Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 19/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 442/2014 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTÉVEZ PENDÁS, RAFAEL MARÍA

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 28079330032018100045

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:662

Núm. Roj: STSJ M 662/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2013/0007735
Procedimiento Abreviado número 442/2013
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Censenal Madrid, S.L.
Procurador: Doña Purificación Bayo Hernández
Demandado: Dirección Provincial de Madrid de la TGSS
Letrado: Sr. Letrado de la Seguridad Social
SENTENCIA nº 19
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Pilar Maldonado Muñoz
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 12 de enero del año 2018, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la
mercantil Censenal Madrid, S.L., representada por la Procuradora Doña Purificación Bayo Hernández, contra
la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por el Letrado
de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de
este Recurso es susceptible de determinación. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez
Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se interpuso este Recurso el día 17 de diciembre de 2012 por medio de escrito de demanda en la cual, Censenal Madrid, S.L., ejercitaba una pretensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, contra la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social , por lo que solicitaba que se tramitase como Procedimiento Abreviado de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley anterior , y concluía suplicando una Sentencia por la que, en primer término, se condenase a la referida Dirección Provincial a ejecutar sus Resoluciones firmes de fecha 6 de julio de 2012 y 12 de julio de 2012, y que por tanto procedía la devolución de las cantidades que le fueron indebidamente embargadas junto a los intereses devengados que legalmente correspondan, y en segundo lugar suplicaba igualmente que se condenase a aquella a pagar a la recurrente, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 60.377,255 euros derivada de la pérdida por la empresa de las bonificaciones a la Seguridad Social que le correspondían por tener contratados trabajadores minusválidos, y la cantidad de 5.463,315 euros por los perjuicios derivados de un incumplimiento de un contrato de leasing de un vehículo Ford Mondeo, una máquina de pagos con tarjeta y unas lavadoras secadoras, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Segundo.- El Recurso interpuesto se tramitó inicialmente como Procedimiento Ordinario, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que se impugnaban unas actuaciones distintas a las recogidas en la demanda inicial, y se terminaban suplicando unos pretensiones también diferentes, y una vez advertido todo lo anterior por la Sala, se dictó Auto de 5 de junio de 2014 en la que se anulaba todo lo actuado y se acordaba tramitar el Recurso conforme al artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

Tercero.- Tras la práctica de una nueva serie de trámites, se señaló finalmente la vista que prevé el número 3 del artículo 78 citado el día 18 de octubre de 2017 en el que efectivamente tuvo lugar, exponiendo las partes sus respectivas pretensiones y practicándose la prueba propuesta, tras lo cual y previa deliberación, quedaron los autos para Sentencia. En la tramitación de este Recurso se han cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.

Fundamentos

Primero.- El presente Recurso contencioso-administrativo se promovió por la mercantil Censenal Madrid, S.L. por medio de escrito de demanda en la cual ejercitaba una pretensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, contra la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social , por lo que solicitaba que se tramitase como Procedimiento Abreviado de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley anterior , y concluía suplicando una Sentencia por la que, en primer término, se condenase a la referida Dirección Provincial a ejecutar sus Resoluciones firmes de fecha 6 de julio de 2012 y 12 de julio de 2012, y que por tanto procedía la devolución de las cantidades que le fueron indebidamente embargadas junto a los intereses devengados que legalmente correspondan, y en segundo lugar suplicaba igualmente que se condenase a aquella a pagar a la recurrente, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 60.377,255 euros derivada de la pérdida por la empresa de las bonificaciones a la Seguridad Social que le correspondían por tener contratados trabajadores minusválidos, y la cantidad de 5.463,315 euros por los perjuicios derivados de un incumplimiento de un contrato de leasing de un vehículo Ford Mondeo, una máquina de pagos con tarjeta y unas lavadoras secadoras, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Segundo.- En la vía administrativa previa a la interposición del presente Recurso, la mercantil recurrente dirigió escrito a la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS ) de fecha 26 de octubre de 2012, en el que concluía solicitando lo que sigue textualmente: ' Que se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, con los documentos que se acompañan, y de conformidad con la reclamación manifestada en el mismo, la Tesorería General de la Seguridad Social proceda inmediatamente a la ejecución de las resoluciones de 6 de julio de 2012 por la que se estima el recurso de alzada frente a la diligencia de embargo de créditos dictada en fecha 2 de marzo de 2012 por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 28/11 de Madrid y la dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en virtud del artículo 105 de la ley 30/1992 por la que se revoca la resolución de 22 de febrero de 2012 por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado por CENSENAL MADRID con fecha 26 de diciembre de 2012, teniendo por formulada la oportuna solicitud a efectos del ejercicio de la correspondiente acción procesal tal y como establece el artículo 29.2 de la ley 29/1998 , de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. ' Como se aprecia sin dificultad, en la vía administrativa Censenal Madrid, S.L. se limita exclusivamente a pedir la ejecución de dos actos firmes dictados por la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS, sin que por tanto en la reseñada solicitud se pidiese por aquella, ni expresa ni tácitamente, nada en relación a la segunda pretensión que más tarde contiene el escrito de demanda, es decir que nada pide en relación a dos indemnizaciones de daños y perjuicios por importe, respectivamente, de 60.377,255 euros y de 5.463,315 euros.

