Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 19/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 15/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 19/2019

Núm. Cendoj: 09059330012019100011

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:247

Núm. Roj: STSJ CL 247/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00019/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº: 19/2019
Fecha Sentencia : 25/01/2019
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Recurso Nº : 15 / 2018
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : MLS
PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO RECLAMACION
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.: 15/2018
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 19 / 2019
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García

En Burgos a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 15/2018 interpuesto por Doña Montserrat representada
por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendida por la Letrado Doña Ana Gemma García contra la
Resolución del TEAR de 29 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento 09-00181-2017 por la que se
desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la diligencia de embargo de cuentas
bancarias en relación con el procedimiento de apremio para el cobro de deudas correspondientes a la muta
por sanción en materia de pesca.
Siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la
Abogacía del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.
Ha sido ponente la Magistrada Doña M. Begoña González García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEAR de 29 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento 09-00181-2017 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias, en relación con el procedimiento de apremio, para el cobro de deudas correspondientes a la muta por sanción en materia de pesca.



SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, anule la resolución recurrida y por consiguiente las liquidaciones practicadas, con todo lo demás que proceda en Justicia.



TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del recurso con imposición de costas.



CUARTO.- Fijada la cuantía del recurso, no fue recibido el recurso a prueba y verificado el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día veinticuatro de enero de dos mil diecinueve para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto de impugnación y motivos impugnatorios de la demanda.

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de 29 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento 09-00181-2017 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias en relación con el procedimiento de apremio para el cobro de deudas correspondientes a la muta por sanción en materia de pesca.

Y frente a dicha resolución se alza la parte actora en el presente recurso e invoca como Fundamentos de Derecho de su pretensión impugnatoria en que la Providencia de Apremio y las consiguientes diligencias de embargo de cuentas bancarias, tienen su origen en una multa por infracción a la Ley de Pesca de fecha 23 de abril de 2014 por un importe de 3.000,01.- €.

Que se muestra la disconformidad con dicha Providencia de apremio y con las diligencias de embargo de cuentas bancarias, por entender que la infracción nunca existió, sin que haya sido sancionada por la misma y sin que se haya tramitado, ni notificado ningún expediente sancionador por motivo de tal infracción, por lo que no tiene sentido notificar una providencia de apremio o dictar una diligencia de embargo de cuentas bancarias con origen en una deuda inexistente.

Ya que no consta la notificación fehaciente de la multa, por lo que la tramitación del expediente sancionador y la liquidación de la deuda practicada debe anularse de pleno derecho, junto con todas las resoluciones dictadas en el curso del procedimiento de apremio, al no existir ninguna resolución sancionadora que dé cobertura a la liquidación y al apremio, careciendo de respaldo legal el acto de gestión recaudatorio notificado.

Ya que no consta acreditado en el expediente administrativo que se haya notificado a la recurrente, ni la multa inicialmente impuesta, ni el expediente sancionador correspondiente, contra el cual podría haber formulado las alegaciones oportunas por entender que no es autora de los hechos denunciados.

Y que la primera notificación que se recibe la de la Providencia de apremio de fecha 29 de octubre de 2016, con acuse de recibo de fecha 7 de noviembre de 2016, siendo el resto de acuses de recibo obrantes en el expediente administrativo de fecha posterior a la anteriormente indicada, lo que demuestra de forma clara y fehaciente que en ningún caso se notificó a la recurrente, ni la multa, ni el expediente sancionador incoado al efecto, causando una clara indefensión, por lo que la diligencia de embargo, así como la previa liquidación de la deuda practicada y el propio procedimiento en sí, deben anularse, al no existir ninguna resolución sancionadora, ni notificación de la misma, en su caso, que dé cobertura a la liquidación y apremio, ni a la diligencia de embargo de las cuentas bancarias, no existiendo obligación de pago por parte de la recurrente.

Concurriendo a tal efecto en la causa de oposición prevista en el artículo 167.3.c) de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre, consistente en 'falta de notificación de liquidación', al equipararse a la misma la inexistencia y, por tanto, falta de notificación de resolución sancionadora alguna que dé cobertura a la Providencia de Apremio, debiendo procederse, a anular la Providencia de apremio y las diligencias de embargo, así como el propio procedimiento, por tratarse de unos actos nulos de pleno derecho, a tenor del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de RJAP y PAC y artículo 47.1.e) de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Siendo doctrina del Tribunal Supremo, la que declara que la Providencia de Apremio y las Diligencias de embargo pueden impugnarse tanto, cuando los motivos que afecten a la liquidación originaria sean constitutivos de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la Ley 30/92 , como ante eventos que afecten esencialmente a la propia naturaleza de la obligación tributaria, de suerte que la inexistencia de hecho imponible o la falta de correspondencia subjetiva entre éste y el sujeto pasivo del tributo es causa suficiente para declarar la nulidad de la providencia de apremio y de las diligencias de embargo posteriores, por lo que asimila a dichos motivos típicos de oposición al apremio, la ausencia de elementos o requisitos previos que, de constatarse, determinarían la inexistencia o invalidez de la deuda apremiada, en cuanto vendrían a integrar un defecto formal en el título expedido para la ejecución, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso y que se declare nulo el procedimiento de apremio y las diligencias de embargo de cuentas bancarias, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Argumentos de oposición de la contestación a la demanda.

