Sentencia Contencioso-Adm...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 189/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 133/2018 de 28 de Abril de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 189/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100155

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:641

Núm. Roj: STSJ CV 641/2020


Encabezamiento


Ordinario 133/18
SENTENCIA Nº 189
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos/as:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Antonio López Tomás
En Valencia, a 28 de abril del año 2020.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 133/18 promovido por el Procuradora D
María Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de la entidad 'Corporacio Valenciana de Mitjans
de Comunicacio' y asistido por el letrado D. Alejandro Ismael Gerrado Sanz-Bermell y Martínez, contra una
Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ha comparecido en estos autos la administración
demandada asistida y representada por letrado de su servicio jurídico.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día1 de abril. en el que sí tuvo lugar por medio de videoconferencia, dada la incidencia de la pandemia del coronavirus.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso es la Resolución de 9 de mayo de 2018, notificada por vía telemática y publicada en el BOPI el 14 de mayo de 2018, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la denegación de registro de la marca núm. 3655917/2.

Dicha marca se compone de una 'a' minúscula en tipografía 'calibri' estándar, acentuada y seguida de un punto.



SEGUNDO.- Para mejor determinar los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones: a).- La corporación valenciana de medios de comunicación solicitó la inscripción de la marca mencionada, con el núm. indicada, en todos y cada uno de los productos y servicios en la clasificación internacional integrando en consecuencia desde la clase uno hasta la clase cuarenta y cinco.

b).- La oficina española de patentes y marcas denegó el registro solicitado por entender que el signo, que ' se compone por una A minúscula en tipografía calibri estándar acentuada y seguida de un punto; carece de cualquier distintividad por su banalidad y simpleza y que, por tanto, impiden al público consumidor o usuario de los productos y servicios reivindicados identificar dicho signo con una concreta procedencia empresarial' c).- Interpuesto el recurso de alzada la directora General confirmó la desestimación desestimando el recurso por entender que, La aplicación de estas pautas al caso que nos ocupa lleva a conclusión que él mismo concurren los presupuestos explicativos de la prohibición del art. 5.1. B de la ley de marcas antes citado por ser sino solicitado como marca núm. 36559 diecisiete para las 45 clases de nomenclátor, se compone de una simple letra A minúscula en caracteres estándar acentuada y seguida de un punto, Lo que carece, tal y como se reivindica, de suficiente carácter distintivo, ya que no contiene ningún elemento que haga el signo suficientemente característico, aportando el mínimo de distintividad necesaria para que el público consumidor reciba el signo solicitado como una marca que distinga los productos/servicios reivindicados identificándola en el mercado con origen empresarial concreto que es el fin que se persigue priori ha de mentir con la protección registrado una marca.

La documentación aportada por el solicitante/recurrente no prueba la distintividad del signo tal y como ahora se solicita, para todos los productos y servicios reivindicados, pues dicha documentación se refiera la pretendida identificación de la nueva televisión pública valenciana con la denominación ' À Punt' Y un logo, que no son los que ahora se solicitan'

TERCERO.- La Sala 3ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de septiembre de 2004 ha señalado que para determinar el carácter distintivo de las marcas enfrentadas en un proceso debe atenderse a evaluar de forma unitaria y ponderada tanto el grado de identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual como la concurrencia del presupuesto de que designen productos o servicios idénticos o similares, que puedan inducir a confusión en el mercado.

Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988 de 10 de noviembre , de Marcas , por lo órganos jurisdiccionales debe efectuarse desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas , de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que pueda existir identidad o semejanza fonética o gráfica, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyectan en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguir sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

Así recuerda a este respecto la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 , que determina los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias en las marcas : a) Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tiene un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas , y concretamente con referencia a la existencia o no de aquélla semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

b) Que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) Que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas .

Y dicho Tribunal ha estimado de forma reiterada, como se refiere en la sentencia de 28 de junio de 2002 , que los factores que deben tomarse en cuenta para apreciar la referida similitud, mayor o menor, entre los productos o los servicios designados son de muy diverso orden y difícilmente susceptibles de una enumeración a priori.

Pueden incluirse, sin ánimo de exhaustividad, la naturaleza, el destino y la utilización de unos u otros servicios o productos, así como el hecho de que pertenezcan a una misma área industrial o comercial en la que compiten o son complementarios: se tratará, en cada caso, de analizar la relación que el consumidor medio pueda establecer entre productos o servicios que, no siendo idénticos (en cuyo caso, insistimos, no existirán dudas), tengan entre sí determinados rasgos que los aproximen comercialmente o los hagan relativamente cercanos desde el punto de vista del público. Aunque la inclusión en una misma clase del Nomenclátor internacional no es, de suyo, un elemento de similitud entre productos o servicios, dada la amplitud clasificatoria de los respectivos epígrafes, tampoco puede excluirse su toma en consideración como factor eventualmente apreciable. En contraste con la regulación legal anterior ( artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial ), que no hacía referencia alguna a la diversidad o identidad/similitud de los productos y servicios enfrentados pues tomaba en cuenta tan sólo la semejanza de los distintivos, el artículo 12.1 a) de Ley 32/1988 que, advierte dicha Sala 3ª del Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de julio de 2004 obliga a examinar si la identidad o semejanza determinante de la prohibición de registro se extiende también a los productos o servicios que designan una y otra marca .



