Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 189/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 82/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, EVARISTO
Nº de sentencia: 189/2020
Núm. Cendoj: 38038330022020100184
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2075
Núm. Roj: STSJ ICAN 2075:2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000082/2019
NIG: 3803833320190000181
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000189/2020
Demandante: TRADINSA INVERSIONES, S.A.; Procurador: JUAN PEDRO GONZALEZ MARTIN
Demandante: ASUBIO BUSINESS, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL; Procurador: JUAN PEDRO GONZALEZ MARTIN
Demandado: COMISIÓN DE VALORACIONES DE CANARIAS
Codemandado: UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA; Procurador: MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ
SENTENCIA
Presidente
Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio Moreno - Luque Casariego
Magistrados
Ilmo. Sr. Don Jaime Guilarte Martín - Calero
Ilmo. Sr. Don Evaristo González González (ponente)
En la Muy Leal, Noble, Invicta y Muy Benéfica Ciudad, Puerto y Plaza de Santa Cruz de Santiago de Tenerife, a día 2 de julio de 2020
Vistos han sido por esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, integrada por los magistrados arriba referidos, los presentes autos de procedimiento ordinario, que han quedado registrados bajo el ordinal 82/2019.
El recurso ha sido promovido por las compañías mercantiles Asubio Business SL y Tradinsa Inversiones SA, representadas por el procurador de los tribunales don Juan Pedro González Martín y defendidas por el abogado don Juan Antonio Torres Marí.
La administración demandada es la de esta Comunidad Autónoma, representada y defendida por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.
Se ha personado como parte codemandada la Universidad de La Laguna, representada por el procurador de los tribunales don Miguel Andrés Rodríguez López y defendida por el abogado don Juan Manuel Rodríguez González.
Es ponente Su Ilustrísima Señoría don Evaristo González González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Primero.- El día 2 de mayo de 2019 se interpone recurso contencioso administrativo por parte de las compañías mercantiles Asubio Business SL y Tradinsa Inversiones SA, representadas por el procurador de los tribunales don Juan Pedro González Martín y defendidas por el abogado don Juan Antonio Torres Marí.
El recurso se dirige contra Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 20 de marzo de 2019, que inadmite a trámite solicitud de fijación definitiva de justiprecio en relación con finca registral n.º 15.498 del Registro de la Propiedad n.º 2 de San Cristóbal de La Laguna, sita en Camino de San Francisco de Paula n.º 33 A, de la que las recurrentes son condóminas.
Segundo.- El día 5 de julio de 2019 se formaliza la demanda. Las recurrentes suplican de la Sala que:
'declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad del mismo, de acuerdo con los motivos expuestos a lo largo del presente escrito, reconociendo como situación jurídica individualizada, el derecho de mis representadasa a la expropiación de la finca registral n.º 15.498 del Registro de la Propiedad n.º 2 de La Laguna; y condenando a la Universidad de La Laguna, con carácter principal, y al Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, con carácter subsidiario, a abonar a los demandantes la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS (1.960.949 €), en concepto de justiprecio expropiatorio, más los intereses legales de demora, a contar desde la fecha de presentación de la hoja de aprecio, y hasta la fecha de su completo pago.'
Tercero.- El día 1 de agosto de 2019 se presenta la contestación a la demanda de la administración autonómica, que suplica de la Sala:
'dicte en su día sentencia en la que, con desestimación del recurso, confirme el acuerdo recurrido por ser plenamente ajustado a derecho, por las razones expuestas con anterioridad, y con imposición al recurrente de las costas procesales.'
Cuarto.- El día 8 de octubre de 2019 se presenta la contestación a la demanda de la Universidad de La Laguna. Ésta, suplica de la Sala que:
'dicte en su día sentencia inadmitiendo el recurso.
Subsidiariamente a lo anterior lo desestime por ser el acto recurrido ajustado a Derecho y considere, en todo caso, que la Universidad de La Laguna no es beneficiaria de la expropiación pretendida por las razones expuestas con anterioridad.'
Quinto.- Por Auto de 13 de enero de 2020 se acuerda recibimiento del pleito a prueba.
Sexto.- Por diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2020 se acuerda trámite de conclusiones.