La Administración se ha opuesto a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, ya que la cuestión controvertida es la existencia de notificación en debida forma de la sanción impuesta a la ahora recurrente como consecuencia de encontrarse practicando pesca con muerte en lugar no autorizado para ello, sanción de la que trae causa la liquidación.

Pero se invoca que el procedimiento sancionador se realizó con absoluta conformidad a Derecho, desde la denuncia de los agentes de la autoridad que detectaron la comisión de una posible infracción, hasta las resoluciones recurridas, constando la notificación de la sanción, consta en el propio Expediente administrativo el intento de notificación y en la Resolución número 20/2018, de 15 de junio de 2018, de la Comisión de Reclamaciones Económico-administrativas de la Junta de Castilla y León pone de manifiesto que constan en el Expediente administrativo: Resolución de 12 de abril de 2016 (expediente de sanción número NUM000 ) de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia, por la que se impone una sanción por infracción grave en materia de pesca a la actora. Por tanto, sí existe una resolución sancionadora, de la que nace una obligación cuya falta de pago obliga a la iniciación del procedimiento de apremio, al contrario de lo que manifiesta la parte demandante.

Resolución sancionadora frente a la que se realizaron varios intentos de notificación, concretamente los días 20 y 21 de abril de 2016, a las 10:00 horas y a las 13:20 horas, respectivamente. Tales notificaciones fueron devueltas por la Oficina de Correos con las indicaciones de 'ausente reparto', y finalmente 'no retirado en lista', el 3 de mayo de 2016.

Y consta que, ante el intento reiterado e infructuoso de notificar personalmente, se procedió a publicar el anuncio en el Boletín Oficial del Estado de 23 de mayo de 2016 Por lo que la Administración obro conforme a derecho, resultando imposible más diligencia en el intento de notificar. Ya que, en este caso, la publicación se realizó después de tres intentos de notificación, no sólo mediante la personación del funcionario correspondiente en el domicilio que constaba a efectos de notificaciones, sino también mediante la retención en oficina a la espera de la llegada del interesado para su retirada.

Por lo que no existe vicio alguno de nulidad por falta de notificación de la resolución sancionadora, pues se intentó en la forma prevista en la Ley.

E incluso resulta de la propia Resolución de la Comisión de Reclamaciones Económico-administrativas que, durante la tramitación del procedimiento, se acordó la apertura de trámite de alegaciones y puesta de manifiesto del expediente administrativo. Así, tras una notificación infructuosa de la apertura del trámite, en fecha 2 de noviembre de 2017, el día 9 de noviembre la interesada se personó en la Secretaría de la Comisión, donde pudo examinar el Expediente, tras lo cual no formuló ninguna alegación.

Por lo que la recurrente tuvo en ese momento conocimiento del Expediente y de los intentos de notificación que realizó la Administración, por lo que no puede pretender la inexistencia de una notificación cuando se ha tenido acceso al Expediente en el que ésta consta, sin que haya hecho alegaciones al respecto en el momento oportuno en fase administrativa.



TERCERO.- Causas de oposición a la diligencia de embargo. Corrección de las notificaciones.

Y como se ha señalado en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, se interpone el presente recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de 29 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento 09-00181-2017 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias en relación con el procedimiento de apremio para el cobro de deudas correspondientes a la muta por sanción en materia de pesca.

La resolución administrativa impugnada fundamenta la desestimación de la reclamación contra la diligencia de embargo, en que la providencia de apremio de la liquidación se notificó por correo certificado a la recurrente en el domicilio fiscal, habiéndose entregado a la misma el 7 de noviembre de 2016, contra la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de fecha 13 de enero de 2017, por lo que se concluye que la diligencia de embargo debía confirmarse, desestimando la reclamación económico administrativa interpuesta con fecha 17 de febrero de 2017.

En la demanda se alega, en fundamentación del recurso contencioso-administrativo, la notificación defectuosa, tanto del expediente sancionador y que la primera notificación que se recibe es la de la providencia de apremio, de fecha 29 de octubre de 2016 siendo recibida el 7 de noviembre de 2016, y que todas las notificaciones son posteriores a dicha fecha, por lo que ello demostraría que no existió notificación del expediente sancionador.

