Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1899/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 131/2017 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 1899/2019

Núm. Cendoj: 29067330012019101477

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12090

Núm. Roj: STSJ AND 12090/2019


Encabezamiento


6
SENTENCIA Nº 1899/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 131/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª . CRISTINA PÉREZ-PIAYA MORENO.
Sección Funcional Primera
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 10 de junio de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen,
el recurso contencioso-administrativo núm. 131/2017 interpuesto por el Ayuntamiento de Alhaurin de la Torre
representado por Don Hilario , siendo parte demandada la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y
Empleo de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos
Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrado Dª. Teresa Gómez Pastor, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero .- Por Don Hilario en nombre y representación del Ayuntamiento de Alhaurin de la Torre se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Gerencia Provincial de Málaga de la Agencia de Innovación y Desarrollo de la Junta de Andalucía de fecha 15 de diciembre de 2016, el cual fue admitido a trámite, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.- Formalizada en tiempo y forma la demanda en la misma se expusieron los hechos y fundamentos jurídicos que se estimaron de aplicación, que damos por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias; solicitando el dictado de sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida declarando la procedencia de reintegrar cantidad alguna a la administración autonómica .

Tercero .- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la Administración demandada, formulando la Agencia de Innovación y Desarrollo de la Junta de Andalucía, a través de su representación procesal, escrito de contestación por el que vino a alegar en primer lugar la inadmisibilidad del recurso interpuesto al amparo del artículo 69. b de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 45.2 b del referido cuerpo legal por falta de acreditación de la voluntad del Ayuntamiento de iniciar el presente recurso. Y oponiéndose en cuanto al fondo solicitando la desestimación del recurso.

Cuarto .- Recibido el recurso a prueba se practicaron las que fueron propuestas por la parte recurrente de cuyo resultado se dio traslado a las partes a los efectos de que efectuarán, en su caso, alegaciónes sin que efectuarán ninguna, señalándose para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de mayo de 2019.

Quinto.-En la tramitación de los autos se han cumplido las prescripciones legales a excepción de determinados plazos procesales por el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala.

Fundamentos

Primero .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión de que se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico y anule la resolución de la Gerencia Provincial de Málaga de la Agencia de Innovación y Desarrollo de la Junta de Andalucía, de fecha 5 de diciembre de 2016, , que acuerda el reintegro 10.445,19 euros del total cedidos al amparo de la Orden de 5 de diciembre de 2006, por la que se regulan los programas de Escuela Taller, Casas de Oficios, Talleres de Empleo y Unidades de Promoción y Desarrollo y se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas públicas a dichos programas ;habiendo concedido mediante resolución ,de 9 de octubre de 2008 ,una subvención a la entidad, hoy recurrente, por importe de 1.193.117,64 €, para la realización de un proyecto de Escuela Taller denominado El Portón desarrollado durante el período 1 de febrero de 2009 y 31 de enero de 2011. Y ello en base a estimar que uno de los alumnos-trabajadores no era demandante de empleo registrado en las oficinas del Servicio Andaluz de Empleo .

Fundamenta la parte recurrente su pretensión, en esta vía jurisdiccional en venir a mantener que el trabajador al que se refería la resolución de reintegro si que cumplía los requisitos a fecha 23 de diciembre de 2008 (registro de la oferta en el SAE )e igualmente a fecha de 29 de enero de 2009(fecha de la selección). Viniendo a solicitar la estimación del recurso dejando sin efecto el reintegro solicitado.

Por su parte la Administración Autonómica demandada alega en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 45 .2 b del referido cuerpo legal. Oponiéndose en cuanto al fondo por estimar ajustada derecho la resolución objeto del presente recurso.

Segundo .- Hemos de abordar en primer lugar la cuestión relativa a la causa de inadmisibilidad esgrimida por la parte demandada; y en tal sentido hemos de señalar que no puede prosperar toda vez que consta aportado junto con el escrito de interposición del recurso, concretamente como documento número 2elDecreto de la Alcaldía número 221 por el que se dispone la autorización para la interposición del presente recurso con la correspondiente certificación (documento número tres) de la Secretaría del Ayuntamiento demandado.

Tercero .- La correcta resolución de las cuestiones aquí suscitadas aconseja recordar que, como afirman las SSTS 19 diciembre 2013 (casación 3125/2010 ) y 19 diciembre 2014 (casación 5841/2011 ) que ' la subvención se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención , y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga '.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo -expresada entre otras en las SSTS 7 abril 2003 (casación 11328/1998 ), 4 mayo 2004 (casación 3481/2000 ), 17 octubre 2005 (casación 158/2000 ), 11 julio 2006 (casación 1706/2004 ), 20 marzo 2007 (casación 7058/2003 ), 22 abril 2008 (casación 5128/2006 ), 27 mayo 2008 (casación 2437/2005 ), 14 junio 2012 (casación 4062/2009 ) y 2 junio 2014 (casación 303/2013 ) y las dos anteriormente citadas- la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo se caracteriza por ciertas notas entre las que, por lo que hace a los motivos de impugnación en este caso esgrimidos, interesa destacar las dos siguientes: a) En primer lugar, por la inscripción de su establecimiento en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, si bien, ' una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas '.

