Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1894/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 815/2012 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 1894/2017
Núm. Cendoj: 18087330012017100533
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8709
Núm. Roj: STSJ AND 8709/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 815/2012
SENTENCIA NÚM. 1894 DE 2017
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la
siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 815/2012, de cuantía indeterminada,
interpuesto por DON Primitivo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Marín
Gómez, y dirigido por el Letrado Don Antonio Javier Galera Carrasco, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA
DE ANDALUCÍA , representada y dirigida por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía Doña
A. Raquel Venegas Carmona.
Antecedentes
PRIMERO. - Elevada exposición razonada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, esta Sala, con sede en Sevilla, declaró, por auto de fecha 10 de abril de 2012, que la competencia para conocer del presente recurso contencioso-administrativo correspondía a esta sede de Granada.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 8 de junio de 2011, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se '... dicte, en su día, sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte: Se anule la resolución impugnada, declarando el derecho de Don Primitivo a percibir las subvenciones reguladas por la Orden de 20 de noviembre de 2006, modificada por la Orden de abril de 2007, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a las explotaciones de olivar gravemente afectadas por las heladas en los meses de enero, febrero y marzo de 2005, en el marco del plan para la recuperación de la capacidad productiva del olivar, reconociéndole afectadas 4,37 has., de poda severa, y 2,63 has., de poda por la base, conforme a lo constatado por la Administración en el informe de campo de 3 de abril de 2007, y todo ello con los reconocimientos económicos que tal pronunciamiento suponga, en base a la mencionada Orden'.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2011, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '... dicte resolución por la que aprecie la FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA POR RAZÓN DE LA MATERIA DEL PRESENTE ÓRGANO JURISDICCIONAL para conocer de este recurso. En su defecto, y subsidiariamente, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la pretensión ejercida en el escrito de demanda por DON Primitivo , confirmando por ser ajustada a Derecho la desestimación del recurso de reposición de 14 de diciembre de 2010 y con ella, la anterior resolución denegatoria de 30 de octubre de 2008 de la subvención solicitada por aquél'.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesaria por la Sala, se acordó el trámite de conclusiones, que evacuado por ambas partes, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de fecha 14 de diciembre de 2010, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el hoy actor contra la Resolución del propio órgano, de fecha 30 de octubre de 2008, que le denegó la subvención solicitada a las explotaciones de olivar gravemente afectadas por las heladas de los meses de enero, febrero y marzo de 2005.
SEGUNDO.- La parte actora aduce que su explotación agrícola olivarera se vio gravemente afectada por las heladas padecidas durante los meses de enero, febrero y marzo de 2005. Con motivo de esas heladas, se aprobaron subvenciones mediante la Orden de 20 de noviembre de 2006, modificada por la Orden de 26 de noviembre de 2007, ambas de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
Con fecha 1 de julio de 2005, declaró, conforme al Anexo II de la Orden de 1 de junio de 2005, daños en su olivar, con una superficie afectada, inferior al 50%, de 8,68 hectáreas, y 6,64 hectáreas de replantación.
Dicha declaración, afirma el actor, se realizó en virtud de criterios poco claros, como se puede comprobar en el Documento 1 A del expediente administrativo, donde se califican los daños vegetativos como 'al menos el 50%', y como 'inferiores al 50%'. Esta calificación se realiza con criterios de prudencia cuando aún no habían aparecido todos los daños en el olivar: hay que tener en cuenta que la helada fue en el mes de marzo y la declaración se hace el primer día de julio, y bajo criterios poco claros, máxime teniendo en cuenta que la realiza un agricultor, no un perito agrícola especializado. Con todo, sigue exponiendo el recurrente, de lo único que puede adolecer su declaración es de prudente o, incluso, esperanzadora, ya que, en cierto modo, en su fuero interno, no se quería reconocer el alcance de los daños, que, una vez confirmados, han supuesto una incalculable pérdida en la explotación.
Con posterioridad, afirma el actor, el 19 de diciembre de 2006 solicitó una subvención para explotaciones de olivar gravemente afectadas por las heladas, al amparo de la Orden de 20 de noviembre de 2006, declarando una superficie afectada de 17,35 hectáreas. Esta declaración, a juicio del recurrente, se realizó bajo criterios mucho más comprensivos para el agricultor, 'poda intensa, poda severa, poda por la cruz, poda por la base, y replantación', como se aprecia en el Documento 2 A del expdiente administrativo.
Después, sigue diciendo el actor, el 3 de mayo de 2007 se realiza un control de campo por un técnico de la Junta de Andalucía, en el que se determina que la superficie afectada es de 7,00 hectáreas, correspondiendo 4,37 hectáreas a poda severa, y 2,63 hectáreas, a poda por la base, por lo que solicita que se le reconozcan ayudas conforme al informe pericial, ya que, como consta en el mismo, da su conformidad a lo peritado por el técnico. Han sido los informes de control de campo los que han determinado la superficie y cuantía subvencionable a cada agricultor.
Finalmente, concluye el actor, se deniegan las ayudas por no haber declarado en el Anexo II de la Orden de 2005 daños superiores al 50% cuando las ayudas no se han concedido en virtud de esa declaración, sino conforme a lo determinado por el técnico competente en el control de campo realizado.
La Administración demandada se opone a la demanda con remisión a la primigenia resolución denegatoria de 30 de octubre de 2008. Aduce la letrada del ente autonómico que el recurrente no declaró en el Anexo II de la Orden de 1 de junio ninguna parcela con daños vegetativos inferiores al 50%. Así, en la declaración presentada el 1 de julio de 2005, manifestó que el olivar con daños vegetativos inferiores al 50% lo fueron respecto de 8,68 hectáreas totales, manifestando que 6,64 hectáreas de replantación también quedaron afectadas por aquellas heladas.