Pero lo cierto es que la providencia de apremio es título suficiente para iniciar el apremio y este si se notificó, de hecho, consta que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado el 13 de enero de 2017 contra la que se interpuso la reclamación económico-administrativa NUM001 resuelta por la Comisión de Reclamaciones de la Junta de Castilla y León de fecha 15 de junio de 2018 por la que se desestima la misma y que obra en el expediente digital.

Por lo que la diligencia de embargo, objeto del presente recurso, que no la providencia de apremio, ya que no es objeto del mismo, la resolución de la Comisión Territorial de Reclamaciones Económico Administrativas de la Junta de Castilla y León de 15 de junio de 2018 relativa a la providencia de apremio, qué si fue debidamente notificada, sino el embargo, respecto del cual si podría examinarse dicha providencia de apremio y si la misma se encontrara mal notificada, que no es el caso, como lo evidencia la reclamación formulada contra la misma, antes citada, es cuando hubiera de procederse a examinar la conformidad o no la corrección de la notificación de la liquidación, pero al entender que dicha notificación de la providencia de apremio, se ha realizado correctamente, en este caso la misma habría devenido firme y consentida y por tanto no sería posible entrar a conocer de la posible falta de notificación de la liquidación de la que aquella trae causa, ya que lo que es objeto de este recurso es la resolución de la reclamación frente a la diligencia de embargo, por ello resulta aplicable el artículo 170.3 de la LGT que establece: Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

Que no el artículo 167.3 que se cita en la demanda, que se refiere a los motivos de oposición contra la providencia de apremio, al indicar que: 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.' La falta de notificación o la defectuosa notificación de la liquidación tributaria, o en este caso de la sanción, no da lugar a su nulidad. Si la notificación no ha tenido lugar o es defectuosa, la liquidación no producirá efectos, pero no es contraria a derecho por este motivo. Sí sería contraria a derecho, por este motivo, la providencia de apremio, que como reiteramos si fue notificada e impugnada.

Por tanto, ya puede anticiparse que, de proceder solo cabría, la retroacción de actuaciones hasta el trámite de la notificación de la sanción, pero en ningún caso su nulidad por falta de notificación.

El artículo 109 de la LGT a su vez indicaba que: 'El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.' El artículo 110 de la misma Ley añade: 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

Y finalmente el artículo 112.1 de la LGT : 'Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'.' Por otro lado, el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , establecía que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el art. 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Por lo que en este caso y como consta en el expediente digital del presente procedimiento, la resolución sancionadora de 12 de abril de 2016 fue objeto de varios intentos de notificación, concretamente los días 20 y 21 de abril de 2016, a las 10:00 horas y a las 13:20 horas, respectivamente, notificaciones que fueron devueltas por la Oficina de Correos con las indicaciones de 'ausente reparto' y finalmente 'no retirado en lista', el 3 de mayo de 2016, pdf 3 del expediente digital, sin que en los mismos acuses constara la recurrente como desconocida en domicilio, sino ausente, por lo que se procedió publicar el anuncio en el Boletín Oficial del Estado de 23 de mayo de 2016, por lo que no puede considerarse que la notificación no se haya realizado correctamente en este caso, es más consta en la resolución de 15 de junio de 2018, contra la desestimación del recurso de reposición contra la providencia de apremio que se le dio traslado del expediente para formular alegaciones, con fecha 2 de noviembre de 2017, sin que tampoco se realizaran alegaciones al efecto, sin que sea cierto que todas las notificaciones son de fecha posterior, en noviembre de 2017 hay dos notificaciones, la de la providencia de apremio y la del trámite para alegaciones, pero respecto al expediente sancionador, los intentos de notificación fueron en abril y mayo de 2006, sin que la normativa exigiera más de dos notificaciones, ni se exija el deber de la Administración de averiguación del domicilio como pretende la recurrente en conclusiones, ya que la Sentencia del TS de 26 de octubre de 2015 (Rec. 2477/2014 ) nos enseña que 'no se puede exagerar el deber de diligencia de la Administración en la práctica de la notificación cuando la conducta del destinatario evidencia una resistencia tal a la recepción que hace muy improbable, cuando no seguro, el fracaso del intento administrativo. De no establecer esos límites, por una parte, se estarían propiciando actuaciones inútiles, casi formales, con merma de la eficacia, dilapidación de recursos públicos, y de otra, podrían favorecerse, en los destinatarios de actos administrativos, conductas contrarias a las exigencias de buena fe'.

