Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1897/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 496/2013 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1897/2016
Núm. Cendoj: 29067330022016100457
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:12032
Núm. Roj: STSJ AND 12032:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1897/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 496/2013
Ilmos Sres
Presidente:
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados:
D. José Baena de Tena
Dª Belén Sánchez Vallejo
____________________________________
En la ciudad de Málaga a treinta de septiembre de 2016.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 496/2013, interpuesto por D. Alfonso , representado por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros, contra la resolución dictada el 20 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por la Abogacía del Estado se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 30 de Julio de 2013, por D. Alfonso , representado por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 20 de Diciembre de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimo el recurso presentado ante él contra la liquidación por el Impuesto del Valor Añadido por el tercer trimestre del ejercicio 2006, ascendente a 35.235,11 euros registrándose con el numero de orden 496/2013.
SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 14 de Abril de 2015 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida, elevando a definitivo el valor declarado por el recurrente.
TERCERO:De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO:No habiéndose interesado la practica de prueba pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de Septiembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 20 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimo el recurso presentado ante él contra la liquidación por el Impuesto del Valor Añadido por el tercer trimestre del ejercicio 2006, ascendente a 35.235,11 euros es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por entender que concurren los requisitos previstos reglamentariamente para aplicarse el régimen especial de IVA de agricultura ganadería y pesca, aseveración que no puede resultar condicionada por la opción equivocada del recurrente de declarar IRPF bajo el sistema de estimación directa de bases por rendimientos de la actividad económica, al no resultar la incompatibilidad en abstracto de esta opción con la aplicación del régimen especial del IVA. Por otro lado considera que no se han superado para el ejercicio 2005 los volúmenes de operaciones previstos reglamentariamente para la exclusión del citado régimen especial de IVA, dado que el incremento de ingresos experimentado por el recurrente obedece a la actividad forestal extractiva de corcho que tiene un periodo de generación dilatado en el tiempo, resultando de los criterios sentados por DGT en sus consultas vinculantes la necesidad de dividir los rendimientos íntegros por el número de años de generación, al objeto de determinar el volumen de ingresos a considerar para justificar la exclusión del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se dejase sin efecto la resolución recurrida.
A dicha pretensión se opuso la Administración demandada por entender correcta y ajustada a derecho la resolución de TEARA impugnada en base a sus propios fundamentos, constriñendo el objeto del debate a la concurrencia de la causa de exclusión del régimen especial de IVA como consecuencia de la superación de los volúmenes máximos de negocio prevenidos reglamentariamente, que son admitidos por la actora como superiores a este límite.
SEGUNDO.Visto que por esta Sala, con fecha 28 de Mayo de 2015 se dicto sentencia si bien referida a la liquidación del segundo trimestre del mencionado impuesto, no cabe sino dar por reproducidos los razonamientos que constan en la misma y que no son sino ' Como se deduce de la contestación a la demanda la cuestión debatida no debe centrarse en la pretendida incompatibilidad entre la opción del recurrente de tributar en el IRPF con arreglo al sistema de estimación directa simplificada, y la aplicabilidad en ese caso del régimen especial del IVA de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Al respecto solo cabe apuntar que la renuncia o exclusión del sistema de estimación objetiva en el IRPF para la determinación de las bases correspondientes a los rendimientos procedentes de la actividad empresarial, no implica por si misma la exclusión del régimen especial de agricultura ganadería y pesca del IVA, pues a diferencia de lo que prevé el art. 34 del reglamento del IVA ( RD 1624/1992), en relación con el régimen simplificado del IVA, en cuya virtud la renuncia al sistema de estimación objetiva en IRPF es causa de exclusión del régimen simplificado del IVA, esta previsión no existe para el caso del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca en el art. 43 del RIVA, de modo que si no existió renuncia explicita a este régimen especial, no puede entenderse renunciado implícitamente, ni tampoco afectado por una causa de exclusión como consecuencia de una asimilación improcedente a lo prevenido para el régimen simplificado de IVA.