En la solicitud de subvención de 19 de diciembre de 2006, al amparo de la Orden de 20 de noviembre de 2006, continúa la letrada de la Administración, declaró una superficie total de 17,35 hectáreas con actuaciones de poda. Sin embargo, tras el control de campo efectuado por el técnico de la Administración, la superficie total con actuaciones de poda fue de 7 hectáreas.
Luego de afirmar la letrada de la Administración que, en la solicitud de diciembre de 2006, el recurrente manifestó que la explotación del olivar de la que es titular sufrió daños a consecuencia de aquellas heladas en al menos el 50% de ésta y que, siendo los mismos polígonos y parcelas en los que se hallan los olivos dañados, entre 2005 y 2006 las cifras oscilan ostensiblemente sin causa que lo justifique, asevera que de todo ello resulta que las actuaciones de poda respecto de las que solicita ayuda en la solicitud de subvenciones de diciembre de 2006 no coinciden con las declaradas en julio de 2005, ni con las resultantes del control de campo de ésta, efectuado en mayo de 2007. Por todo ello, teniendo en cuenta que la superficie declarada en el Anexo II de la Orden de 1 de junio de 2005, en la que no se declara parcela alguna con daños vegetativos de al menos el 50% y que la superficie solicitada de replantación en el Anexo II no fue posteriormente solicitada en el Anexo III ni determinada en el preceptivo control de campo, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 3.1 y 10 de la citada Orden de 2006, por lo que, dada la comprobación realizada in situ por el técnico de la Administración convocante de la ayuda, procedía la denegación de la solicitud presentada.
TERCERO.- El artículo 3 de la Orden de 20 de noviembre de 2006 (BOJA núm. 9 de 30 de noviembre siguiente), que tiene como rúbrica 'Definiciones', dice que, 'a los efectos de la presente Orden se entiende por: Superficie con derecho a ayuda: Aquella superficie ocupada por los olivos dañados que ha sido objeto de poda intensa, poda severa, poda por la cruz, poda por la base y/o que han sido arrancados y replantados, y declarada en el Anexo II de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 1 de junio de 2005 con daños vegetativos de al menos el 50% y/o plantones de olivar (...)' .
Por su parte, el artículo 10 de la mentada Orden, que se titula 'comprobación sobre el terreno y certificación', dispuso: '1. Previamente al dictado de la resolución, la Consejería de Agricultura y Pesca efectuará una comprobación sobre el terreno del 100% de las solicitudes, con medios propios o externos, con objeto de verificar las actuaciones llevadas a cabo por el beneficiario sobre su explotación.
2. Una vez efectuada la comprobación, y con objeto de cuantificar la ayuda, se emitirá un informe de control en el que se hará constar, entre otros datos, el titular de la explotación, la superficie con derecho a ayuda así como el tipo de actuación realizada por el beneficiario de entre las previstas en el art. 6 de la presente Orden' .
Pues bien, el recurso, con vista del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes, ha de ser estimado, con el alcance que más adelante se dirá. El fundamento en que se basa la Administración para denegar la subvención al recurrente se sustenta no en que su explotación de olivar no sufriera daños por las heladas, sino en la discrepancia entre lo declarado, en fecha 1 de julio de 2005, conforme al Anexo II de la Orden de 1 de junio de 2005, y lo manifestado el 19 de diciembre de 2006, de acuerdo con el Anexo II de la Orden de 20 de noviembre de 2006. Sin embargo, esa disensión -que puede estar justificada desde la falta de conocimientos específicos del agricultor y de la redacción un tanto confusa en cuanto al porcentaje de los daños vegetativos que figura en el modelo impreso de la Administración, documento 1 a) del expediente administrativo-, no puede culminar en la decisión, absolutamente desproporcionada, de denegar la subvención solicitada, pues, abstracción hecha de que no coincidieran las superficies declaradas, es claro que la visita de control, realizada por el técnico de la Administración el 3 de abril de 2007, constata la existencia de los daños producidos por las heladas de las que trae causa la convocatoria de las subvenciones, al dejar constancia de que ' se ha realizado el control sobre una superficie máxima determinada de 7 has. con actuaciones de regeneración en base a la superficie máxima, con actuaciones de poda con derecho a la ayuda establecida en la Orden de 20 de noviembre de 2006' . Item más, esa falta de rigor en la declaración del beneficiario de la ayuda no está ni tan siquiera contemplada, como causa de reintegro de la subvención, en ninguno de los apartados a) a i) en el artículo 17 de la tan repetida Orden.
En definitiva, con estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, procede la anulación de los actos administrativos impugnados y la retroacción de actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior al del dictado de la primigenia resolución de 30 de octubre de 2008 para que la Administración, con vista de la visita de control de campo y los demás datos obrantes en el expediente administrativo, conceda la subvención que corresponde al recurrente de entre las citadas en el artículo 6 de la precitada Orden de 20 de noviembre de 2006.
CUARTO.- No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Primitivo frente a la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y GANADERA DE LACONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , de fecha 14 de diciembre de 2010, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución del propio órgano, de fecha 30 de octubre de 2008, de que más arriba se ha hecho expresión, la DIRECCIÓN GENERAL DEL FONDO ANDALUZ DE GARANTÍA AGRARIA de citada Consejería, de fecha 11 de marzo de 2008, actos administrativos que anulamos por no ser conformes a derecho, ordenando la retroacción de actuaciones administrativas al momento y a los fines declarados en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la presente resolución.No hacemos expresa declaración sobre las costas procesales causadas en este recurso.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024081512, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

