Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1897/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1441/2017 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1897/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101771

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5796

Núm. Roj: STSJ CV 5796:2019


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 1441/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª

SENTENCIA Nº 1897/2019

Iltmos. Sres:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS

D. JAVIER LATORRE BELTRAN

En Valencia a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.-

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1441/2017, interpuesto por RODEMAR PATRIMONIO SL representada por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL y asistida por el letrado D.VICENTE NOGUEROLES GONZÁLEZ contra la Resolución de fecha 19 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, Sala desconcentrada de Alicante, desestimatoria de la reclamación 03/00992/2015 por el concepto IVA ejercicio 2013, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que:

. Se declare no ser conforme a derecho la Resolución impugnada.

.Se proceda al reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en:

a) Se anule la liquidación provisional correspondiente al IVA 4T 2013.

b) Se declare el cumplimiento de las obligaciones formales del art. 97 de la LIVA mediante la aportación de las escrituras públicas de compraventa como documento justificativo del derecho.

c) Se declare el derecho a la compensación de cuotas de IVA del ejercicio 2012, por importe de 189.135'77 euros en los términos previstos en el art. 99 tres de la LIVA , al no haber transcurrido el plazo de cuatro años y haberlo interesado así en las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2013.

d) Se condene a la AEAT a la devolución de los 189.135'77 euros por razón del principio de neutralidad del IVA al no haberse compensado, tal importe, en las sucesivas declaraciones fiscales de los ejercicios posteriores al nacimiento del derecho.

e) Con expresa condena en costas a la demandada.-.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO.-Que tras el recibimiento del pleito a prueba y, el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintitrés de diciembre del año en curso, teniendo lugar el día designado.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 19 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, Sala desconcentrada de Alicante, desestimatoria de la reclamación 03/00992/2015 por el concepto IVA ejercicio 2013 y, en concreto:

. Por haber realizado una compensación de cuotas de ejercicios anteriores incorrecta al haber incumplido las limitaciones establecidas en el art. 99 Cinco de la LIVA y

. Modificando, por otro lado, las bases imponibles en relación con las cuotas deducibles al haber deducido cuotas que no cumplen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I de la LIVA, no cumpliendo con el requerimiento de aportar el libro registro correspondiente de las facturas expedidas para justificar la deducibilidad de dichos gastos.

SEGUNDO: La parte actora sustenta su recurso en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Se alegan los siguientes motivos de impugnación:

1. La infracción del art. 24 del RD 520/2005 , relativo a la puesta de manifiesto del expediente y ello al haber presentado hasta seis escritos reiterando la solicitud de devolución del IVA correspondiente al ejercicio 2012 en los que interesaba la puesta de manifiesto del expediente, sin que conste la tramitación de ninguna de ellas y ello en contra de lo referido por el TEAR sobre la no realización de alegaciones.

En relación con este motivo de impugnación se remite el recurrente al FD 3º de la Resolución del TEAR, objeto de recurso en el que se refiere, que teniendo por fundamento, la liquidación ahora impugnada, la practicada en 2012 respecto de la cual no se interpuso recurso alguno, la misma debe entenderse como consentida y firme sin que conste defecto alguno invalidante en relación con la liquidación impugnada.

Frente a ello el recurrente aporta, junto a su demanda las solicitudes presentadas en su día, sin obtener respuesta alguna de la demandada y considerando, por ello, que han sido vulnerados sus derechos de defensa.

2. Se alega, segundo lugar, la infracción de los art. 52.1 , 52.5 y 55 del RD 520/2005 sobre el derecho del recurrente a la obtención del expedientey resultando, pese a ello, que el expediente remitido esta incompleto sin que se adjunten las actuaciones llevadas a cabo por la administración con vulneración de sus derechos de defensa.

3. En tercer lugar se alega la infracción del art. 97 de La LIVA en relación con la no aceptación de la compensación del IVA soportado, remitiéndose al escrito de alegaciones presentado y refiriendo que, las operaciones que dan lugar al IVA soportado se sustentan en dos escrituras otorgadas en 2010 en las que consta la existencia del gasto y su correcta inclusión en el IVA de 2013.

Sin que por ello el recurrente pudiera aportar el libro registro de facturas, del que fue requerido, al no haber expedido factura alguna, por cuanto que la compra se formalizó en escritura pública y en ella constaba el precio de compra.

E invocando, por ello, la deducibilidad de tales gastos.

4. Se alega, en cuarto lugar la infracción del art. 99.4 de la LIVA en relación con el incumplimiento de las limitaciones establecidas en dicho artículoque por parte de la administración se le imputa siendo en este caso la escritura de compraventa la que genera el derecho a la deducción al no haberse emitido factura formal y sin que por ello resulte acorde a derecho la argumentación referida al incumplimiento de las limitaciones expresadas por cuanto que la solicitud de devolución se realizó en plazo invocando, además, la neutralidad del impuesto.