Por otra parte, a raíz de la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 5 de noviembre de 2014 ( Recurso número 500/2013 ), Censenal Madrid vio satisfecha en cuanto al fondo las pretensión que ejercitaba en primer lugar en el suplico de demanda del presente Recurso, puesto que en fase de ejecución de Sentencia percibió las cantidades correspondientes a las cantidades indebidamente embargadas más sus intereses, como por otra parte la propia recurrente puso de manifiesto a la Sala en la vista celebrada el día 18 de octubre de 2017, por lo que en relación a la pretensión mencionada, este Recurso ha quedado sin objeto.

Así las cosas, resta examinar si procede o no acceder a la segunda pretensión, consistentes en la indemnización de daños y perjuicios reseñada en el Fundamento de Derecho Primero.

El artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ( LRJCA ), dispone lo siguiente: ' Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recursos contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78. ' Por su parte, el artículo 32.1 de la Ley anterior, dice así: ' Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. ' Como quiera que Censenal Madrid, S.L., en vía administrativa se limitó a solicitar la ejecución de dos concretos actos firmes relativos a diligencias de embargo al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la LRJCA , y como por otra parte en la referida solicitud nada dijo en relación a la indemnización de daños y perjuicios que más tarde solicita como segunda pretensión en el escrito de demanda, es claro que cuando acude a los órganos de esta Jurisdicción tiene limitadas las pretensiones que puede ejercitar ante ella, a la ejecución de los actos firmes que solicitó en vía administrativa y no a otra cosa distinta y diferente como es la relativa a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de las diligencias de embargo más tarde dejadas sin efecto por aquellos actos firmes, de forma que es el cauce del artículo 29.2 elegido por la propia recurrente, el que limita el ámbito de sus pretensiones de forma Es por todo lo expuesto por lo que si el favorecido por una prestación concreta que la Administración Pública tiene con él, pretende que los Jueces y Tribunales de esta Jurisdicción condenen a la Administración bien a que cumpla la prestación concreta de que se trata ( artículo 29.1 de la Ley 29/1998 ), bien a que ejecute un acto firme, expreso o producido por silencio administrativo ( artículo 29.2 de la Ley citada ), interponiendo para ello el correspondiente Recurso contencioso-administrativo, si al interponer ese Recurso, la pretensión de que cumpla sus obligaciones en los concretos términos en los que se hallan establecidas o de que ejecute un concreto y determinado acto firme, se añade otra pretensión distinta como es la de que se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados por las diligencias de embargo dejadas sin efecto por los actos firmes, se está incurriendo en lo que la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo denomina desviación procesal, la cual impide que se cambie o mute el acto inicialmente impugnado y aquel cuya anulación se pretende en la demanda, desviación procesal que también cabe aplicar cuando la actuación de esta Jurisdicción no revisa la legalidad de un acto, sino que tiene por objeto condenar a la Administración a que ejecute sus obligaciones en los concretos términos en los que están establecidas, o bien pretende la ejecución de un acto administrativo firme expreso o producido por silencio administrativo positivo, y ello porque la propia mecánica del Recurso contencioso-administrativo aplicable a los diversos tipos de pretensiones que regula la nueva Ley de 1998 ( y por ello tanto si se ejercita una pretensión de anulación, como si se ejercita una pretensión ' contra ' la inactividad de la Administración ex artículo 29, como en fin si lo es contra una vía de hecho ), exige que el Recurso contencioso- administrativo se inicie por escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne, de acuerdo al tenor literal del artículo 45.1 de la LRJCA de 1998 , suficientemente expresivo de que sea cual sea la pretensión ejercitada, siempre lo es en relación a una actuación administrativa concreta o a la falta de cumplimiento por la Administración de sus obligaciones, pero igualmente en este caso obligaciones que derivan de un acto o actuación igualmente concreto y determinado, y este razonamiento vale también cuando el escrito se inicia por demanda, señalando al respecto el artículo 45.5 de la Ley mencionada que: ' El Recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también por demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho ', y esta misma conclusión se extrae del artículo 78.2 de la LRJCA cuando se trata del Procedimiento Abreviado; la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo admite que el recurrente articule motivos de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que no se hicieron valer ante la Administración, pero no permite la mutación del objeto del Recurso, cambiando en la demanda el acto impugnado.

