. En caso contrario, y en los términos establecidos por el artículo 33 de la Orden de 11 de mayo de 2007, procederá el reintegro parcial del incentivo en función del porcentaje de inserción incumplido. Así mismo, una vez finalizado el proyecto, dicha inserción debe realizarse a través de una contratación laboral indefinida de los alumnos insertados. Si por circunstancias especiales, se pretende realizar otro tipo de modalidad contractual, deberá solicitarse con carácter previo, la autorización de la Dirección General de Fomento e Igualdad en el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo.' Por resolución de fecha 22/11/2008 se modificó el período de ejecución, quedado comprendido desde el 3 de noviembre de 2008 al 2 de noviembre de 2009.

La entidad percibió el importe de 155.089,68€ en fecha 5 diciembre 2008 y 51.696,55€ en fecha 26 agosto 2009.

Finalizada la ejecución del proyecto, y presentada la documentación justificativa de los gastos y pagos realizados, con fecha 15 de abril de 2010 se emite certificado por la Directora Gerente del Servicio Andaluz de Empleo se certifica que 'Que de los justificantes verificables relativos a los gastos realizados por el beneficiario que obran en poder del Servicio Andaluz de Empleo y a disposición de Intervención, resulta acreditado que la ayuda cuyos datos se describen a continuación ha sido aplicada a la finalidad para la que se concedió, constando por tanto su cumplimiento así como el correspondiente gasto total de la actividad subvencionada' (F.224 y 228 EA).

Con fecha 8 septiembre de 2011 por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo (SAE)se requiere a la actora en los siguientes términos: ' Vista la justificación final presentada por la entidad promotora Ana Ariza Ricardi para el Taller de Oficio denominado ' Petronio, Taller de Oficio de Modista', esta Dirección General de Formación Profesional, Autónomos y Programas para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo, le comunica que debido a la creación de un nuevo órgano de control y verificación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, en relación a la justificación de las ayudas otorgadas con cargos a los Fondo Estructurales, una vez analizadas las mismas, les solicitamos que aporten la documentación que sigue' (....) entre otras 'Aportar el Informe de inserción. El artículo 14.3 de la Orden de 11 de mayo establece que 'transcurrido el periodo de 6 meses desde la finalización del proyecto, la entidad promotora deberá acreditar un grado de inserción del alumnado de al menos un 50%, solicitándose al efecto un informe de inserción indicando número de contratos, duración y tipo de los mismos. Como acreditación de la inserción realizada, deberá adjuntarse originales o copias compulsadas de los citados contratos de trabajo.' Con fecha 28 de septiembre de 2011 (F.243) se presenta escrito de la actora aportando documentación.

Con fecha 7 de noviembre de 2011 se le requiere de nueva documentación. (F.430). Con fecha 1 de febrero de 2012 se remite documentación desde el SAE al Equipo Técnico de Verificación, Dirección General de Fondos Europeos (F.448). Con fecha 21 de febrero de 2012 consta Formulario de Incidencias del Equipo Técnico de Verificación, Dirección General de Fondos Europeos (F.456).

Con fecha 22 de abril de 2015 (F.465-492) Informe Definitivo de Control Financiero de la Intervención General donde se propone proceder el reintegro íntegro de la subvención concedida en atención a las irregularidades que se reseñan, entre otras, el incumplimiento en orden a la inserción, por cuanto el grado de inserción no lo ha sido con carácter indefinido, como exige la base reguladora. Se recoge en dicho informe que tras la verificación del objetivo por parte de la Intervención General se comprueba que 3 de los alumnos (de un total de 6) fueron contratados mediante contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, durante un periodo de 6 meses. En el informe de vida laboral facilitado por la persona beneficiaria con fecha 20 de septiembre de 2011, únicamente consta el alta de los anteriores alumnos por el periodo inicial, comprendido entre el 12 de enero 2010 y 11 de Julio 2010. Así pues, al estar contratados únicamente por seis meses y no existir autorización expresa del órgano gestor para ello, se considera que no cumplen con el porcentaje de inserción exigido por la normativa reguladora de la subvención, lo que supone el reintegro total de la misma.

