Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 19/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 303/2015 de 08 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 19/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100014

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:19

Núm. Roj: STSJ CV 19/2019


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000303/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001608
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 19/19
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a ocho de enero de dos mil diecinueve.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 303/2015, interpuesto por SAT N 8003 LA NORIA DE
CASAS DEL DÍA representada por la Procuradora Dª BEGOÑA CAMPS SAEZ y asistida por el letrado D. JUAN
JOSÉ ENRIQUEZ VALVÉ contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Valencia de fecha 30-1-2015 por la que se acuerda desestimar la reclamación 46/03505/2014 y acumuladas
46/04568/2014, 46/04569/2014 y 46/04570/2014 por el concepto IVA ejercicio 2012, estando la Administración
demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que,se anule y deje sin efecto la resolución impugnada.- ,

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no solicitándose ni el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día ocho de enero de dos mil diecinueve teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 30-1-2015 por la que se acuerda desestimar la reclamación 46/03505/2014 y acumuladas 46/04568/2014, 46/04569/2014 y 46/04570/2014 por el concepto IVA ejercicio 2012.-

SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: 1.Se invoca la afectación de las adquisiciones a la actividad de la empresa siendo por ello deducible el IVA soportado y ello, frente a la postura mantenida por la Administración al aceptar, únicamente, la deducción de las facturas recibidas que corresponden a la compra de aceite, al considerar que la venta de aceite es la única actividad económica que desarrolla la empresa por corresponder, el resto de facturas emitidas, a gastos relativos al mantenimiento de la finca de recreo de 840 Has.

Prosigue el recurrente aludiendo a la aportación ante la AEAT del contrato de arrendamiento de 17-10-2010 del que resulta la afectación, de una parte de la finca a la actividad de arrendamiento en régimen de aparcería y si bien, el plazo de carencia de renta es lo que motiva que la entidad,durante el ejercicio 2012, no haya repercutivo IVA alguno por este concepto, ello no priva a la empresa de su afectación a la actividad empresarial a efectos de este Impuesto.

Por su parte el TEAR considera que el recurrente realiza dos actividades en sectores diferenciados a efectos del Impuesto: .- Por un lado , la venta de aceite, actividad sujeta y no exenta .

.-Por otro lado, el arrendamiento de terrenos, actividad sujeta y exenta conforme al art. 9.1º c) de la LIVA .

Y por ello, al tratarse de sectores diferenciados no resulta aplicable la regla de la prorrata sino el art.

101 de la LIVA , por lo que deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones para cada sector, sin que por ello sea susceptible de deducción las cuotas de IVA soportada en bienes y servicios afectos a la actividad de arrendamiento de terrenos de carácter agrario al destinarse a una actividad sujeta y exenta conforme al art. 20 Uno 23º en relación con el art. 94 de la LIVA .

A lo anterior se opone el recurrente, y refiere que el contrato de aparcería no deja de ser un contrato de explotación agrícola y por ello, y en cuanto a la tributación del arrendamiento de explotaciones agrícolas se remite a distintas consultas de la DGT de las que se concluye que, cuando lo que se arrienda es un auténtico negocio jurídico no resulta aplicable la exención prevista para el arrendamiento de fincas rústicas del art. 20, apartado uno, número 23 de la LIVA .

Y por ello, prosigue, estando dicha actividad sujeta y no exenta al IVA, no procede aplicar la limitación al derecho a deducir al estar, las adquisiciones de bienes y servicios, afectas a la actividad, sujeta y no exenta del IVA.

2.Se alega, en segundo lugar, la inexistencia de defectos formales que invaliden el derecho a la deducción, siendo irrelevante la consignación, en las mismas, del domicilio fiscal o social y sin que tampoco el art. 6.1 e) del Reglamento de facturación distinga entre ambos domicilios, de manera que disponiendo la actora de un único domicilio el hecho de que en las facturas se consigne únicamente el domicilio postal no la priva del derecho a la deducción.

Solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de la demanda.



