Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 19/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1039/2016 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 47186330022018100013

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:270

Núm. Roj: STSJ CL 270/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00019/2018
Equipo/usuario: LPZ
N.I.G: 47186 33 3 2016 0005819
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001039 /2016 LP
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. CONSEJERIA DE HACIENDA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra D./Dª. T.E.A.R. CASTILLA Y LEON, Mauricio , Nazario , Ovidio
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, GEMA HERNÁNDEZ GARCÍA
PROCURADOR D. , ABELARDO MARTIN RUIZ
SENTENCIA Nº 19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso número 1039/16, en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 30 de septiembre
de 2016, que estimó las reclamaciones acumuladas números NUM000 , NUM001 y NUM002 presentadas
por Dª Nazario , D. Mauricio y D. Ovidio y anuló las liquidaciones provisionales números NUM003 ,
NUM004 y NUM005 del año 2014 que, con una cuantía a ingresar cada una de ellas de 11.209,68 euros,
les habían sido giradas a los mismos por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Palencia
de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por el
fallecimiento de su madre, Dª Nazario .
Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio de
Hacienda de la Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León), representada y defendida
por Letrado de sus servicios jurídicos.
Como demandada: La Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: Dª Nazario , D. Mauricio y D. Ovidio , representados por el Procurador Sr.
Martín Ruiz y defendidos por la Letrada Sra. Hernández García.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 30 de septiembre de 2016 y: -Se declare que las liquidaciones nº NUM006 , nº NUM007 y nº NUM008 son conformes a Derecho.

-O, subsidiariamente, que se acuerde la retroacción de las actuaciones para que por el Tribunal Económico Administrativo se proceda a entrar y resolver los motivos de fondo hechos valer en la reclamación económico administrativa presentada.



SEGUNDO.- Dado traslado a la Administración demandada a fin de que contestara a la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de allanamiento a las pretensiones de la demandante salvo en lo relativo a la condena en costas.

En el escrito de contestación de la parte codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia desestimando la demanda o retrotrayendo las actuaciones para que el Tribunal Económico Administrativo se pronuncie sobre la totalidad de las cuestiones planteadas en la Reclamación que dio lugar a la resolución impugnada.



TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.



CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes demandante y codemandada y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día dieciséis de enero.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que de dicha Administración ostenta, recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 30 de septiembre de 2016, que estimó las reclamaciones acumuladas números NUM000 , NUM001 y NUM002 presentadas por Dª Nazario , D. Mauricio y D. Ovidio y anuló las liquidaciones provisionales números NUM003 , NUM004 y NUM005 del año 2014 que, con una cuantía a ingresar cada una de ellas de 11.209,68 euros, les habían sido giradas a los mismos por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por el fallecimiento de su madre, Dª Nazario , pretende la Administración aquí recurrente que se anule el acto impugnado y, como petición principal, que se declare que las liquidaciones antes mencionadas son conformes a derecho. Con carácter subsidiario, interesa aquélla que se acuerde retrotraer las actuaciones para que por el TEAR de Castilla y León se proceda a examinar y resolver los motivos de fondo que hicieron valer en su día los reclamantes, que son parte codemandada en este proceso. Debe destacarse que por la Abogacía del Estado se presentó escrito de allanamiento a la demanda al entender que no existía la caducidad del procedimiento que había sido apreciada por el órgano económico administrativo y que los codemandados se han opuesto a la pretensión ejercitada (dicen entre otras cosas que el pedimento principal es temerario al solicitarse que se declaren conformes a derecho unas liquidaciones tributarias que ya han sido anuladas por la propia Administración Autonómica, documentos números 3, 4 y 5 de su contestación), habiendo solicitado que se desestime la demanda o que se retrotraigan las actuaciones para que el TEAR de Castilla y León se pronuncie sobre la totalidad de las cuestiones por ellos planteadas.



SEGUNDO.- Expuestas las pretensiones de las partes, hay que comenzar recordando que la resolución recurrida se basa en que el procedimiento de gestión había caducado -a tal fin parte de que la sentencia de esta Sala que anuló las liquidaciones anteriores que se les habían practicado a los hermanos Mauricio Nazario Ovidio por el mismo concepto impositivo se comunicó a la Oficina gestora el 14 de agosto de 2014 y que las nuevas liquidaciones se les notificaron a los contribuyentes el 16 de febrero de 2015, pasados por tanto los seis meses- y en que al no existir por ello interrupción válida del plazo de prescripción había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (según las fechas que indica el plazo prescriptivo habría vencido el 13 de febrero de 2010). Aun aceptando el día inicial del cómputo señalado por el TEAR de Castilla y León, o partiendo incluso del día anterior - en las resoluciones del Servicio Territorial de Hacienda de Palencia de 24 de septiembre de 2014 que anularon las primeras liquidaciones, folios 736 y siguientes del expediente, se indica que se había recibido la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2014 el 13 de agosto de ese año-, lo cierto es que aquél se equivoca al estimar caducado el procedimiento y en concreto al considerar que las liquidaciones que aquí interesan se notificaron a los interesados el 16 de febrero de 2015, lo que supuso que se estimara que habían transcurrido los seis meses previstos en el artículo 104.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ). Debe tenerse en cuenta a este respecto, uno, que a Dª Nazario se le notificó la liquidación número NUM009 el 9 de febrero de 2015 (la recogió su esposo, folio 857), y dos, que antes de comunicárseles a sus hermanos las liquidaciones que a ellos correspondían, las números NUM004 y NUM005 de 2014 (lo que tuvo lugar el 16 de febrero), hubo dos intentos de notificárselas, los día 6 y 9 de febrero (folios 864 y 871), lo que ha de ser puesto en relación, a los efectos de la caducidad del expediente, con lo establecido en el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aquí aplicable por razones cronológicas, y con la interpretación que la Jurisprudencia ha hecho del mismo. En este sentido cabe citar la sentencia del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 (en ella se deja claro que el intento de notificación queda culminado, a los efectos del precepto mencionado, en la fecha en que se llevó a cabo , siempre que quede constancia de ello en el expediente), así como las de la misma Sala de 7 de octubre de 2011 y la más reciente de 14 de octubre de 2016. En ésta última y tras señalarse que « debe determinarse desde qué momento ha de entenderse cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento cuando, como es el caso, a un intento de notificación efectuado correctamente dentro de aquel plazo le sigue una notificación de la resolución producida transcurrido dicho término », se declara en su fundamento de derecho tercero lo siguiente: « A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'. Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.

