Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1896/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 91/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 1896/2017
Núm. Cendoj: 18087330012017100505
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8383
Núm. Roj: STSJ AND 8383/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 91/2017
SENTENCIA NÚM. 1896 DE 2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado
la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 91/2017, dimanante del procedimiento abreviado
número 637/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Almería,
de cuantía indeterminada, siendo parte apelante DON Ángel Jesús , representado por la Procuradora
de los Tribunales Doña Esther Ortega Naranjo, y dirigido por el Letrado Don Pedro José García Cazorla; y
parte apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN
ALMERÍA , representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2016 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Almería , por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, hoy apelante, frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Almería, de fecha 2 de mayo de 2013, dictada en el expediente número NUM000 , que ordenó su expulsión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por haber sido condenado en España por sentencia firme a pena privativa de libertad superior a un año, por la comisión de un delito doloso.
SEGUNDO.- El extranjero apelante, nacional de Marruecos, funda el recurso de apelación aduciendo, en síntesis, que la notificación a que se refiere la sentencia de instancia, obrante al folio 24 del expediente administrativo, no puede considerarse eficaz. Dice que, al folio 9 del expediente, consta la notificación del acuerdo de iniciación del expediente de expulsión, en el que figura la expresa designación, como domicilio para notificaciones, el sito en PASEO000 , núm. NUM001 , NUM001 , Puerta NUM002 , de Almería, idéntico domicilio que el facilitado por el Letrado interviniente en el escrito de alegaciones (folio 11), en su representación. Resulta evidente, dice el apelante, que el Abogado de referencia representaba al Sr. Ángel Jesús , así como que su domicilio profesional era el designado para recepcionar las sucesivas notificaciones.
Cita en apoyo de su tesis los artículos 32 y 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En definitiva, arguye que procede declarar no ajustada a derecho e inválida la notificación que se habría practicado en la persona del Sr. Ángel Jesús , en lugar del representante y domicilio expresamente designados. No sería hasta el día 8 octubre de 2013 (folio 26 de el expediente) que se trasladó la resolución sancionadora a la nueva representante designada por el Sr. Ángel Jesús , momento a partir del cual habría de computarse el plazo de formalización de recurso contencioso-administrativo, y, habida cuenta que dicha impugnación se formalizó el 16 de octubre del mismo año, resulta manifiesto que no concurre la extemporaneidad alegada por la Administración y erróneamente acogida por la sentencia ahora recurrida.
Subsidiariamente, la parte apelante considera que el fallo de la sentencia recurrida supone un error en la valoración de la prueba. El Juez de instancia, dice, hace remisión al folio 24 del expediente administrativo, donde consta una copia de la resolución sancionadora, con un sello estampado con la leyenda 'C.P. Almería- Notificación y Entrega- Recibí copia del presente quedando enterado', y bajo la misma consta una fecha y lo que parecen ser dos firmas de dos personas no identificadas, pese a que bajo una de las firma consta 'el inerno', si bien no se consigna su nombre ni número de pasaporte o de tarjeta de residencia. A mayor abundamiento, la firma que figura atribuida al interno no guarda ni siquiera parecido con otras del Sr. Ángel Jesús obrantes en el expediente administrativo, como son las que constan a los folios 26, 28, 29 y 30, esta última, estampada en el pasaporte del recurrente. No se da, pues, cumplimiento de las prescripciones del artículo 59.1 de la Ley 30/1992 . Por otra parte, aquella diligencia tampoco hace constar la identidad del funcionario ante el cual se practica la notificación en cuestión, por lo que el contenido del folio 24 del expediente administrativo no se encuentra amparado por ningún tipo de fe pública o presunción de veracidad, al desconocerse quién intervino y con qué carácter.
La parte apelada replica aduciendo que la sentencia apelada es ajustada a derecho, reiterando los argumentos ya sostenidos en su contestación a la demanda.
TERCERO.- Las mismas cuestiones que se plantean en esta alzada han sido resueltas por esta Sala en su reciente sentencia de 14 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación 685/2016 , en un asunto idéntico al enjuiciado en el presente, imponiéndose, pues, la misma solución jurídica. En el fundamento jurídico tercero de la aludida sentencia dejamos dicho: "'El recurso de apelación, con vista de lo actuado en la instancia, no puede prosperar en tanto que la Juez a quo ha valorado adecuadamente la documental de autos. Bastaría, pues, una mera remisión a los acertados razonamientos contenidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia combatida para motivar el rechazo de la pretensión deducida en esta alzada. Y es que, en efecto, no cabe desconocer que, encontrándose en prisión el extranjero apelante, la notificación personal había de realizarse en el centro penitenciario. Ésta -la notificación, se entiende- fue recibida, en fecha 7 de febrero de 2013, por el extranjero recurrente, y esto es importante, en presencia de un funcionario de Instituciones Penitenciarias, identificado con el número NUM003 (folio 26 del expediente administrativo), de modo que queda descartado el error de la persona notificada. Por tanto, la notificación, válida y eficaz, fue respetuosa con el contenido del artículo 59.2, párrafo primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a tenor del cual 'en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo' . Ergo, como acertadamente expresa la Juez a quo, no se produjo idenfensión material al extranjero en tanto que éste recibió personalmente la notificación del acto administrativo, sin que la diversa grafía a que se refiere la parte apelante sea relevante, puesto que puede obedecer a cualquier otra circunstancia, como, v. gr., a una estrategia predeterminada para reforzar la eventual y futura defensa de sus intereses.
La desestimación de este primer motivo comporta la del segundo, por resultar inconciliable con lo razonado en aquél'".
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien se limitan los honorarios de Letrado a la cantidad de 1.000 €, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Ángel Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Almería, de fecha 11 de febrero de 2016 , de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia, con la limitación expresada.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024009117, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