TERCERO.-La Administración demandada se opone señalando que el recurrente realiza dos actividades que constituyen sectores diferenciados a los efectos del impuesto, por un lado la venta de aceite, actividad sujeta y no exenta y, por otro lado, el arrendamiento de terrenos, actividad sujeta y exenta, resultando que conforme al art. 9.1º c) de la LIVA se consideran, actividades diferentes, aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la clasificación nacional de actividades económicas, tal y como ocurre en el supuesto enjuiciado.

Que por ello, y de conformidad con lo prescrito por el art. 101 de la LIVA , la realización de actividades económicas en sectores diferenciados deben aplicar separadamente el régimen de deducciones a cada uno de ellos y, a su vez, el art. 20 apartado uno, numero 23 de la LIVA establece que estarán exentos del IVA, los arrendamientos que se indican en dicho precepto resultando así, que el arrendamiento de terrenos de carácter agrario al ser una actividad sujeta y exenta, no resultará susceptible de deducción.

En todo caso, las cuotas soportadas en los bienes y servicios utilizados en ambas actividades serán deducibles conforme a la regla de la prorrata , siendo necesario acreditar la afectación a cada una de ellas y resultando, en cuanto a las facturas aportadas que las mismas indican un domicilio distinto al social incumpliendo así el Reglamento de facturación y solicitando, sin más la desestimación del recurso interpuesto .



CUARTO: El objeto del presente recurso viene constituido por la minoración de la base imponible, llevada a cabo por la administración al reducir las cuotas deducibles de IVA correspondientes al ejercicio 2012 admitiendo, únicamente como deducibles las facturas correspondientes a la venta de aceite, por considerar ésta la única actividad económica realizada por la entidad y rechazando así, el resto de facturas.

Concretamente refiere la AEAT en la liquidación practicada lo siguiente: El resto de facturas documentan gastos correspondientes al mantenimiento de una finca de recreo(comida para caballos ,luz ,teléfono ,gas, combustible de vehículos ,cervezas y bebidas refrescantes, artículos de Ikea ,iluminación .)Por otra parte en la mayoría de las facturas aportadas el domicilio del destinatario que figura en las mismas no coincide con el domicilio social de la entidad,otras son tiques o no figura la descripción de la operación realizada incumpliendo lo establecido en el artículo 6 del RD 1496/2003 por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación en el IVA .

Posteriormente, y ya en sede de reposición , el obligado tributario aporta un contrato de arrendamiento de 17-10-2010 por el que se arrienda la explotación agrícola, tal y como se refiere en el propio contrato y frente a ello la Administración refiere lo siguiente: La primera de las alegaciones efectuadas por el interesado respecto al ejercicio de una actividad empresarial de las recogidas en el art. 5 de la Ley reguladora del IVA, cual es el arrendamiento en régimen de aparcería.

Aunque en el escrito de alegaciones se señala que el correspondiente contrato fue aportado por el interesado al expediente, lo cierto es que dicha circunstancia no se produjo; ni se pudo producir por ser ésta la primera referencia a la existencia de dicha actividad que hace el interesado. Requerido el contrato referido por la Administración, fue aportado el pasado 11/12/2013.

El apartado I. de la parte expositiva del contrato aportado establece que el régimen arrendaticio queda definido en el art. 1.3. de la Ley de arrendamientos rústicos (49/2003).

Esto es, se trata de un arrendamiento. de terreno rustico, en el que la renta se fija en especie, tal y como autoriza el art. 13 de la ley sectorial.

El art. 20.Uno.23º de la Ley reguladora del IVA estable la exención del impuesto de los arrendamientos de terrenos rústicos ,incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.