5. En último lugar se invoca la vulneración de la doctrina de los actos propiospor cuanto que el derecho a la deducción viene motivado con las dos escrituras de compraventa aportadas de las que resulta un IVA soportado de 471.585'89 euros del que la administración admitió, la devolución de 278.005'03 euros sin que nada justifique el no reconocimiento del resto.

Solicitando, la estimación del recurso en los términos expresados en la demanda.

TERCEROA ello se opone la administración demandadainvocando, con carácter previo, que la liquidación es un acto consentido y firme por cuanto que, la propuesta de liquidación del IVA de 2013 le fue notificada el 6-11-2014 y sin que el recurrente hubiera formulado alegaciones dentro del plazo concedido a tal efecto dictándose el acuerdo de liquidación el 11 de diciembre de 2014, notificado el 15 de diciembre, y sin que el recurrente presentara recurso alguno frente a dicha liquidación en el plazo de un mes resultando que los documentos aportados junto a su escrito de demanda se refieren al ejercicio 2012.

En cuanto a la deducción de gastos se remite al art. 92 y siguientes de la LIVA admitiéndose únicamente el derecho a la deducción de aquellos gastos que se encuentren debidamente justificados en el documento correspondiente y sin que la escritura de compraventa sea suficiente para dicha justificación solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO: El objeto del presente recurso lo constituye, única y exclusivamente, la liquidación practicada el 11-12-2014 por el concepto IVA ejercicio 2013tras el procedimiento de comprobación limitada tramitado e iniciado, con la notificación del requerimiento el 10-7-2014 y actuaciones de las que resulta un importe a compensar de 170,03euros y ello tras examinar las autoliquidaciones presentadas y correspondientes a cada uno de los trimestres de las que se concluye por la Inspección afirmando:

En relación con el 1T y el 4T de 2013: La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 . Se modifican las cuotas a compensar de períodos anteriores como consecuencia de la liquidación provisional efectuada en el 4T de 2012, siendo el resultado de dicha liquidación porivisional de 170,03 euros a compensar, importe que se aplica en este período y no el declarado por el interesado.

En relación con el 2T y 3T 2013:Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

Con fecha 08/07/2014 se emitió requerimiento notificado el 10/07/2014, en el que se solicitaba la aportación de los libros registros de facturas expedidas y recibidas y la justificación de la deducibilidad del IVA soportado. Este requerimiento no ha sido atendido, no aportándose los libros requeridos.

Por tanto, el IVA soportado declarado no se considera deducible en base al artículo 99.Tres de la Ley 37/1992 del IVA , en el que se establece que cuando exista un requerimiento de la Administración, serán deducibles las cuotas soportadas que estuvieran debidamente contabilizadas en los libros registros correspondientes.

Al no aportar el libro requerido, el interesado no acredita cumplir dicho requisito.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 . Se modifican las cuotas a compensar de períodos anteriores como consecuencia de la propuesta de liquidación efectuada en el trimestre anterior, siendo el importe correcto a compensar de 170,03 euros

Dicha liquidación fue notificada el 15-12-2014 y frente a ello la recurrente presentó el 30-12-2014 un escrito interesando la anulación de la liquidación practicada, escrito que es tramitado como reclamación económico admnistrativa y desestimado por el TEAR en la Resolución objeto del presente recurso.

Por lo que, con carácter previo debe rechazarse de plano la alegación vertida, en la contestación a la demanda, sobre que dicha liquidación es firme y consentida pues consta dicho escrito tramitado como reclamación económico administrativa presentada en plazo por el TEAR, a diferencia, al parecer, de la liquidación que se practicó en el ejercicio 2012, que no es, en ningún caso, objeto del presente recurso, y que al parecer no fue impugnada en su momento por lo que la misma si que resultó firme y consentida lo que no ocurre, por otro lado, en relación con la liquidación que aquí se impugna.

QUINTO:Pasando a examinar los motivos concretos de impugnación, se alega, en primer lugar por el recurrente la infracción del art. 24 del RD 520/2005 , relativo a la puesta de manifiesto del expediente y ello al haber presentado hasta seis escritos reiterando la solicitud de devolución del IVA correspondiente al ejercicio 2012 en los que interesaba la puesta de manifiesto del expediente, sin que conste la tramitación de ninguna de ellas y ello en contra de lo referido por el TEAR sobre la no realización de alegaciones.

Esta primera alegación debe ser rechazada sin más pues, tal y como el propio recurrente refiere y consta mediante los documentos nº 2 aportados junto con su demanda, los escritos a los que alude, presentados en fecha 24-12-2013 lo son en relación con la liquidación de IVA practicada relativa al ejercicio 2012, que no constituye el objeto del presente recurso,siendo los mismos de fecha incluso anterior al inicio del procedimiento de comprobación limitada que ha dado lugar a la liquidación objeto del presente recurso y sin que en definitiva se observe infracción alguna en relación con el expediente objeto del presente recurso en el que consta que el escrito presentado por la actora fue tramitado como reclamación económico administrativa, decayendo, sin más, este motivo de impugnación.