Séptimo.- El día 22 de mayo de 2020 se presenta el pliego de conclusiones de las codemandantes.
Octavo.- El día 5 de junio de 2020 se presenta el pliego de conclusiones de la administración.
Nono.- El día 8 de junio de 2020 se presenta el pliego de conclusiones de la Universidad de La Laguna.
Décimo.- El día 9 de junio de 2020 se declara el pleito concluso.
Fundamentos
Primero.- La resolución recurrida acuerda la inadmisión de lo solicitado y la inadmisión la fundamenta en la ausencia de un Plan Especial. El objeto del recurso contencioso administrativo es, por tanto, enjuiciar la conformidad o disconformidad a Derecho de que la Comisión de Valoraciones de Canarias resuelva en el sentido de inadmitir porque no exista Plan Especial.
Ausencia de Plan Especial que en ningún momento ha constituido hecho controvertido.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de afrontar este tema en la sentencia de su Sección Quinta de 12 de marzo de 2018 ROJ: STS 738/2018 - ECLI:ES:TS:2018:738, en la que afirma:
' El Ayuntamiento denuncia la infracción del art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, al entender que no concurren en la finca expropiada los requisitos exigidos por dicho precepto y la jurisprudencia que lo interpreta, para dar lugar a la expropiación por ministerio de la ley.
La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de examinar con frecuencia el alcance del referido precepto que dispone: «cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o, sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.»
Como señala la sentencia de 22 de marzo de 2013 (rec. 953/10 ): «interesa destacar ya desde este primer momento, que el precepto condiciona las expropiaciones por ministerio de la ley a dos condiciones, de una parte, que los terrenos en cuestión no sean edificables por sus propietarios, esto es, que no se les asigne aprovechamiento patrimonializable por estar destinados a dotaciones. En segundo lugar y como premisa de lo anterior, que esos terrenos no puedan obtenerse por las cesiones obligatorias que se impone en la norma urbanística al efectuar la asignación de tales aprovechamientos a los propietarios afectados por la actuación urbanística, sobre la base de la justa distribución de benéficos y cargas.»
En otras palabras, el precepto establece la posibilidad de instar la expropiación por ministerio de la ley cuando, en primer lugar, la ordenación urbanística haya concluido en la asignación a los terrenos de una calificación en virtud de la cual no sean edificables por sus propietarios, refiriéndose a una ordenación que ha entrado en vigor y resulta efectiva en cuanto a la calificación que impida tal edificabilidad en el concreto terreno de que se trate. Y en segundo lugar, que en atención a esa ordenación urbanística los terrenos no formen parte o se integren en un ámbito, polígono o unidad de actuación susceptible de distribución de beneficios y cargas, en cuya virtud puedan ser objeto de cesión obligatoria, en cuanto carecería de justificación exigir a la Administración la expropiación de los terrenos que se pueden obtener por otro título legal menos gravoso para la misma.
En estas condiciones se encuentra el fundamento de la institución que, como ha declarado esta Sala (sentencia de 21 de abril de 2005, recurso 6456/2001), está relacionada con la situación que comporta la determinación del planeamiento respecto de los terrenos que se someten al mencionado régimen, en cuanto son terrenos que ya aparecen, desde la aprobación del planeamiento, sujetos a una vinculación pública que los excluye del aprovechamiento patrimonializable que el planeamiento confiere a terrenos de similares características, pero con diferente calificación urbanística; lo cual comporta un gravamen para sus propietarios, por ello el Legislador no ha permitido que tales terrenos queden en esa indeseable situación de manera indefinida y se autoriza que sea el mismo propietario el que inste la expropiación, en una clara excepción a la regla general de que no cabe, en principio, obligar a la Administración a llevar a cabo la expropiación de bien o derecho alguno, como recuerda la sentencia de 9 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008 ).
En este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2011 (rec. 5528/2008 ) precisa que: «constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar (que)- tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico... esta finalidad sólo tiene sentido, tal como se desprende del precepto legal arriba transcrito, cuando la imposibilidad de edificar dimana del propio planeamiento urbanístico. Es claramente un mecanismo de cierre de éste último: cuando el contenido económico del derecho de propiedad afectado por el planeamiento urbanístico no puede satisfacerse por otra vía, como es destacadamente la de equidistribución de beneficios y cargas, debe procederse a la expropiación.»
