Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 19/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 225/2015 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 19/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100023
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:208
Núm. Roj: STSJ CV 208/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000225/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003549
SENTENCIA Nº 19/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 225/2015, promovido por
Julián en materia de personal, en el que han sido partes, el actor, a través del Procurador de los Tribunales
Miguel Javier Castelló Merino, y como demandada, la GENERALITAT VALENCIANA a través de sus servicios
jurídicos.
En calidad de codemandados Oscar a través del Procurador de los Tribunales José Luis Medina Gil y
Simón por medio de la Procuradora de los Tribunales Esperanza de Oca Ros.
Valencia, 17/1/2018
Antecedentes
PRIMERO .- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de laResolución de 28/4/2015, de la dirección general de Recursos Humanos de la Sanidad de la Consellería de Sanidad e la Generalitat Valenciana, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el hoy actor frente a la propia de 3/2/2015 del tribunal del concurso-oposición para la provisión de vacantes de técnico/ a especialista de radiodiagnóstico de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad, convocado por resolución de 24/3/2011, la cual aprobó la resolución definitiva de tal concurso-oposición.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso por escrito registrado en 7/7/2015 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al recurrente a formular demanda, lo que se verificó mediante escrito registrado en fecha 22/12/2015, con ocasión de la cual suplica, tras argumentar, se dicte sentencia que (con anulación de las resoluciones administrativas impugnadas) 'reconozca que la puntuación de méritos definitiva que corresponde al actor en la fase de concurso es de 27,10 puntos y su puntuación final en el proceso selectivo lo es de 110.77 puntos considerándolo aspirante aprobado con fecha de efectos derivados de la propia convocatoria y oferta de plaza de su categoría con demás consecuencias inherentes a tal declaración.
Contestó a la demanda, el Abogado de la GENERALITAT, el cual, tras alegar peticiona de esta Sala, a través de escrito registrado en 2/2/2016, el dictado de sentencia 'que desestime la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta administración'.
Contestó igualmente Simón , postulando, tras razonar a través de escrito registrado en 12/2/2016, el dictado de sentencia que declare ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas con expresa imposición de costas a la parte actora.
Asimismo actuó Oscar , a través de escrito registrado en 7/3/2016 en el que solicita, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia desestimatoria del recurso contencioso formulado de adverso, con imposición de costas a la actora.
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida como indeterminada en virtud de auto de 23/3/2016.
CUARTO.- Tras acordarse el recibimiento a prueba, una vez fue practicada la propuesta y admitida, y concluir las partes sobre la misma, quedaron los autos pendientes para votación y fallo, señalándose el 16/1/2018 como tal fecha, en la que efectivamente se deliberó, votó y falló.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Identificado el objeto del recurso, resta precisar que el actor, partícipe en el proceso selectivo convocado por resolución de 24/3/2011 del Director General de Recursos Humanos por la que se convoca concurso-oposición para la provisión de técnico/a especialista de radiodiagnóstico de Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad (DOGV nº 6499, de 11/4/2011) articula su pretensión, tendente al incremento de 6,9puntos en la puntuación correspondiente a la fase de baremación de méritos aducidos, al entender incorrectamente omitida la valoración de los mismos en cuanto reflejan los servicios prestados acreditados, en la misma categoría y especialidad objeto de la convocatoria, en el Hospital de Manises.
La administración demandada, opone en su contestación, que las bases de la convocatoria (Base 6ª.2) obligaban al Tribunal a valorar tan sólo los méritos constatados en documentación aportada en tiempo y forma, determinando con toda claridad que los aspirantes han de acompañar a su solicitud toda la documentación justificativa de los méritos, cosa que no hizo el actor, al no acompañar con su instancia el certificado de tiempo trabajado en el Hospital de Manises, sin siquiera aportarse el mismo 'en forma' en el trámite de alegaciones al listado provisional al presentar 'fotocopia no compulsada' de tal documento acreditativo, cuya compulsa tan sólo fue aportada con ocasión del recurso de alzada.
En similar sentido al sostenido por la administración alegan tanto Simón como Oscar , personados en calidad de codemandados.