Con fecha 14 de julio de 2015 se dicta Acuerdo de Inicio de Expediente de Reintegro, donde se recoge que analizada la propuesta emitida por la Intervención General de la Junta Andalucía en el mencionado informe y teniendo presente que el incumplimiento por parte de la actividad se enmarca en lo dispuesto en la letra b) de del artículo 37 de la ley 38/2000 General de Subvenciones , desde el momento en que se incumple el objetivo establecido en la orden reguladora en relación al compromiso de inserción, tal y como queda acreditado en la página 14 del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 36.5 del mencionad o texto legal ' no proceder a la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente', derivándose, por tanto, la exigencia de reintegro total de la ayuda concedida.

En cuanto a los motivos de impugnación, se aduce la caducidad en la incoación del expediente de reintegro; prescripción del derecho a exigir el reintegro; haberse dictado resoluciones contradictorias, falta de motivación, oponiendo no tener conocimiento de que la ayuda estaba cofinanciada por Fondos Europeos, así como estimar cumplido el objetivo de inserción.



TERCERO.- En primer lugar indicar que nos encontramos ante una subvención cofinanciada con fondos de la Unión Europea entra en juego el art. 6 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones (LGS), a cuyo tenor las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas, así como que los procedimientos de concesión y de control de las subvenciones regulados en esta ley tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.

En relación a la Intervención General de la Junta de Andalucía es una autoridad administrativa a la que corresponde el control financiero sobre operaciones cofinanciadas con fondos europeos de conformidad a las atribuciones conferidas a la Intervención General por el art. 62.1.b)del Reglamento(CE) 1083/2006 del Consejo de 11 de julio de 2006 , y el art.16 del reglamento(CE) 1828/2006 de la Comisión (Fondos Estructurales) por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión.

La Orden de 11 de mayo de 2007 reguladora de la subvención concedida recoge que las ayudas a proyectos descritos en los Capítulos IV y V de la presente Orden cuando estén promovidos por empresas, estarán sometidas a lo establecido en Reglamento (CE) núm. 68/2001, de la Comisión, de 12 de enero, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de formación, de conformidad con las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013 (DO C 54, 4.3.2006, p. 13), por la que Andalucía se encuentra entre las regiones que pueden optar a la ayuda durante todo el período 2007-2013 de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE . Y en el presente supuesto la ayuda concedida es de las contempladas en el Capítulo IV de la referenciada Orden, y así consta en la Resolución de concesión.

Es así que son dos las actuaciones de comprobación llevadas a cabo, la del órgano gestor (Dirección General del Servicio Andaluz de Empleo) en relación a la ayuda concedida, otra la practicada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, Intervención General, en relación a la justificación de las ayudas otorgadas con cargos a los Fondo Estructurales de la Unión Europea. Este último a tenor del art.95 LHPA y la LGS , cuyo objeto es, no sólo verificar el cumplimiento de requisitos, sino la legalidad, regularidad y realidad de la actividad subvencionada, financiada con fondos europeos.

Dicho lo anterior, se aduce en primer lugar la caducidad del expediente de reintegro, que la defensa actora sustenta en el art.95.bis apartado 4º de la Ley de Hacienda Pública de Andalucía (RD Legislativo 1/2010 de 2 de marzo) que dispone ' El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Junta de Andalucía, en el plazo de dos meses a partir de la recepción del informe de control financiero, la incoación del procedimiento de exigencia del reintegro.' Pues bien, resulta del expediente administrativo que el informe definitivo de control financiero de la Intervención General de fecha 20/4/2015 se notificó al órgano gestor, Dirección General de Formación Profesional el 24/6/2015. Con fecha 14/7/2015 se dicta Acuerdo de Inicio de Expediente de Reintegro, y con fecha 16/7/2015 se comunica a la Intervención General (F.499 EA). No habiendo transcurrido dos meses desde la recepción de aquél informe.



CUARTO.- En cuanto a la prescripción, el art. 39.1 de la LGS (RCL 1986 , 1316) ley 38/2003 (RCL 2003, 2684), establece: 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

Proyectando esta normativa sobre el caso enjuiciado debemos desestimar este motivo de nulidad.

