Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 19/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 153/2015 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 35016330022018100044

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:88

Núm. Roj: STSJ ICAN 88/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000153/2015
NIG: 3501633320150000309
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000019/2018
Demandante: TEÓFILO LÓPEZ, S.L.; Procurador: IVO BAEZA STANICIC
Demandado: CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de febrero de 2018.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo número 0000153/2015, interpuesto por D. /Dña. TEÓFILO LÓPEZ, S.L., representado
el Procurador de los Tribunales D. /Dña. IVO BAEZA STANICIC y dirigido por la Abogada D. /Dña.
JOSE LUIS PEREZ CALVO, contra D. /Dña. CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y
CONOCIMIENTO, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. Desconocido y D. /Dña.
SERV. JURÍDICO CAC LP, versando sobre otros actos de la administración. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M.
EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de recurso la Orden núm. 151/15 de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, de 8 de abril, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución núm.

2416/2014 de la Dirección General de Industria y Energía, de 30 de diciembre, recaída en el expediente de transmisión mortis causa instado por los herederos de D. Luis Pablo .



SEGUNDO.- La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.



TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.



CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso la Orden núm. 151/2015, de 8 de abril, de la Consejera de Empleo Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución núm. 2416/2014, de 30 de diciembre, dictada por la Dirección General de Industria y Energía en el expediente de transmisión mortis causa instado por los herederos de Don Luis Pablo , por la que se declaró concluido el plazo concedido para la presentación de documentos acreditativos de la titularidad o de la cesión, por los titulares de los terrenos, de los derechos de explotación de los mismos en la autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección A (expediente NUM000 ), en la cantera denominada 'Los Montes', en el término municipal de Telde y se declaró la paralización del procedimiento de transmisión 'mortis causa' seguida con respecto a los derechos dimanantes de dicho expediente NUM000 , advertir que en caso de que en tres meses se declararía la caducidad sino se hubiese realizado las acciones necesarias para la reanudación y desestimándose asimismo la emisión del certificado acreditativo del silencio administrativo positivo.

Los antecedentes necesarios para resolver el recurso son los siguientes: 1º. Que por escrito presentado el 7 de julio de 2009, D. Gumersindo , en su propio nombre y en el de los restantes herederos de D. Luis Pablo , solicitó la transmisión 'mortis causa' de la autorización administrativa que había sido otorgada a éste --su fallecido padre-- para el aprovechamiento de recursos de la Sección A en la cantera denominada 'Los Montes de Rosiana', autorización ésta que se había concedido el 12 de febrero de 1978 en el expediente denominado LP NUM000 , .

2º. El 6 de octubre de 2009 el Servicio de Minas requirió la aportación de los documentos siguientes que detallaba entre ellos -Justificación del pago del impuesto general sobre sucesiones -Acreditación de que los herederos se sometían a las condiciones del otorgamiento del derecho minero y, en todo caso, a las disposiciones de la Ley de Minas y su Reglamento y se compromete, asimismo, el desarrollo de los planes de labores y a todas las obligaciones correspondientes al titular del derecho minero.

-Copias de escrituras de adjudicación parcial de herencia otorgada a los herederos y de trasmisión por los mismos del derecho minero a la mercantil Teófilo López, S.L.

-Aceptación de la mercantil Teófilo López, S.L., del Plan de Restauración, obligándose al depósito de garantía del citado Plan, por importe actualizado del IPC, en 7.227, 17€, para el año 2014.

-Ratificación por la mercantil Teófilo López, S.L., y aceptación del interesado del Director facultativo titulado técnico de Minas de la explotación de la cantera.

-Justificante del pago de las tasas 2.1 en materia de Minas.

-Contrato de arrendamiento de los terrenos en papel timbrado clase 8a, IA1145589, de fecha 1 de agosto de 1977, celebrado entre Don Victorino y Don Luis Pablo , de compraventa de picón, en la montaña ubicada en la FINCA000 .

-Escrito de requerimiento de los Herederos de Doña María Rosa a Don Luis Pablo , en relación con el abono de mensualidades, en pago de la extracción de picón realizada en los Montes de la Santidad y Rosiana, en la cuenta bancaria que se señala, en los primeros 5 días de cada mes.

3º. El Servicio de Minas, por oficio de fecha 7 de abril de 2014, reiteró 'el escrito de 6/10/2009' e indicándoles al propio tiempo que 'el nuevo titular deberá acreditar la disponibilidad de los terrenos, aportando escritura de propiedad de los mismos o contrato legalizado de arrendamiento de dichos terrenos, todo ello para acreditar el derecho al aprovechamiento (.)', 4º El 24 de abril de 2014 los interesados presentaron los documentos, si bien el 26 de junio de 2014, se comunicó a los herederos de Don Luis Pablo que entre los documentos aportados, presentó unos contratos de fechas 1.08.1997 y 28.01.2005 a favor de Don Luis Pablo que no cumplen con lo solicitado, y en atención a ello se les requería para que acreditase la disponibilidad de los terrenos, aportando copia legalizada del contrato actualizado de arrendamiento de los mismos.