Y b) En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria a los principios de seguridad jurídica y de legalidad.

En tal sentido la STS 19 mayo 2014 (casación 2048/2011 ) puntualiza que la Administración concedente, que esta sometida al principio de legalidad, ' debe respetar las directrices y bases procedimentales establecidas en la convocatoria, no gozando por ello de potestades discrecionales para alterar arbitrariamente el procedimiento de concesión de subvenciones, por cuanto supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica '.

En la misma línea se inscribe la STS 20 marzo 2007 (casación 7058/2003 ), en la que se expone que ' El derecho a la tramitación regular del procedimiento subvencional, que constituye irradiación de los derechos de tutela de relevancia constitucional vinculados al derecho de protección jurídica, que salvaguarda el artículo 24 de la Constitución , y proyección del principio de seguridad jurídica, que reconoce el artículo 9.3 de la Constitución , que cabe insertar en el elenco de garantías que establece el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se vincula al deber de la Administración de servir con objetividad a los intereses generales que consagra el artículo 103 de la Constitución , es plenamente exigible cuando la Administración ejerce sus funciones en materia de subvenciones, porque la observancia estricta y rigurosa de las reglas procedimentales es presupuesto de que la decisión administrativa se adopte de acuerdo con los criterios de racionalidad, objetividad, transparencia y no discriminación '.

Cuarto .-Pues bien, partiendo del anterior nos encontramos con que el supuesto concreto sometido a nuestra consideración se trata de solicitud formulada al amparo de la Orden de 5 de diciembre de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de los programas de Escuela Taller, Casas de oficios, Talleres de Empleo y Unidades de Promoción y Desarrollo y se establecen las bases reguladoras de concesión de ayudas públicas a dichos programas del trabajo autónomo, incluyéndose en la resolución de concesión de 9 de octubre de 2008 , la obligación de cumplir ciertas condiciones que ,por lo que se refiere a lo que aquí interesa ,se trataría de que los alumnos seleccionados para la escuela Taller deberían cumplir los requisitos de selección (ser demandantes de empleo y mayores de 16 años y menores de 25) a la fecha de su solicitud y mantenerlos a la fecha de la selección.

Por ello ,y como expone la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en su escrito de contestación, una vez valorado el proyecto e impuestas las condiciones de ejecución a través de la resolución de concesión tales condiciones devienen en obligaciones de inexcusable cumplimiento para el beneficiario.

Pus bien consta , en los autos, un informe del Servicio de Intermediación e Inserción Laboral de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Málaga relativo a la oferta de empleo del Ayuntamiento recurrente, para la selección del alumnado del Proyecto de Escuela Taller 'El Portón' en el que se hace constar que el candidato D. José , que no es sino a quien se refirió la resolución de reintegro por estimar no cumplía los requisitos de encontrarse en situación de desempleo, sin embargo dicho informe se hace constar que tanto en el momento en el que se presentó la oferta por parte del Ayuntamiento de Alhaurin de la Torre en el SAE (19/12/2008) como cuando se realizó el sondeo (22/12/2008) el referido candidato se encontraba inscrito como demandante en la oficina de empleo. Siendo citado el mismo para la entrevista selectiva organizada por la Comisión mixta el día 22 de enero de 2009. Continuando dicho informe manifestando que una vez que la Comisión mixta levanta acta del proceso selectivo en la que se acuerda proponer a los candidatos seleccionados para cada módulo, la Oficina de Empleo procede a vincular nominativamente a cada candidato con su oferta y concretamente a D. José se le vincula la oferta 01/2008/48.736 del módulo formativo solado/ alicatadodía 5 de febrero de 2009 fecha en la que el demandante estaba desempleado.

Luego consta acreditado que el Sr. José cumplía los requisitos de selección que se exigían en la Orden que regía la convocatoria concretamente ser demandantes de empleo, mayor de 16 años y menor de 25 y todo ello a la fecha de la solicitud y mantenerlo a la fecha de la selección.

Quinto .- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso con imposición de las costas a la parte demandada si bien con el límite de 500 € más IVA por todos los conceptos..

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hilario en nombre y representación del Ayuntamiento de Alhaurin de la Torre contra la resolución de la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Empleo Empresa y Comercio de fecha 5 de diciembre de 2016, dejándola sin efecto. Con imposición de las costas procesales a la parte demandada con el límite de 500 € más IVA por todos los conceptos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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