Se alega, segundo lugar, la infracción de los art. 52.1 , 52.5 y 55 del RD 520/2005 sobre el derecho del recurrente a la obtención del expedientey resultando, pese a ello, que el expediente remitido está incompleto sin que se adjunten las actuaciones llevadas a cabo por la administración con vulneración de sus derechos de defensa.

Esta segunda alegación debe ser puesta en relación con lo declarado anteriormente pues no observa este Tribunal vulneración de derecho alguno en la tramitación de las actuaciones que han dado lugar a la liquidación relativa al IVA del ejercicio 2013, con cumplimiento de todos los trámites que constan debidamente notificados a la actora, sin que se observe tampoco, que el expediente, objeto de recurso se encuentre incompleto resultando además, que las actuaciones a las que hace referencia la actora se refieren a otro expediente distinto, el tramitado con motivo de la liquidación del IVA del ejercicio 2012 y que, como ha quedado debidamente expuesto,no constituye el objeto del presente procedimiento.

Sin que en definitiva se observe infracción alguna de los preceptos referidos en segundo lugar.

En tercer lugar se alega la infracción del art. 97 de La LIVA en relación con la no aceptación de la compensación del IVA soportado, remitiéndose al escrito de alegaciones presentado y refiriendo que, las operaciones que dan lugar al IVA soportado se sustentan en dos escrituras públicas otorgadas en 2010 en las que consta la existencia del gasto y su correcta inclusión en el IVA de 2013.

Y todo ello sin que por ello el recurrente pudiera aportar el libro registro de facturas, del que fue requerido, al no haber expedido factura alguna, por cuanto que la compra se formalizó en escritura pública y en ella constaba el precio de compra.

E invocando, por ello, la deducibilidad de tales gastos al ser admisibles otros medios de prueba en relación con el gasto, además de las facturas.

En todo caso, tratándose de un supuesto de deducibilidad de gastos corresponde a la parte actora su prueba y llama poderosamente la atención la ausencia de factura alguna o asiento registral en el que se constate el gasto correspondiente a las escrituras de compraventa emitidas en el año 2010, que permita acreditar su deducibilidad en el ejercicio 2013 siendo sin duda insuficiente, a la vista de la normativa expresada, la aportación de la citada escritura sin que conste o se acredite la contabilización de tales gastos por parte de la mercantil.

Ello debe conllevar igualmente, la desestimación de este motivo de impugnación.

E n cuarto lugar se alude a la infracción del art. 99.4 de la LIVA en relación con el incumplimiento de las limitaciones establecidas en dicho artículo,que por parte de la administración se le imputa, siendo en este caso la escritura de compraventa la que genera el derecho a la deducción al no haberse emitido factura formal y sin que por ello resulte acorde a derecho la argumentación referida al incumplimiento de las limitaciones expresadas por cuanto que la solicitud de devolución se realizó en plazo invocando, además, la neutralidad del impuesto.

Insiste el recurrente en la ausencia de facturas correspondientes a la adquisición de inmuebles recogida en la escritura de compraventa, y reitera que ésta es documento más que suficiente para proceder a la deducción.

No obstante la administración no le niega el derecho a la deducción de tales cuotas sino que, en todo caso y dentro del plazo de cuatro años , una vez cumpla con los requisitos sobre contabilización de las mismas podrá acceder a la deducción de tales facturas.

Que por ello, y tal y como se ha expresado anteriormente, no cumpliendo el demandante con los requisitos formales necesarios para deducir tales gastos procede desestimar asimismo este motivo de impugnación.

Y todo ello sin que en ningún caso se aprecie vulneración de la doctrina de los actos propios al haber sido admitida por la administración, según refiere, la devolución de 278.005'03 euros respecto del total del IVA soportado por importe de 471.585'89 euros puesto que, dicha devolución no constituye el objeto del presente recurso y no se acredita, por el recurrente, que la devolución a la que alude, en relación con la liquidación objeto del presente recurso en la que se rechaza la deducibilidad de una serie de gastos por no cumplir los requisitos formales de la LIVA, tenga la necesaria similitud para constituir actos propios. Se trata en definitiva de cuestiones distintas y en lo que atañe a la liquidación objeto del presente recurso no aprecia este Tribunal que se haya producido la vulneración alegada por el recurrente.

Todo lo cual debe conducir a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO:El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandante limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por RODEMAR PATRIMONIO SL representada por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL y asistida por el letrado D.VICENTE NOGUEROLES GONZÁLEZ contra la Resolución de fecha 19 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la comunidad valenciana, Sala desconcentrada de Alicante, desestimatoria de la reclamación 03/00992/2015 por el concepto IVA ejercicio 2013, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Con expresa imposición de costas a la PARTE RECURRENTE en los términos prevenidos en el FDº5º de la presente resolución.-

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.


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