Así como en relación con los intentos de notificación personal practicados con resultado de 'ausente', el Tribunal Supremo también en su sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 28 octubre 2004 dictada en Recurso de casación en interés de la Ley núm. 70/2003, ha fijado la siguiente doctrina legal: ' Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación', requisito que en el presente caso este Tribunal entiende que se ha cumplido, pues, habiéndose realizado el primer intento a las 10:00 horas del día 24 de febrero de 2012 y el segundo a las 11:00 horas del día 27 del mismo mes, entre la hora del primer intento y la hora del segundo existe una diferencia de al menos 60 minutos, tal y como exige la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, lo que determina la validez del segundo intento de notificación personal realizado y, consecuentemente, que la posterior notificación edictal deba reputarse como ajustada a derecho.' Por lo que en este caso, no se podía exigir mayor diligencia a la Administración para averiguar el domicilio, cuando la recurrente no resultaba desconocida en su domicilio al que se dirigieron las notificaciones, sino que estaba ausente en el mismo, sin que dicho domicilio fuera incorrecto, por lo que si bien el problema referido a los defectos de las notificaciones, no es sino una cuestión casuística que depende de las circunstancias del caso, resultando, en el supuesto que se examina, no existe dicho defecto, ni tampoco cabe admitir lo que en conclusiones se invoca de que no existe notificación de la providencia de apremio, esta se notificó el 7 de noviembre de 2016, como consta en el expediente digital, así como la diligencia de apremio aparece notificada el 19 de junio de 2017, por lo que no existe causa de nulidad de pleno derecho, como se pretende por la recurrente, ya que no puede considerarse que las notificaciones no se hayan realizado correctamente en este caso, ya que con carácter general, la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Si bien esa precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar el TS en las Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó, o debió llegar, a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

Como reitera igualmente la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, de 2-10-2014, rec.

2010/2012 y de la que fue Ponente Don Juan Gonzalo Martínez Micó, en la que se precisa que: Debe tenerse siempre presente el principio antiformalista que rige en materia de comunicaciones y que viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto, sin olvidar el principio de buena fe que debe imperar en las relaciones entre la Administración y los administrados (sent. de 12 de mayo de 2011; casa. 2697/2008). Por eso carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación 'con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria' ( sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. casa. núm. 6927/1995 ), FD Tercero).

3. Para que se produzca la vulneración del derecho constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución , que alega la recurrente, es necesario que la notificación en domicilio distinto del indicado haya causado indefensión al interesado. Por eso esta Sala ha dicho en sentencias de 12 de mayo de 2011 ( casa.

2697/2008 ) y 2 de febrero de 2012 ( casa. 5932/2010 ) que 'una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el artículo 24 de la Constitución Española la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución' ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' ( SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril FJ 6. En igual sentido sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991, FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo).

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio --y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo--, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia ( SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero ).

'Los requisitos formales de las notificaciones tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario de Correos, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo' (sent. de 2 de junio de 2003 (rec. casa. núm. 5572/1998)); y, en fin, se ha dejado claro que 'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', de manera que 'cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' (sent. de 7 de mayo de 2009 (rec. casa. núm.

7637/2005).

Por lo que con dichos precedentes jurisprudenciales y atendidas las circunstancias fácticas concurrentes en el presente recurso, cabe considerar que no ha existido incumplimiento de ninguna formalidad en las notificaciones imputable a la Administración y por tanto que todos los intentos de notificación han sido correctos, por lo que no se puede atender a los argumentos referidos en el escrito de conclusiones a la obligación de la Administración de realizar averiguaciones de otros domicilios, reiteramos que en los intentos de notificación realizados, consta la recurrente como ausente en el domicilio y no retirado en lista, sin que en ningún momento aparecía su domicilio como desconocido y que la providencia de apremio si fue notificada y recibida la notificación, así como de la diligencia de embargo, objeto de este recurso, por lo que no cabe apreciar ninguna de las circunstancias expuestas por la jurisprudencia y normativa aplicable, que determinasen la apreciación de motivos para considerar que dichas notificaciones fueran defectuosas, procediendo por todo ello la desestimación integra del presente recurso.



CUARTO. - Costas Procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas procesales del presente recurso a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que se desestima el recurso número 15/2018 interpuesto por Doña Montserrat representada por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendida por la Letrado Doña Ana Gemma García contra la Resolución del TEAR de 29 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento 09-00181-2017 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias en relación con el procedimiento de apremio para el cobro de deudas correspondientes a la multa por sanción en materia de pesca.

Y en virtud de referida desestimación y por ser ajustada a derecho, se confirma mencionada resolución del TEAR, desestimando la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda, y todo ello con expresa imposición de costas procesales del presente recurso a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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