La Sala 3ª del Tribunal Supremo aborda la cuestión de la desviación procesal en numerosas Sentencias, entre las que sirven de ejemplo la de su Sección 7ª de 24 de febrero del año 2003 ( Recurso número 1589/2000 ), la de la Sección 3ª de 7 de abril del año 2003 ( Recurso número 301/1998 ), de la Sección 2ª de 16 de mayo del 2003 ( Recurso número 6289/1998 ), de la Sección 4ª de 10 de junio del año 2003 ( Recurso número 84/1998 ), de la Sección 5ª de 8 de julio del 2003 ( Recurso número 6727/2000 ), de la Sección 4ª de 11 de octubre del 2004 ( Recurso número 3944/2002 ) y de 27 de octubre del año 2004 ( Recurso número 5570/2001 ), y de la Sección 3ª de 21 de enero del año 2004 , en la que se dice lo siguiente: '

TERCERO.- Aun cuando, en principio, dada la analogía entre las dos solicitudes formuladas ante la Delegación del Gobierno, entre las dos resoluciones sucesivas de este organismo, entre las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recurridas ante el Tribunal Supremo (en la ahora impugnada, de 1 de julio de 1998, el sentido de su último fundamento jurídico coincide con el segundo de la sentencia de instancia precedente , de 16 de mayo de 1997 ) y entre los dos recursos de casación, que contienen idéntico motivo, nuestra respuesta debería ser la misma que en la sentencia que acabamos de transcribir, a ello se opone una circunstancia significativa que determinará la estimación del recurso de casación pero la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

La estimación del motivo único en que se basa este recurso de casación es coherente con las razones que anteriormente hemos trascrito de nuestra sentencia precedente. Ante el hecho de que el contenido del motivo en este recurso es igual que en el anterior, y dado que los términos de las sentencias en ambos impugnadas son asimismo similares, la respuesta jurisdiccional ha de ser también igual. Conclusión que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción entonces aplicable -y en el artículo 95.2.d de la vigente- nos obliga, una vez casada la sentencia, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate (de instancia).

Es en este punto donde surge la circunstancia obstativa a que antes hacíamos referencia. Pues, dados los términos del 'suplico' de la demanda del recurso contencioso-administrativo número 1625/1995, la pretensión no puede ser acogida ni siquiera de modo parcial. Posiblemente por una mimética e inadecuada transcripción literal de la demanda precedente, presentada en el recurso número 592/1995, se solicitó en la demanda del recurso número 1625/1995 -esto es, del recurso contencioso que, al casar la sentencia ahora recurrida hemos de resolver- la nulidad de una resolución administrativa (la de 16 de enero de 1995) que no era la que constituía el objeto del citado recurso 1625/1995, y, además, se instó expresamente en el suplico de dicha demanda el reconocimiento del derecho a obtener las compensaciones por transporte de mercancías 'correspondientes a 1987 y 1989' (sic) que tampoco eran las que constituían el objeto del litigio.

Si en el suplico de la demanda se confunden, pues, no sólo ya los actos administrativos que habían sido objeto de la inicial impugnación (en el escrito de interposición del recurso 1625/1995 se identificaba correctamente la resolución impugnada, esto es, la dictada por la Delegación del Gobierno el 20 de junio de 1995) sino también las compensaciones cuyo pago se pretendía (las denegadas por la resolución de 20 de junio de 1995 correspondían a los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993, no a los años 1987 y 1989), la consecuencia de tal error, mantenido en las sucesivas fases procesales, se ha de traducir inexorablemente en la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

La desviación procesal producida impide, pues, estimar la presente demanda ya que: a) el suplico de dicha demanda se refiere a una resolución distinta de la que fue objeto del escrito inicial de interposición del recurso; y b) la pretensión deducida en dicho 'suplico' -esto es, la relativa a la nulidad de la resolución administrativa de 16 de enero de 1995 y al derecho a percibir las compensaciones solicitadas por los años '1987 a 1989'- ha quedado resuelta, en los términos antes expresados, mediante nuestra sentencia de 17 de febrero de 2003, al fallar el ya citado recurso contencioso- administrativo número 592/1995 . ' Por cuanto acaba de exponerse procede declarar la inadmisibilidad del presente Recurso contencioso- administrativo al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en relación a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ejercitada por la mercantil recurrente frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, si bien conviene dejar sentado que esta inadmisión no impide, precisamente porque no se enjuicia el fondo de una pretensión, que la recurrente vuelva a articular ante aquella Tesorería, ejercitando la acción procesal que estime oportuna, una pretensión relativa a la indemnización de los referidos daños y perjuicios, y si la Administración deniega lo solicitado o no resuelve lo interesado, pueda volver a interponer Recurso contencioso-administrativo en relación a tal pretensión.

Tercero.- Conforme al artículo 139.1 de la LRJCA , y al ser el fallo de la Sentencia la inadmisibilidad del Recurso y no su desestimación, no procede hacer una especial condena sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación

Fallo

Que declaramos la inadmisibilidad del presente Recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil Censenal Madrid, S.L., en relación a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ejercitada contra la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social que se reseña en el Fundamento de Derecho Primero, conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho Segundo, sin hacer una especial condena en costas.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente sentencia es susceptible de Recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta- expediente nº 2608-0000-85-0442-13 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0442-13 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Pilar Maldonado Muñoz. Rafael Estévez Pendás.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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