Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 19/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 210/2016 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100032

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:931

Núm. Roj: STSJ CV 931/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 210/2016
1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
2SENTENCIA Nº 19/2018
3
Iltmos. Sres:
1Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a dieciséis de enero de 2.018
Visto el recurso de apelación nº 210/2016 interpuesto por D. Efrain representado por la Procuradora
Dª Celia Sin Blanco y asistido por el letrado don José Luís Martínez Galvañ contra la Sentencia nº 17/2016
de fecha 19 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia
en procedimiento Ordinario nº 329/2014, siendo parte apelada la Delegación de Gobierno en Alicante
representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente el magistrado D. ANTONIO LÓPEZ
TOMAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: ' DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Efrain contra la Resolución de 12 de noviembre de 2013 del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de septiembre de 2013 que acordaba la revocación de la licencia de armas tipo 'E', resoluciones que se confirman, con imposición al recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el último de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 17/2016 de fecha 19 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Valencia en procedimiento Ordinario nº 329/2014 por la que se DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Efrain frente a la Resolución de dictada por la Comandancia de la Guardia Civil por la que se le revoca al interesado la licencia de armas tipo E.

La sentencia apelada sustenta su respuesta desestimatoria sobre la base de la siguiente fundamentación: ' Es cierto, por tanto, que si bien no sería posible mantener la decisión administrativa por el delito de amenazas al existir una ulterior decisión jurisdiccional penal que le absuelve de la denuncia interpuesta por la perjudicada, existen otros elementos ( el no hacer entrega a las autoridades del arma encontrada, fuera cual fuere el estado de la misma) que demuestra una conducta displicente del actor y que permite albergar dudas y reservas sobre la aptitud del mismo para el mantenimiento de la licencia que en su día le fue otorgada, por lo que ha de concluirse que la revocación de la licencia se ajuste a las previsiones contenidas en los artículos 97 y 98 del Real Decreto 137/1993 , pues como señalara la sentencia de STSJCV de 9 de febrero de 2011 la existencia de cualquier tipo de riesgo para terceros, por nimio que sea éste, legitima la conformidad con el Derecho de un acuerdo de revocación de la titularidad de una licencia de armas. '

SEGUNDO.- Frente a ello la parte apelante esgrime, como motivos de apelación, que esta Sala debe ponderar si existen hechos y datos suficientes que acrediten la pérdida sobrevenida de las condiciones del recurrente al tiempo de concederse la licencia, considerando que no concurren circunstancias para revocar la licencia de armas, señalando que el recurrente fue absuelto del delito de amenazas, que es cierto que se encontró un rifle calibre 22, pero que el mismo tenía la culata rota, por lo que no podía hacer uso del mismo, y que la juez de instancia ha obviado las conclusiones del perito judicial sobre las aptitudes del apelante. Por último, en lo relativo a un delito contra la salud pública, indica que dicho procedimiento fue archivado. Por todo ello, considera que no ha quedado probado que el recurrente carezca de las condiciones físicas y psíquicas necesarias para el uso de las armas.



TERCERO.- Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso de apelación formulado y concluye solicitando la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado.



CUARTO. - Pues bien, así planteada la cuestión, como dispone la Sentencia 99/2011 de la Sección 2ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, de 16 de febrero de 2011 : Con arreglo al art. 7.1 b) de la L.O. 1/92, de 21 /febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana , la tenencia y uso de armas de fuego está sujeta a la previa obtención de la correspondiente licencia o permiso, 'cuya expedición tendrá carácter restrictivo'.

En desarrollo de la previsión legal, el art. 96.1 del Reglamento de Armas ( R.D. 137/93, de 29 / enero), establece que 'nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia', y su art. 98.1 , con relación a los requisitos subjetivos para la obtención de la licencia de armas, dispone: 'En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno. ' Y asimismo, conforme al art. 97.5 de dicho Reglamento 'La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.' Será, pues, obligación de la Administración valorar la existencia de las condiciones físicas y psíquicas del peticionario y del riesgo posible que se genera para terceros o para el propio interesado a fin de poder determinar si resulta procedente la concesión o renovación de la licencia de armas solicitada, teniendo en cuenta que no se parte de la existencia de un previo derecho subjetivo del ciudadano sino de una actividad de control público del uso privado de objetos peligrosos como son las armas, cuya interpretación debe ser necesariamente restrictiva.