Así lo ha entendido la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior con sede en Granada, en sentencias como las de 26 de octubre de 2009 (rec. 851/02 ), en la que se puede leer:Respecto a lo primera, esta Sala se ha pronunciado en sentencia de 9 de junio de 2003 , número 1697 , en sentido negativo. En efecto, el artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Real Decreto 1624/1992) establece que el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, es de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en quienes concurran los requisitos que se señalan tanto en la Ley reguladora del Impuesto como en la propia disposición reglamentaria, siempre que no hayan renunciado al mismo conforme a las previsiones que se ordenan en las normas establecidas al efecto (Artículo 33 del Reglamento de desarrollo del Impuesto). Esos requisitos señalados en forma genérica en el precepto indicado, no son otros que la concurrencia en el sujeto pasivo de su condición de titular de una explotación de las características que se acaban de indicar.
Por su parte, el artículo 33.2 del Reglamento del IVA dice que la renuncia debe efectuarse al tiempo de presentar la declaración al comienzo del ejercicio de la actividad, o en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deberá surtir efecto, de modo que en el caso enjuiciado y como quiera que la demandante no ejercitó su derecho expreso a la renuncia en los términos que se han reseñado, resulta conforme a Derecho el acuerdo adoptado por la Delegación en Jaén de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria confirmada, en esos términos por el TEARA en la resolución que aquí se recurre.
No es posible atender a las tesis de la actora conforme a las cuales, la renuncia operada de forma expresa en el régimen de estimación objetiva por módulos a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es extensible también al régimen especial de la agricultura en el Impuesto sobre el Valor Añadido, porque de entenderlo así, estaríamos aplicando uno de los requisitos que la Ley y el Reglamento de este último tributo prevén para los sujetos pasivos en régimen simplificado, a la especificidad que supone el régimen especial de la agricultura. En efecto, cuando el artículo 34 del Reglamento del IVA enumera los requisitos concurrentes en quienes desean acogerse al denominado régimen simplificado, entre otros más, establece la necesidad de que el sujeto pasivo no haya renunciado a la aplicación del régimen de módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de ahí, que en lógica consecuencia con lo dicho, el artículo 36.1.51 establezca como una de las causas de exclusión en el régimen simplificado la renuncia a la aplicación del régimen de estimación objetiva por módulos en el Impuesto sobre la Renta, pero hay que insistir que este mecanismo sólo opera en los supuesto en que el sujeto pasivo del IVA se haya inclinado por la aplicación del régimen simplificado no, en cambio, cuando se trate de contribuyentes acogidos al régimen especial de la agricultura donde no es conditio sine qua non para la aplicación del mismo, que el contribuyente se encuentre el régimen de módulos en el IRPF, de donde, como no es requisito para su inclusión, tampoco puede quedar automáticamente excluido del mismo quien renuncia en el IRPF al régimen de módulos, por lo que en el caso de los sujetos pasivos a los que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura en el IVA, la renuncia expresa al mismo en los términos que previene el artículo 33.2 de su Reglamento de desarrollo, resulta inevitable. La resolución que se impugna es conforme a Derecho y este alegato debe, en consecuencia, ser desestimado'.
Conclusión en parte corroborada por el propio criterio de la Administración tributaria como se infiere en nuestro caso de la información suministrada en el portal de la oficina virtual de la AEAT destinado a atender preguntas frecuentes, que aporta la actora como documental tercera, en la que se contiene una respuesta que literalmente afirma que la exclusión del régimen de estimación objetiva no constituye causa de exclusión del régimen especial de agricultura en el IVA. Así las cosas, si en nuestro caso no se ha producido una renuncia explicita al régimen especial del IVA y la aplicación del régimen de estimación directa simplificado en el IRPF obedece a la creencia errónea de la exclusión del mismo por efecto de la superación de los limites previstos normativamente, sin renuncia explícita al régimen de estimación objetiva, resulta al caso la compatibilidad de una declaración de IRPF con determinación de bases imponibles por rendimientos de la actividad económica de acuerdo con el sistema de estimación directa simplificado, y el mantenimiento del régimen especial de la agricultura del IVA.
...Dicho lo anterior el objeto del proceso viene constituido por la diatriba que resulta de las posiciones de las partes en torno a la aplicabilidad al caso de autos del régimen especial de la agricultura ganadería y pesca del IVA. Caracterizándose el supuesto examinado porque en el ejercicio inmediatamente anterior al periodo liquidado 2T de 2006, esto es, en el ejercicio 2005, el contribuyente obtuvo un volumen de negocios superior al establecido en la normativa reguladora como límite máximo.
