Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1895/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 501/2017 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 1895/2019

Núm. Cendoj: 18087330032019100343

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10962

Núm. Roj: STSJ AND 10962/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO ORDINARIO NÚM. 501/2017
SENTENCIA NÚM. 1895 DE 2.019
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
En la ciudad de Granada a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada,
se ha tramitado el recurso número 501/2017 seguido a instancia de la procuradora doña María Cristina
Barcelona Sánchez, en nombre representación del AVANZA ESCUELA DE ESTUDIOS INTEGRALES S.L.,
asistida del letrado don Manuel Antonio López - Guadalupe Muñoz.
Es parte demandada la Consejería de Educación, Cultura y Deporte asistida y representada por la letrada de
sus servicios jurídicos doña Begoña Oyonarte Vilchez.
La cuantía del recurso es de 2.251,43 €.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición frente a resolución de 8 de noviembre de 2017 - dictada por el Delegado Territorial en Granada - desestimatoria del recurso de reposición frente a la de 23/02/2015, que acuerda el reintegro de 2.020,00 euros, percibida como anticipo de la subvención concedida, mas 231,43 euros en concepto de intereses, con cargo a la subvención concedida en virtud de convenio firmado con el Servicio Andaluz de Empleo, para la realización de una actividad formativa con compromiso de contratación, con nº de expediente 18/2012/1/036/ 18-2, al amparo de la Orden de 23/10/2009.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala que 'anule el acto administrativo impugnado, declarando la no procedencia de reintegro alguno y el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 6.060 € indebidamente deducida de la liquidación del curso expediente 18/20121/036/18-2, condenando la administración a estar y pasar por esta declaración y abonar dicha cantidad del recurrente más sus intereses legales'; con condena en costas a la administración.



TERCERO.- En su escrito de contestación la letrada de la Junta de Andalucía se opone a la demanda y ratifica la conformidad derecho de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, sin necesidad de trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso administrativo es la resolución de reintegro de parte del anticipo que recibió la demandante, tras la reducción de la subvención en 8.080,00 euros, según la resolución impugnada, por incumplimiento de la cláusula quinta del convenio firmado con la entidad y la Dirección Provincial del SAE con fecha 13/03/2012, que determina la obligación de contratar al 60% del alumnado y mantener la cotización de la Seguridad Social al menos durante seis meses en la categoría profesional que emana de la formación impartida, presentando boletines de cotización a la Seguridad Social y justificantes bancarios del pago de las nóminas, con una jornada como mínimo del 50%. Constata como incumplida la obligación de contratar el 50% de jornada como mínimo en 5 alumnos/as.

La parte demandante solicita la nulidad de la resolución impugnada por ausencia de motivación de la reducción de 8.080 €. Según alega, existieron 15 participantes en el curso de los que 14 fueron contratados o presentaron renuncia de contratación; de manera que si en 5 no se cumplió con la obligación de contratación el 50% de la jornada, en el resto si se cumplió (9) y aritméticamente determina que se cumpliera el compromiso de contratación del 60%.

La administración replica que los contratos de los 5 alumnos no pueden darse como válidos porque no cumplen el requisito de duración de jornada ( 50% de jornada como mínimo) exigido en las bases; por tanto, no pueden considerarse como contratados. Observándose, además, que tres de ellos fueron contratados por un periodo inferior a seis meses y para una prestación de servicios que no tiene relación con la formación adquirida en el curso subvencionado.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos de nulidad de la demanda debemos fijar previamente el marco normativo aplicable, integrado por la Ley General de Subvenciones y la resolución que regula la concesión de la subvención que nos ocupa, complementado con la doctrina jurisprudencial que declara la naturaleza modal de las subvenciones. Entre las más recientes, sentencia núm. 775/17 de 8 de mayo y de 9 de mayo de 2016 -recurso núm. 62/2015, entre otras, que declara lo siguiente: "A estos efectos, resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente'. Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: 'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum').

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento...' .