La Resolución de 25/9/2008 de concesión de la ayuda establecía a cargo de la beneficiaria el deber de acreditar el cumplimiento de las condiciones que la misma fijaba en un determinado plazo máximo. El plazo de justificación era de tres meses, y en la Cláusula Decimo Primera que 'Transcurrido el periodo de 6 meses desde la finalización del proyecto, la entidad promotora deberá acreditar un grado de inserción del alumnado de al menos un 50%' (2 de mayo de 2010). Luego, solo a partir del vencimiento de este último plazo era factible establecer controles para detectar las irregularidades respecto del Derecho comunitario y aplicar medidas oportunas a los efectos de proteger los intereses financieros de las Comunidades Europeas. El control financiero llevado a cabo, en el presente caso, se enmarca dentro del Plan de Auditorias aprobado por la Intervención General de la Junta de Andalucía para el año 2013/2014. Se indica así que los trabajos de control se han efectuado durante la visita realizada el día 29/7/2014 en la sede de la entidad, de Jerez de la Frontera.

Así las cosas, la prescripción que nos ocupa ha de arrancar a partir del 2 de mayo de 2010 en que vencía el comentado deber de acreditación de inserción a cargo de la actora.

En tal contexto, el requerimiento de documentación en fecha 8 septiembre de 2011 para aportar información a la Intervención General de la Junta de Andalucía, antes pues de transcurrir cuatro años, interrumpió la prescripción extintiva, constando sucesivos requerimientos, procediéndose a efectuar la visita de control el 29/7/2014, dictándose el Acuerdo de Inicio del expediente de reintegro el 14/7/2015. Por lo que no había transcurrido cuatro años, lo que nos lleva a rechazar la excepción de prescripción invocada.



QUINTO.- En cuanto a irregularidades aducidas, se alega que el Acuerdo de Inicio del Expediente de Reintegro no contiene el texto del informe definitivo de la Intervención General, limitándose la resolución a aplicar el art.89.5 Ley 30/1992 al disponer 'La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'. Que esa falta de motivación causa indefensión, pues se cita un informe cuyo texto no se recoge.

Conviene recordar que la motivación de los actos administrativos - según reiterada doctrina jurisprudencial, recogida en STS 555/2011, de fecha 11/02/2011 de la Sala Contencioso Administrativo, Sección 5 (Recurso 161/2009 ) - cumple una doble finalidad: en primer lugar, da a conocer al destinatario las razones, concretas y precisas aunque no exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte pueda impugnarla ante los órganos jurisdiccionales; en segundo lugar, permite a los órganos judiciales cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y de sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE . El cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa - previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246)-se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en caso de incumplimiento. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante o una mera irregularidad; esto último en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos; es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, pues solo si se conocen pueden impugnarse. Se trata, en definitiva, de valorar si concurre la indefensión a que se refiere el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 cuya existencia es necesaria para incurrir en el vicio de invalidez señalado. El defecto de forma 'sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados', nos indica el citado artículo 63.2.

Pues bien, en el Acuerdo de inicio de reintegro se hace constar que el informe definitivo debe haber sido notificado a la entidad beneficiaria por lo que se entiende su conocimiento. Y así resulta acreditado del informe de fecha 18/9/2015, que se aportó por la actora en vía administrativa, tras ser notificada del Acuerdo de Inicio de Expediente de reintegro, donde se indica ser su objeto llevar a cabo un análisis crítico, objetivo e independiente del Informe Definitivo de Control Financiero, de fecha 20 de abril de 2015, emitido por la Intervención General de la Junta de Andalucía. De manera que la aplicación del art.89.5 de la Ley 30/1992 no causaba indefensión alguna, al constar haber sido notificado.

Y en relación a haber remitido la documentación requerida con ocasión de la visita de la Intervención General el 29/7/2014, de hacerlo por correo electrónico y no haberse tenido en cuenta, sucede que en el Acta de visita se indicaba un domicilio donde había de ser presentada la documentación requerida, no obstante por los testigos que han depuesto, de la Intervención General, se manifiesta que la recibida por correo, aun no siendo la vía requerida, se tuvo en cuenta. Manifiestan igualmente que tampoco se aportó la documentación con ocasión del traslado del Informe Provisional General donde se indicaba la falta de documentación. Lo cierto es que la documentación requerida pudo ser aportada durante y con ocasión de distintos trámites, por lo que no puede apreciarse indefensión alguna.



SEXTO.- Entrando en la cuestión de fondo, esto es, la causa que justifica el reintegro, la no acreditación del compromiso de reinserción, precisa, siguiendo la STS8/2/2016, rec 3189/2015 , con cita de su sentencia de 6 de junio de 2007 (casación 8646/2004 ), hacer un recordatorio de la jurisprudencia de la Sala relativa a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones y así dice: ' Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.