El art. 43 del RD 1624/1992 , que aprueba el reglamento del impuesto sobre el valor añadido, señala como causa de exclusión del régimen especial de AGP en su apartado segundo que'Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:a)Los sujetos pasivos que superen, para el conjunto de las operaciones relativas a las actividades comprendidas en aquél, un importe de 300.000 euros durante el año inmediato anterior, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades a que se refiere el apartado anterior, en cuyo caso se estará a esta última'.
Pues bien como quera que el recurrente supero esta cifra la declarar un volumen de operaciones de 443.257, 97 euros en la anualidad 2005, entiende la Administración que concurre la causa de exclusión del régimen especial de AGP del IVA, y procede girar liquidación con arreglo a los parámetros del régimen general para el periodo 2006.
La recurrente alega sin embargo que de esta cuantía 338.933,67 euros se corresponden con la actividad de extracción de corcho, que tiene un periodo de generación de 9 años y en su consecuencia conforme ha venido considerando la propia Dirección General de Tributos, prorrateado el resultado final entre el numero de años de generación el importe correspondiente a cada una de las anualidades no supera el límite de los 300.000 euros previsto en la norma citada como causa de exclusión.
Efectivamente como sostiene la recurrente existen consultas evacuadas por la DGT en particular la 810/04 de fecha 30 de marzo de 2004, que en relación con la aplicación del régimen de módulos en el IRPF considera que la actividad de saca de corco, en cuanto que presenta un período de generación dilatado en el tiempo, debe de considerarse a efectos de su inclusión en el régimen de estimación objetiva de bases, que los ingresos a tener en cuenta son los que resulten de dividir el rendimiento integro de la actividad por el numero de años de generación.
La virtualidad para nuestro caso de esta consulta resulta clara a la vista de la identidad de los supuestos de hecho objeto de la consulta, y el que se nos ofrece para su resolución. Estamos ante idéntica actividad de explotación forestal y ante normas tributarias asimilables en cuanto que condicionan la aplicación de los regímenes tributarios a la obtención de un determinado volumen de negocio no superior a ciertas magnitudes, superadas las cuales se entiende preferible acudir a otros métodos de determinación de la base imponible, y a otro régimen más exigente de tributación en el caso del IVA.
Por otra parte el tenor del art. 89.1 de LGT es explícito para estos casos y dispone que'Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta'.La anterior prescripción se relaciona con el principio de seguridad jurídica y con sus corolarios principios de objetividad, confianza legítima y proscripción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, y muy concretamente es expresión del principio que impide a la Administración ir en contra de sus propios actos, de manera que la consulta evacuada por la Administración genera un antecedente que le vincula en cuanto que el contribuyente legítimamente esperara obtener un trato igual para una situación idéntica o asimilable en esencia, y al tiempo permite corregir prácticas no deseables de tratos diferenciados no justificados mediante la uniformidad de los criterios de aplicación de las normas tributarias por parte de la Hacienda.
Como quiera que el recurrente ha adverado que el incremento de su volumen de negocio procede de manera significativa de esta actividad de saca de corcho, que le ha generado para el ejercicio 2005 importantes ingresos, cuyo periodo de generación se sitúa en los nueve años, tal y como se deduce del acerbo documental obrante en autos y en particular de la autorización para las operaciones de saca concedida por la Administración autonómica, y del contrato suscrito con la mercantil AMORIM FLORESTAL ESPAÑA, S.L, que además incluye un calendario de pagos que representa en el año 2005 ingresos por importe de 313.827,47 euros, se deduce que divididos dichos importes por el número de años de generación consignados, ofrece un resultado para el ejercicio 2005 que es inferior al límite fijado reglamentariamente en 300.000 euros, lo que viene a traducirse en la correcta aplicación del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del IVA para el ejercicio 2006, y en su consecuencia en la anulación de la liquidación impugnada correspondiente al 2T de 2006 de IVA.
TERCERO:En cuanto al pago de las costas procesales, vista la estimación del recurso, procede condenar a su pago a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D.Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación indicados, contra la resolución dictada el 20 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), dejándola sin efecto así como la liquidación de la que trae causa, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