La Orden reguladora de la subvención es la de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos. La finalidad de las subvenciones cuyas bases reguladoras se recogen en la citada Orden es, según su exposición de motivos y cita de la Ley 56/2003 de empleo, la formación de los trabajadores como una de las políticas que mejor pueden contribuir a la consecución de los objetivos de empleo.



TERCERO.- Dentro de dicho marco jurisprudencial y normativo analizaremos los motivos de impugnación y de petición de nulidad que contiene la demanda, si bien agrupados de manera lógica en aras de evitar redundancias argumentativas. Censura la demanda ausencia de motivación de la resolución de reintegro; ya que, según alega, la administración no asume la existencia de error aritmético y no manifiesta las causas que dan lugar al reintegro mas allá del relato normativo y la manifestación genérica de presuntos incumplimientos, con causación de indefensión. Este motivo debe ser desestimado, pues basta con la lectura de las resoluciones impugnadas para conocer las razones del reintegro: esto es, incumplimiento de la obligación de contratar al 60% del alumnado. Motivos contra los que la recurrente pudo alegar lo que estimó conveniente a su derecho de defensa.

En cuanto a la denuncia de infracción legal por indebida aplicación de los artículos 37.3 y 7 de la Orden reguladora de la subvención de 23 de octubre de 2009, la recurrente reitera que con la válida contratación de 9 alumnos/as ( de 15 participantes) cumplió con la obligación de contratar al 60% de los participantes.

Esta cuestión fue tratada en nuestra sentencia del 25 de septiembre de 2017 ROJ: STSJ AND 8637/2017 - ECLI:ES:TSJAND:2017:8637. Sentencia: 1845/2017 Recurso: 866/2015. En ella se concluyó que el cálculo del porcentaje mínimo de contratación exigido lo será sobre el total del número de participantes. Y ello en base a los siguientes razonamientos: ' Pues bien, hecha tal delimitación y habida cuenta de los términos del debate que nos ocupa, se habrá de estar para solventarlo a lo que dispone el artículo 37.3 de la precitada Orden, en cuya virtud , y así se establece en el presente supuesto, 'El compromiso contemplará la contratación, por cuenta ajena, de al menos un sesenta por ciento del alumnado formado.', precepto que a su vez se ha de poner en relación con el artículo 7 de la misma Orden al decir que, 'A los efectos de determinar la subvención en el caso de que el objeto de la misma sea el desarrollo de acciones formativas, y a los efectos del cómputo de alumnos finalizados, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) En las acciones presenciales, se computarán los alumnos que hayan finalizado la acción formativa, así como los alumnos que sin finalizar la acción formativa hayan asistido, al menos, al 75% de la duración de la acción formativa.' , determinaciones normativas las trascritas a las que se ha de estar sin tener en cuenta el invocado por la actora artículo 102 de la Orden de 15 de mayo de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la realización de acciones de formación profesional para el empleo con compromiso de contratación, al haber sido derogada tal Orden por la disposición derogatoria única de la Orden de 23 de octubre.

Por tanto, acreditado que la parte demandante cumplió con el compromiso de contratación, directa o indirecta, del 60% del alumnado, se ha de estimar el recurso contencioso administrativo y anular la resolución recurrida; debiendo la Administración demandada estar y pasar por todas las consecuencias inherentes a dicha anulación, incluido el abono a la actora de las cantidades que procedieran aún pendientes de pago con los intereses legales.



CUARTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa condena en costas a la administración demandada; si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de letrado de la recurrente de la administración autonómica, la de 1.500 euros; atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña María Cristina Barcelona Sánchez, en nombre representación del AVANZA ESCUELA DE ESTUDIOS INTEGRALES S.L. y, en consecuencia, anulamos el acto administrativo impugnado; debiendo la Administración demandada estar y pasar por todas las consecuencias inherentes a dicha anulación, incluido el abono a la actora de 6.060 € aún pendiente de pago, con los intereses legales desde la fecha de reclamación. Con condena a la administración al abono de las costas procesales que se hubiesen causado, si bien no podrán exceder de 1.500 euros por el concepto de honorarios de letrado de la recurrente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024050117, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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