En cualquier caso, debe señalarse que no estamos ante un procedimiento sancionador o restrictivo de derechos, sino ante un expediente en el que, con los elementos reglados anteriormente expuestos, la Administración debe pronunciarse discrecionalmente ante una petición de licencia de armas, ejercitando una actividad de control a partir de las circunstancias concurrentes. Tal como ha puesto de manifiesto reiteradamente la jurisprudencia (por todas, STS, Sala 3ª, de 21/abril/1992 y 24/octubre/1998), y según razona la primera de ellas, en su FJ 3º, 'en los supuestos de autorización, renovación o revocación de permisos o licencias de armas nos encontramos ante actos administrativos encuadrables en las denominadas autorizaciones en que la valoración de las circunstancias, hechos o datos concurrentes exigen por razón del interés general, una atribución de facultad discrecional a favor de la autoridad competente; aunque tal facultad, desde luego, no supone una atribución de poder arbitrario, al deber estar fundada en hechos, datos o circunstancias que supongan una modificación específicamente significativa de los requisitos subjetivos u objetivos contemplados al concederse la autorización, en su caso'. En el mismo sentido se pronuncia la STS, Sala 3ª, de 10/octubre/2003 , que destaca: 'Esta Sala viene reiteradamente afirmando en materia de concesión o denegación y revocación de licencias de armas la amplia facultad discrecional que tiene la autoridad gubernativa en orden a la valoración de las circunstancias concurrentes en razón del interés general, si bien ello no supone quedar inmune al control judicial y convertirse en arbitrariedad, por lo que, en definitiva, corresponde a la jurisdicción ponderar y valorar las circunstancias concurrentes y obrantes en las actuaciones que justifiquen en su caso tanto la concesión o denegación del permiso de armas como su revocación, ya que tratándose de revocación de la licencia de armas es necesario partir del carácter restrictivo de las autorizaciones administrativas, según se infiere de la exposición de motivos y del artículo 7.1.c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana , y según ya dijimos en nuestra sentencia de 27/enero/1996 , la revocación de la licencia de armas no constituye una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino el imprescindible control administrativo de la subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular del permiso o licencia concedida, por lo que, si la autoridad competente recibe informes razonados de los órganos competentes para emitirlos, queda en el ámbito de su potestad discrecional decidir en consecuencia, siempre que valore correctamente los informes y motive suficientemente su acuerdo'.

Así pues, ha reiterado la jurisprudencia que no tiene sentido propiamente invocar, en relación con la denegación de la licencia de armas , el principio de presunción de inocencia, y que igualmente resultará irrelevante la cancelación de antecedentes policiales frente al hecho de que el interesado pueda suponer un evidente riesgo para la comunidad si se le facilita una autorización para usar armas, evidenciando su propio pasado reciente una deficiente aptitud para disponer de una autorización administrativa para usar armas de fuego, y, por el contrario, tampoco será determinante para la decisión a adoptar, la subsistencia de tales antecedentes, si la posesión del arma por el interesado no constituye ningún riesgo ni para sí mismo ni para los demás, Será, pues, obligación de la Administración aportar al expediente cuantos datos resulten significativos sobre la peligrosidad del solicitante, o sobre las circunstancias tenidas en cuenta para denegar la licencia, pues tales hechos sirven de presupuesto a la norma aplicada. Y no cabe olvidar que una de las técnicas para controlar la discrecionalidad consiste precisamente en la comprobación de la acreditación de tales hechos.

Como ha señalado la jurisprudencia la concesión de estas licencias no posee un carácter discrecional en el sentido de arbitrio inaccesible a la revisión contencioso-administrativa ( STS de 6/noviembre/1981 ). Por ello, este propio Tribunal ha reconocido el derecho a la licencia de armas en supuestos de tenencia exclusiva de unos antecedentes policiales que no tienen posterior continuidad en actuaciones judiciales y referidas a actuaciones que no se muestran determinantes de riesgo alguno (v.gr: Sentencia de 24/julio/2007, dictada en el Rollo de apelación núm. 203/06 ).

En el caso analizado, consta que el recurrente tenía un rifle calibre 22 en su poder, que se había encontrado según se indica, sin que comunicara esta circunstancia a la fuerza actuante, y ello constituye la base sobre la que se asienta la revocación de la licencia, al considerar que el recurrente no reúne los requisitos para la posesión de la titularidad de la licencia de armas. Pues bien, examinada la totalidad de la prueba practicada, esta Sala comparte en su integridad los razonamientos y argumentos contenidos en la sentencia de la instancia y con ello la respuesta desestimatoria dada por ésta y ello es así por cuanto que la prueba practicada en la instancia ha sido correctamente valorada por el juez a quo. Ello determina la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado, pues ni existe error en la valoración de la prueba ni existe vulneración del artículo 98.1 del RD 137/1993 , pues tal actitud es incompatible con la tenencia y uso de armas, y revela una condición psicofísica en el interesado -que no es otra cosa que la manifestación física que acompaña a los fenómenos psicológicos-, la cual, no le permite reunir las condiciones subjetivas necesarias para disfrutar del permiso de armas objeto del presente litigio.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , se imponen las costas a la parte apelante, si bien se limita su cuantía a 900€ por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Efrain contra la Sentencia nº 17/2016 de fecha 19 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia en procedimiento Ordinario nº 329/2014, la cual confirmamos.

2.- Se imponen las costas a la parte apelante en la forma establecida en el Fº Jº 5º.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administra
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