CUARTO.- Vamos a estimar el recurso integrado por la actora corporación valenciana de medios de comunicación fundamentalmente por las tres siguientes razones 1º.- A este respecto , resulta adecuado recordar una vez más, en relación con el presupuesto de distintividad de la marca, a que alude el art. cuatro de la ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, al disponer que, ' se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otra', la doctrina jurisprudencial de la sala del tribunal supremo expuesta entre otras muchas en sentencia de 4 de octubre 2006, con referencia de aplicación del artículo primero de la ley de marcas de 1988, puso de manifiesto que: ' la distintivo ida de la marca su función esencial lo que va a permitir la identificación y el reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la mar que identifica al producto, sino que es preciso además que proporciona suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintiva ida de la barca se constituya sin un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevar esa marca, operando en la mente de receptor del sino como señal, que sin necesidad o eran reflexión le permita distinguir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese siguen no tiene una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente de sujetos receptor de va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad lo dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible' En el supuesto que se considera, nos dice la administración, la composición del logotipo cuya inscripción se pretende no sirve para identificar absolutamente ningún producto pues única y exclusivamente está integrado por una letra acentuada con un punto. Se trata, en consecuencia, de un rasgo gramatical absolutamente genérico que no tiene ninguna virtud identificativa.

Este argumento podía ser perfectamente válido siempre y cuando no constara en los autos, que la propia oficina ha autorizado del registro de elementos absolutamente simples compuestos única y exclusivamente por letras mayúsculas. La alegación, en este caso se hace concretamente respecto de los folios 51 y 52 de la demanda formulada. en los que se recogen 27 registros de marcas que están compuestos por una sola letra.

En estos casos la oficina de marcas, pese a la banalidad de la denominación no tuvo ningún inconveniente en materializar el registro que se pretendía.

Así las cosas, este argumento de acuerdo con la prueba practicada, no debe resulta relevante a los efectos de decidir.

La marca solicitada está escrita en valenciano al igual que todas sus antecesoras a las que después nos referiremos de manera que se asocia la marca a un canal de la televisión valenciano. De esta manera, la marca solicitada realiza un pequeño juego de palabras entre el significante y el significado, y la lectura de su conjunto de letras y signos, recuerda el ámbito del idioma valenciano, (dado el acento gráfico grave). Explicación está que ayuda a entender su idiosincrasia, tiene una significación muy determinada y una definición concreta del público a la que va dirigida.

2º.- Tampoco puede afirmarse que se trata de un signo sin suficiente notoriedad en la medida en que tal marca está perfectamente reconocida en la sociedad la valenciana tanto a nivel periodístico, como al nivel de publicidad institucional, de manera que está relacionada con los medios de comunicación y más en concreto, con la televisión pública valenciana, y tiene un contexto geográfico y lingüístico perfectamente definido.

3º.- La Corporación valenciana de medios de comunicación tiene registradas ya seis marcas que presentan un mismo guarismo, acompañado o no por ciertos elementos. Son las marcas 3655918, 3655965, 3662523, 3682113, 3682117, 3682123 y 3682125. Que concretamente hacen referencia a los siguientes significantes : ' à.mitjans';' à.media'; ' à punt ', (la primera ' à' inscrita en blanco en circulo negro); ' à MEDIA', (la à inscrita en blanco en un círculo negro y el término ' media' en un paralelogramo ); ' á', (formada por una letra negra inscrita en un círculo blanco sub-inscrito en cuadrado negro) ; 'à', (letra blanco-inscrita en circulo negro).

En todos estos casos, la oficina de marcas no tuvo ninguna dificultad en inscribir en el registro el grafismo que se solicitaba para prácticamente todas las clasificaciones que pudieran concederse, sin que en estos casos se hablará de banalidad, sino de signo distintivo registral susceptible de ser protegido. En los dos últimos casos la registrada tenía menos significante que el que ahora se solicita.

4º.- A finalmente la denegación de acceso al registro entra en contradicción con otras resoluciones anteriores que si fueron concedidas y respecto de las cuales con diversos grafismos, se construía la letra 'à' acompañada de un punto como elemento suficientemente significante. En concreto o nos referimos a las marcas 1509 555, 100 17 09 25, 200 78 79 09, 283 25 24, y 30426 24.

En todos estos casos el grafismo pareció suficiente y en absoluto se hablaba de banalidad. Se entendió que el significante era suficientemente explícito y se concedió el registro de la marca.



QUINTO.- Todo ello determina la estimación del recurso planteado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 133/18 promovido por el Procuradora D María Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de la entidad 'Corporacio Valenciana de Mitjans de Comunicacio', contra Resolución de 9 de mayo de 2018, notificada por vía telemática y publicada en el BOPI el 14 de mayo de 2018, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la denegación de registro de la marca núm. 3655917/2; que anulamos por ser contraria a derecho; reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho a que la oficina registre la marca objeto de esas actuaciones que está integrada por el grafismo siguiente: 'una 'a' minúscula en tipografía 'calibri' estándar, con acento valenciano grave , seguida de un punto', para las 45 clases de productos y servicios explicitados.

Todo ello sin imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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