En consecuencia, la novedad que supone en la tramitación del expediente la actividad ahora puesta en conocimiento de la Administración, no solo no desvirtúa la causa de la liquidación administrativa indicada, sino que da más fuerza a la misma ya que según el artículo 94 de la LIVA , los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor añadido en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realicación de las siguientes operaciones: 1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El recurrente realiza una segunda alegación a uno de los defectos formales que motivaron la práctica de las liquidaciones provisionales. En concreto, se refiere a la consignación en algunas de las facturas recibidas, del domicilio fiscal de la destinataria en lugar de su domicilio social. A este respecto se ha de decir que hasta el 11/11/2013, en que la entidad recurrente presentó modelo 036 para modificar su domicilio fiscal, ambos domicilios coincidían en el de la pedanía de Casas del Río. Las facturas que hasta dicha fecha tuviesen otro domicilio incumplían de modo absoluto, y sin lugar a dudas, el Reglamento de Facturación.

Rechaza por tanto, la Administración que los gastos soportados por la actividad de arrendamiento de terrenos, actividad sujeta y exenta, sean deducibles, sin que sea aplicable la regla de la prorrata respecto de los gastos soportados en la venta de aceite por tratarse de actividades diferenciadas.

A ello se opone el recurrente, sostiene que realiza una actividad empresarial que va,más allá, de la venta de aceite, habiendo acreditado el arrendamiento de la explotación agrícola debidamente identificada y que dicha actividad genera, a su vez, una serie de gastos que son plenamente deducibles, sin que resulte aplicable la exención prevista para el arrendamiento de fincas rústicas.

Sentado lo anterior y examinada la documentación aportada consta efectivamente aportado por la actora el contrato de arrendamiento al que hace mención y al que vincula los gastos cuya deducción le ha sido rechazada por la administración.

Examinada por esta Sala la prueba aportada por la parte recurrente para acreditar la realización de una única actividad empresarial y en concreto,el contrato de arrendamiento en régimen de aparcería de 17-10-2010 aportado por éste, se constata que el objeto social del recurrente es la explotación de tierras y ganados y si bien,la parte principal de la finca de su propiedad se destina al cultivo del olivar siendo por ello una de sus actividades la venta de aceite, reconocida por la propia administración , consta e igualmente acredita el arrendamiento de una parte de su finca en régimen de aparcería , precisando, en el propio contrato, la existencia de una explotación agrícola y sostiene por ello, que las facturas derivadas de esta actividad son igualmente deducibles, por resultar necesarias para la explotación agricola de la finca que es, en definitiva, la actividad a la que se dedica la recurrente y siendo, en definitiva, la actividad de arrendamiento, actividad empresarial a la que se dedica la empresa sin poder diferenciar, como la Administración refiere, distintos sectores.

Efectivamente, y tal y como consta a través del contrato de arrendamiento aportado, nos encontramos ante el arrendamiento de una explotación agrícola de la que es titular la actora , y por ello siendo el objeto de arrendamiento un negocio jurídico no resulta aplicable la exención del IVA pretendida por la administración, no siendo acertada la liquidación practicada por ésta al diferenciar dos sectores en la actividad del recurrente siendo, por el contrario plenamente deducibles los gastos soportados por dicha actividad al tratarse de una actividad sujeta y no exenta.

La estimación del recurso por tales motivos determina la irrelevancia de los motivos formales esgrimidos en relación con la confección de las facturas consistentes en el domicilio que consta identificado en las mismas, requisito, en todo caso irrelevante a los efectos de determinar la validez de las facturas aportadas.

Por lo expuesto procede la estimación del recurso interpuesto en los términos expresados.



QUINTO : De conformidad con lo expresado por el art. 139 de la LJCA la estimación del recurso conlleva la expresa imposición de costas a la administración demandada limitadas a un máximo de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por la minuta del procurador.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por SAT N8003 LA NORIA DE CASAS DEL DÍA representada por la Procuradora Dª BEGOÑA CAMPS SAEZ y asistida por el letrado D. JUAN JOSÉ ENRIQUEZ VALVÉ contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 30-1-2015 por la que se acuerda desestimar la reclamación 46/03505/2014 y acumuladas 46/04568/2014, 46/04569/2014 y 46/04570/2014 por el concepto IVA ejercicio 2012, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANULAMOS la resolución impugnada.

Con expresa imposición de costas a la administración demandada en los términos expresados en el FD 5 de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.