Por escrito de 9 de julio de 2014, Doña Marta , en nombre de los Herederos de Don Luis Pablo , solicitó una ampliación del plazo concedido.

Por escrito de 24 de septiembre de 2014, se reiteró a los Herederos de Don Luis Pablo el requerimiento para que aportase en el plazo improrrogable de 10 días la documentación solicitada con fecha 26.06.2014,en los siguientes términos: ' ... se le concede un plazo improrrogable de diez (10) días para que aporte la documentación preceptiva, requerida mediante escrito de esta Dirección General de Industria y Energía de fecha 26/06/2015, notificado el 30/06/2014, del que adjuntamos copia, en el que se le requería la siguiente documentación: Acreditación de la disponibilidad de los terrenos de acuerdo con el artículo 16.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , aportando escritura de propiedad de los terrenos objeto de la explotación o Contrato actualizado de arrendamiento de los mismos.

Se le indicó que en caso de no aportar la documentación requerida en el plazo concedido para ello, se declarará la paralización del procedimiento En contestación al escrito que antecede, los Herederos de Don Luis Pablo acompañan al escrito de 14 de octubre de 2014, tres escrituras de compraventa de terrenos, todas ellas a favor de la entidad Teófilo López, S.L., de 27.05.1996, de 3.10.1997 y de 15.11.2000; un documento privado de compraventa de áridos de 26.01.2003, a favor de la misma entidad Teófilo López, S.L., y 4 contratos privados de compraventa de terrenos a favor de Don Luis Pablo , de fechas 16.09.1977, 6.10.1978, 13.11.1978 Y 11.08.1994.

Finalmente con fecha 20 de octubre de 2014, Don Gumersindo , en representación de la entidad Teófilo López S.L., solicitó la emisión del certificado acreditativo del silencio administrativo positivo, en relación con la solicitud formulada en orden a la transmisión 'mortis causa' de la autorización administrativa otorgada por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria el 13 de febrero de 1978, en base al transcurso del plazo de 3 meses para la resolución de aquella solicitud.



SEGUNDO.- Antes de nada conviene despejar la posible existencia de silencio administrativo positivo para denegarla por cuanto como es sabido el artículo 43.1.2° párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 'el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones', por lo que habida cuenta de que se trata de la explotación del dominio publico minero, el sentido del silencio es desestimatorio. A ello no puede oponerse normas reglamentaria alguna.

En este sentido debe confirmarse el correspondiente particular del acto recurrido.

Por lo demás el acto objeto de recurso se fundamenta en que no se ha acreditado la disponibilidad del suelo sobre el que se desarrolla la explotación que según se afirma viene directamente exigida por el artículo 16 de la Ley Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas que según se afirma dispone : 'El aprovechamiento de recursos de la Sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponderá al dueño de los mismos, ... , o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos, en los términos y condiciones que en el presente título se determinan ... ' En el expediente administrativo consta aportado copia del contrato de 'compraventa de picón' suscrito el 1 de agosto de 1977 por D. DIRECCION000 y por D. Victorino , en atención al cual había sido otorgada la autorización administrativa de fecha 12 de febrero de 1978 y copia del escrito de fecha 28 de enero de 2005, por el que los herederos de D. Victorino habían comunicado a la entidad mercantil demandante la forma en que querían que les fueran 'abonadas las mensualidades como pago por la extracción de picón en la finca situada en los Montes de la Santidad y Rosiana, de la que son herederos, .'.

A partir de tal dato y partiendo de la base de que en los registros mineros consta la extracción por parte de la entidad demandante, se puede afirmar que los requerimientos de subsanación no se realizaron con la precisión que era exigible pues si la Administración entendía que con ello no se acreditaba la titularidad del suelo, debió indicar a los interesados el documento que en su caso entienda que era necesario completar. En este particular estimamos el recurso a fin de que se practique tal requerimiento en forma.

Por ello estimamos parcialmente el recurso anulando los actos recurridos salvo en el particular que denegó la emisión de certificación de silencio positivo.



TERCERO.- En cuanto a las costas, tras la modificación operada por la Ley 37/2.011 el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Ello determina la no imposición de costas.

Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad TEOFILO LOPEZ S.L. frente al acto antes identificado, que anulamos solo en los particulares referidos en el fundamento segundo de esta sentencia, desestimándolo en el resto sin imposición de costas .

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Llévese el original al libro de sentencias.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.

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