SEGUNDO.- Planteada así la controversia suscitada entre las partes, la argumentación del demandante en orden a la necesaria valoración del mérito de referencia (servicios prestados acreditados, en el Hospital de Manises) por la vía de la previsión del Anexo I referido en las Bases de la Convocatoria ha de verse asumida, pues del examen del expediente administrativo, resulta que el actor sí pretendió en su impreso de 'autobaremación' tal valoración en orden al tiempo de servicios prestado en la misma categoría y especialidad (14,70 puntos que hoy postula ceñidos a 6,90 puntos) (F.34 Exp.) afirmándose adjuntados a su solicitud general, registrada en 23/4/2014, en el apartado 'documentos' referencia a los propios que certificarían el 'tiempo trabajado'.
Cierto que en fase de alegaciones ante la falta de tal valoración sobre tales eventuales méritos (con alcance absoluto pues lo fue 'cero') el hoy actor acompañó un documento referido a tal extremo y fechado en 1/4/2014 que no era original o copia compulsada (F.75 Exp.) y que conllevó el mantenimiento de la puntuación acordada inicialmente (cero), mas es de destacar que tal omisión formal resultó espontáneamente subsanada por el propio actor con ocasión de la interposición de recurso de alzada frente a la resolución de 3/2/2015 que hizo público el resultado definitivo del concurso-oposición en cuanto acompañó tal documento debidamente compulsado (F.86 Exp.), sin que se asuma tal y como concluyó la administración, con base en lo informado por el Tribunal de Selección que Merece recordarse en el sentido que nos ocupa que el Tribunal Supremo ha podido destacar que 'en sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2011, recurso de casación 344/2008 se dice en su FJ Cuarto: ' En efecto, no sólo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007 ), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003 ), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este.
En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales.' (..) alcanzando a razonarse como 'La doctrina anterior esgrimida por el recurrente en su motivo de casación ha sido reiterada en otras Sentencia recientes como la de 8 de mayo de 2013, recurso de casación 312/2012 con cita de otras en la misma línea como la de 16 de mayo de 2012, recurso de casación 4664/2012 . La antedicha Sentencia de 8 de mayo de 2013 subraya en su FJ Quinto, 2 que ' La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente. También por aplicación de la antedicha jurisprudencia la Sentencia de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 858/2011 insiste en su FJ Sexto en que ' en virtud del principio de subsanación consagrado en el art. 71 de la Ley 30/1992 , debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener la certificación de méritos alegados ' ( STS 5593/2013, Sala 3ª, Sc.7ª de 27/11, recurso de casación 3212/2012 , Pte: CELSA PICO LORENZO) Si a lo anterior, sumamos que 'Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa y refuerza, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09 ), dictadas en sendos supuestos en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él' alcanzando a expresarse 'las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11 ) y 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11 ), reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición , en su caso, sin necesidad de requerimiento previo' ( STS 8797/2012, de 26/12, Sala 3ª, Sc. 7ª, recurso de casación 694/2012 , Pte:JOSE DIAZ DELGADO) la consecuencia no ha de ser otra que la de estimación sustancial del recurso.
TERCERO.- Con imposición de costas a la administración demandada hasta un máximo de 1500 € por todos los conceptos y referidos a los honorarios del Letrado de la contraparte conforme el Art.139.1 y 139.4 LJCA .
En atención a lo expuesto
Fallo
1º) ESTIMAMOS SUSTANCIALMENTE el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Julián frente impugnación de laResolución de 28/4/2015, de la dirección general de Recursos Humanos de la Sanidad de la Consellería de Sanidad e la Generalitat Valenciana, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el hoy actor frente a la propia de 3/2/2015 del tribunal del concurso-oposición para la provisión de vacantes de técnico/a especialista de radiodiagnóstico de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad, convocado por resolución de 24/3/2011, la cual aprobó la resolución definitiva de tal concurso- oposición, anulando la misma en cuanto disconforme a derecho.2º) Declaramos el derecho de Julián a que en la valoración efectuada en orden a los méritos aducidos con ocasión de su participación en el procedimiento selectivo de referencia sea tomado en consideración el documento presentado referido a la experiencia profesional a considerar en la persona del actor.
3º) Con costas a administración demandada en los términos del FD 3º de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