Amparamos esta tesis en los siguientes argumentos: 1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en plazo, que se fija en la fecha del intento de notificación debidamente acreditado. Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notificación (cuando, como es el caso, ésta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente.

2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente.

3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013 : el intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior a aquella sentencia se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación).

4. La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 86.4 de la Ley 30/1992 contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo.

Distinto es el caso, como ya ha señalado esta Sala, de la eficacia del acto notificado, que se despliega a partir de la notificación, momento en el que empiezan a correr los plazos de impugnación en sede administrativa o en vía judicial ».



TERCERO.- Aun cuando lo que se ha expuesto hasta ahora sirve para justificar el motivo por el que esta Sala comparte la posición de la Administración actora (también mantenida por la Administración demandada, que como se ha dicho se ha allanado a la pretensión deducida por aquélla), no está de más poner de manifiesto que ni siquiera son correctas las premisas de las que parte la resolución recurrida, a cuyo fin debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) la sentencia de esta Sala que anuló las liquidaciones anteriores que les habían sido giradas a los demandantes (folios 725 y siguientes) no dispuso la retroacción de actuaciones , lo que quiere decir que la Oficina gestora podía o no volver a liquidar pero en el caso de que decidiera hacerlo, y obviamente siempre que no hubiera prescrito el derecho de la Administración, debía iniciar un procedimiento nuevo. Esto supone, primero, que no tiene la trascendencia que se le da cuándo se le notificara a aquélla la sentencia, segundo, que mucho menos tiene influencia alguna la fecha en la que, en el proceso en el que se dictó, se notificó la sentencia al Letrado de la Administración Autonómica, pues en ningún caso este momento constituye el dies a quo -así se deja claro incluso para los supuestos en los que se haya ordenado la retroacción de actuaciones en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017 (recurso de casación número 572/2017 )-, y tercero, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134.1 LGT el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad venía dado por la notificación de las propuestas de liquidación (y valoración de bienes), lo que en el supuesto litigioso tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2014 (folios 755, 759 y 763).

y b) en las condiciones expuestas, está claro que no había caducado el procedimiento de gestión cuando se notificó una de las liquidaciones o se intentó notificar las otras dos, los días 9 y 6 de febrero de 2015 respectivamente, o sea, dos meses después de la iniciación del expediente, del mismo modo que lo está que tampoco había caducado en la otra fecha que refieren los codemandados, o sea, cuando a D. Mauricio y D. Ovidio se les comunicó la rectificación de errores, es decir, el 12 de marzo siguiente (folios 899 y 901), rectificación que dicho sea de paso tampoco implicaba ninguna modificación sustancial respecto de lo que había sido notificado con anterioridad.



CUARTO.- Aunque por las razones apuntadas esta Sala comparte la posición mantenida en este pleito por la parte actora, no puede sin embargo estimarse la pretensión deducida por ella con carácter principal -la de que se declaren conformes a derecho las liquidaciones que aquí interesan- y ello no tanto porque aquélla las haya anulado, pues lo hizo en ejecución de la resolución del TEAR de Castilla y León que aquí se anula, como porque es verdad que los contribuyentes alegaron en defensa de su reclamación otros motivos que no fueron examinados por el órgano económico-administrativo, que únicamente abordó el análisis de la caducidad y prescripción. En consecuencia, y como se pide de manera subsidiaria, procede para salvaguardar en debida forma los derechos de los codemandados retrotraer las actuaciones para que por el TEAR de Castilla y León se resuelvan todas las cuestiones planteadas en sus reclamaciones por los hermanos Mauricio Nazario Ovidio , decisión que no lleva consigo una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas no solo porque la estimación no es total sino también por las duda que ofrecía el supuesto litigioso ( artículo 139.1 LJCA ).



QUINTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y registrado con el número 1039/16, debemos anular y anulamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 30 de septiembre de 2016, que estimó las reclamaciones acumuladas números NUM000 , NUM001 y NUM002 que habían sido presentadas por Dª Nazario , D. Mauricio y D. Ovidio y anuló las liquidaciones a que la misma se refiere, las números NUM003 , NUM004 y NUM005 del Servicio Territorial de Hacienda de Palencia, y en su lugar acordamos la retroacción de las actuaciones para que por el citado órgano económico-administrativo se proceda a resolver la totalidad de las cuestiones que fueron planteadas en sus respectivas reclamaciones por los hermanos Mauricio Nazario Ovidio . No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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