Se desprende de todo ello, que es presupuesto para la recta aplicación de esta institución, el desarrollo de la ordenación urbanística en el nivel suficiente para definir de manera concreta y efectiva el aprovechamiento urbanístico del terreno y las condiciones de ejercicio, pues lo que justifica la expropiación por ministerio de la ley es la inactividad administrativa en la ejecución del planeamiento que ha definido suficientemente el alcance del derecho de propiedad, de ahí que el precepto se refiera al cómputo del plazo de advertencia, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística, y su finalidad es evitar que la inactividad administrativa perjudique o impida la efectividad el derecho del propietario en los términos definidos con carácter eficaz por el planeamiento. Expresado en sentido negativo, la institución no tiene por objeto solventar o remediar la posible omisión o retraso de la Administración en el ejercicio de sus facultades de ordenación urbanística, que tiene sus propios cauces legales en los términos que contempla la regulación de la participación de los ciudadanos en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación y el régimen de impugnación de los mismos; y menos aún se contempla por el legislador la posibilidad de utilizar la expropiación por ministerio de la ley como una modalidad de penalización de la inactividad administrativa en la ordenación urbanística.
Desde estas consideraciones no le falta razón al Ayuntamiento recurrente cuando, a la vista de la situación urbanística de la finca expropiada, alega que no concurren los requisitos exigidos por el indicado precepto para la expropiación por ministerio de la ley.
Señala al efecto que la parcela en cuestión se ubica en un ámbito de gestión a desarrollar por un Plan Especial, todavía no aprobado y que en ese ámbito a ordenar por el Plan Especial está previsto un aprovechamiento lucrativo. Por otra parte, se trata de unos terrenos que en todo caso podrán ser objeto de cesión obligatoria en virtud de la justa distribución de los beneficios y cargas que se lleve a cabo en ejecución del ámbito de actuación a desarrollar por el Plan Especial. Todo ello teniendo en cuenta lo informado por técnicos (arquitectos) a solicitud del Ayuntamiento, en el sentido de que, de acuerdo con las NN.SS. de planeamiento de Santa Margalida, los terrenos objeto de expropiación se corresponden con suelo clasificado como urbano que se encuentra calificado y delimitado como espacio libre público y equipamiento comunitario y de cesión de aprovechamiento a ordenar mediante un Plan Especial, que comporta la cesión obligatoria de terrenos y la obligación de destinar 1,3 ha a suelo inedificable. Se refleja igualmente en los informes que los terrenos no disponen de trama viaria y el planeamiento no señala si el destino del suelo resultante del proceso de repartimiento de beneficios y cargas que, de forma genérica, se destinan a equipamientos comunitarios han de ser de carácter público o privado (solo una parte han de ser calificados como espacio libre público según la prescripción de la CIU), y tampoco se fija el sistema de gestión.'
Más reciente, la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2020 declara:
'Se desprende de todo ello que es presupuesto para la recta aplicación de esta institución, el desarrollo de la ordenación urbanística en el nivel suficiente para definir de manera concreta y efectiva el aprovechamiento urbanístico del terreno y las condiciones de ejercicio, pues lo que justifica la expropiación por ministerio de la ley es la inactividad administrativa en la ejecución del planeamiento que ha definido suficientemente el alcance del derecho de propiedad, de ahí que el precepto se refiera al cómputo del plazo de advertencia,desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística, y su finalidad es evitar que la inactividad administrativa perjudique o impida la efectividad el derecho del propietario en los términos definidos con carácter eficaz por el planeamiento. Expresado en sentido negativo, la institución no tiene por objeto solventar o remediar la posible omisión o retraso de la Administración en el ejercicio de sus facultades de ordenación urbanística, que tiene sus propios cauces legales en los términos que contempla la regulación de la participación de los ciudadanos en los procedimientos de elaboración y aprobación delos instrumentos de ordenación y el régimen de impugnación de los mismos; y menos aún se contempla por el legislador la posibilidad de utilizar la expropiación por ministerio de la ley como una modalidad de penalización de la inactividad administrativa en la ordenación urbanística............................................... los terrenos en cuestión están incluidos en un ámbito de gestión, que está pendiente de ordenación urbanística mediante Plan Especial, que es este plan el que determinará los usos lucrativos y no lucrativos y, por tanto, la edificabilidad del suelo y, finalmente, que es susceptible y está pendiente de la correspondiente distribución de beneficios y cargas, incluidas las cesiones que procedan. En estas circunstancias, que no han sido desvirtuadas por las alegaciones de la contraparte y que incluso se reflejan como hecho cierto en la sentencia recurrida, es claro que no concurren los requisitos y condiciones exigidos por el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, según se entienden por la jurisprudencia y que se han expuesto antes, para que resulte procedente la expropiación por ministerio de la ley de la finca en cuestión.' (el subrayado es nuestro).