El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones .' Por lo demás, el eventual reintegro de las subvenciones concedidas (o, en su caso, la no entrega de la cantidad consignada a tal fin) no responde tanto a la exigencia de responsabilidad a titular de culpa, sino a la lógica de que la ayuda pública viene condicionada desde su inicio, en términos objetivos, por el estricto cumplimiento de las condiciones impuesta en el acto de su concesión.

En el presente supuesto, el apartado DECIMO
PRIMERO de la Resolución de concesión de la ayuda dispone: Transcurrido el periodo de 6 meses desde la finalización del proyecto, la entidad promotora deberá acreditar un grado de inserción del alumnado de al menos un 50%. En caso contrario, y en los términos establecidos por el artículo 33 de la Orden de 11 de mayo de 2007, procederá el reintegro parcial del incentivo en función del porcentaje de inserción incumplido. Así mismo, una vez finalizado el proyecto, dicha inserción debe realizarse a través de una contratación laboral indefinida de los alumnos insertados. Si por circunstancias especiales, se pretende realizar otro tipo de modalidad contractual, deberá solicitarse con carácter previo, la autorización de la Dirección General de Fomento e Igualdad en el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo.

Opone la actora que no es cierto que el art.11.3 de la Orden ni la Resolución de concesión establezcan que la inserción laboral se cumpla contratando el beneficiario al alumno en determinadas condiciones, como si ocurre en los casos de formación con compromiso de contratación. Que el concepto de inserción del alumnado es distinto ya que la normativa autoriza a que la inserción se efectúe como trabajador por cuenta propia o ajena y, en este caso, trabajando para el beneficiario de la subvención o de un tercero. Que en cuanto a lo recogido en la Resolución de concesión al indicar que la entidad promotora deberá acreditar un grado de inserción del alumnado de al menos un 50%, y que una vez finalizado el proyecto, dicha inserción debe realizarse a través de una contratación laboral indefinida de los alumnos insertados, lo que establece es una de las modalidades de acreditación de la inserción del alumnado, mediante una contratación laboral indefinida por el beneficiario.

No dice la norma si a jornada completa o parcial, ni fija temporal o fija discontinua, contrato laboral indefinido, como los efectuados por la actora.

En el Informe Definitivo de la Intervención General se recoge que tras la verificación del objetivo por parte de la Intervención General se comprueba que 3 de los alumnos (de un total de 6) fueron contratados mediante contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, durante un periodo de 6 meses. En el informe de vida laboral facilitado por la persona beneficiaria con fecha 20 de septiembre de 2011, únicamente consta el alta de los anteriores alumnos por el periodo inicial, comprendido entre el 12 de enero 2010 y 11 de Julio 2010. Así pues, al estar contratados únicamente por seis meses y no existir autorización expresa del órgano gestor para ello, se considera que no cumplen con el porcentaje de inserción exigido por la normativa reguladora de la subvención, lo que supone el reintegro total de la misma.

Decir que no se trata de realizar una interpretación extensiva del término 'inserción laboral' sino de aplicar el criterio de la Orden reguladora cuya exposición de motivos ya se refiere a la 'creación de más y mejor empleo como uno de sus objetivos prioritarios', refiriéndose a continuación a 'desarrollar políticas de empleo enmarcadas en la cultura de la calidad en el empleo'. Pues bien, aun considerando que la contratación de fijo- discontinuo es una modalidad de contratación laboral indefinida, lo cierto es que causaron baja en julio 2010, sin que conste la continuidad laboral en la temporada o anualidad siguiente, lo que es un hecho acreditado, pues la Administración no se ha limitado a negar de forma genérica el alcance de objetivos, sino que concreta el medio a través del cual constata las contrataciones efectuadas, como fueron los informes de vida laboral, lo que no ha sido desvirtuado de contrario.

Es en atención a lo expuesto que constando el incumplimiento de objetivos a que se vinculaba la ayuda, de acuerdo con el art.33 de la Orden que la regula, procede confirmar la resolución de reintegro, con la consecuencia de la desestimación del recurso, lo que excusa de entrar en otras cuestiones planteadas.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA se imponen las costas procesales a la parte recurrente, si bien hasta el límite de 600 euros.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dña. Justa representada por la Procuradora Dña. Laura Leyva Royo contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, por ser conforme al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite antes expresado.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.