Por consiguiente, es conforme a Derecho la resolución administrativa, sin que pueda darse curso a la solicitud formulada en vía administrativa por los recurrentes ínterin no se apruebe el correspondiente Plan Especial y sin que los términos de la legislación sobre suelo y ordenación del territorio de esta Comunidad Autónoma supongan o exijan desviación en relación con la doctrina del Tribunal Supremo que acabamos de reproducir.
Decisión que sí puede adoptar válidamente la Comisión de Valoraciones de Canarias. No concurre la causa de nulidad absoluta invocada por las actoras, artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con la jurisprudencia, lo decisivo y determinante en este supuesto de nulidad de pleno derecho, es que la incompetencia sea manifiesta, esto es 'que se manifieste de modo ostensible, patente, claro e incontrovertido' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2001).
El Tribunal Supremo parte de que sólo la incompetencia material o territorial puede acarrear la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo y señala que la expresión 'manifiestamente incompetente' significa evidencia y rotundidad; es decir, que de forma clara y notoria el órgano administrativo carezca de toda competencia respecto de una determinada materia (entre otras, Sentencias de 15 de junio de 1981 y de 24 de febrero de 1989).
La causa de nulidad de pleno derecho por incompetencia exige que se trate de una incompetencia objetiva y manifiesta por razón de la materia o del territorio, pero no en la jerárquica.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene al respecto que la incompetencia como vicio de nulidad radical no puede ser cualquiera, sino que ha de ser clara, ostensible y, como dice la norma aplicable, manifiesta; lo que supone que no precisa de ningún esfuerzo interpretativo o argumental para detectarla. Esto es, no basta que el órgano que haya dictado el acto pueda ser incompetente, sino que, de forma clara y notoria, ha de carecer de toda competencia respecto de una determinada materia, siendo ello tan evidente que no es necesaria una especial actividad intelectiva para su comprobación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, 12 de noviembre y 15 de diciembre de 1980; 28 de enero de 1981; 18 y 25 de octubre de 1982 ; 18 de octubre de 1983; 23 de marzo de 1984; 24 de abril de 1985; 12 de junio de 1985; 20 de febrero de 1990; 30 de octubre y 10 de noviembre de 1992, 14 de noviembre de 200, 23 de noviembre de 2001, 21 de mayo de 2002, 7 de octubre de 2003, entre otras).
Requisitos que en absoluto concurren en el acto administrativo impugnado. No puede afirmarse que la Comisión de Valoraciones de Canarias carezca de manera manifiesta, patente, ostensible, etc de competencia para determinar si concurren, o no, los requisitos legales para emitir su valoración, dado que se trata del órgano competente en materia de valoración de justiprecio, según artículo 21 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y Decreto 124/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Valoraciones de Canarias. El órgano que tiene potestad para emitir una valoración la tiene también, como primer paso lógico, para determinar si concurren los requisitos necesarios para que tal valoración pueda ser emitida y con eso no se aparta de su función de valorar, como interpretan las codemandantes al reprochar una inexistente infracción del artículo 21.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. En este sentido se ha pronunciado también la Sala de Las Palmas en sentencia de 30 de julio de 2018.
Todo lo cual no conduce sino a la desestimación del recurso contencioso administrativo.
Segundo.- Por aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), se condena en costas a las recurrentes. Las costas se imponen por su totalidad.
Por todo lo expuesto,
y en el nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso administrativo.
2º) Con expresa condena en costas de las recurrentes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
