Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 19/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 369/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 19/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100021

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:361

Núm. Roj: STSJ GAL 361/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00019/2019
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 369/2018.
Apelante: Servizo Galego de Sáude.
Apelada: Cristobal .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña , a 23 de enero de 2019 .
El recurso de apelación número 369/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por
el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el Letrado del Servizo Galego de Saúde, contra la
sentencia 100/2018 de fecha 4 de julio de 2018, dictada en el procedimiento abreviado Nº. 365/2017 por el
Juzgado de lo contencioso-administrativo Num. 1 de Pontevedra , sobre personal, siendo parte apelada la D.
Cristobal , representado por el Procurador D. Luis Pedro Lanero Taboas y dirigido por el abogado D. Xosé
Ramón Pérez Domínguez.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la resolución de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Sergas dictada el 10.10.17, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 03.05.17 por la que se estableció la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluidos para contrataciones temporales como personal estatutario del Sergas; declaro contraria a derecho la resolución impugnada y la revoco en lo que se refiere a la asignación de puntos al Sr. Cristobal y, en consecuencia, reconociendo el derecho del recurrente a ostentar una puntuación de 4,500 puntos en el apartado de 'permanencia en las listas de contratación' de la relación referida con todos los efectos inherentes a tal declaración '.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y....


PRIMERO.- Objeto del recurso y sentencia de instancia.

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el PA 365/17 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº Uno de Pontevedra de fecha 4 de julio de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó : ' Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.

Cristobal contra la resolución de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Sergas, de fecha 10 de octubre de 2017, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección Xeral de Recursos Humanos de 3 de mayo de 2017 por la que se estableció la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluidos para cubrir contrataciones temporales, en las instituciones Sanitarias del Sergas ; declaro contraria a derecho la resolución impugnada y la revoco en lo que se refiere a la asignación de puntos al Sr Cristobal y, en consecuencia, reconociendo el derecho del recurrente a ostentar una puntuación de 4,500 puntos en el apartado de ' permanencia en las listas de contratación ' de la relación referida con todos los efectos inherentes a tal declaración ' . (...) (...) La resolución impugnada - de la Dirección Xeral de Recursos Humanos de 3 de mayo de 2017 por la que se estableció la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluidos para cubrir contrataciones temporales -, admitió al recurrente reconociéndole en el apartado de ' permanencia en las listas de contratación ' una puntuación de 3,112 puntos, contrariamente a la puntuación de 4,500 puntos que le había sido asignada previamente tanto en la lista provisional de 2017, como en la lista correspondiente al ejercicio 2016.

Sustentaba su pretensión la parte recurrente en que, en su opinión, la alteración de puntuación operada en la definitiva lista de admitidos de la que , además, resulta una disminución de puntos respecto de la valoración inicial y provisionalmente reconocida de 4,500 puntos en la propia lista provisional del 2017, como en la previa correspondiente al año 2016, responde a una inadmisible rectificación de oficio por parte de la Administración, que vulnera la doctrina de los actos propios, y no justifica en modo alguno la reducción de la puntuación asignada .

Se pedía por el recurrente el reconocimiento de la puntuación de 4,500 puntos en el citado apartado de ' permanencia en las listas de contratación ', puntuación que como explicó en el acto de a vista le fue reconocida de nuevo en las listas del 2018 en las que ha resultado admitido y baremado con una puntuación de 4,500 puntos .

La sentencia estimó la pretensión actora, anuló la resolución impugnada por entenderla contraria al ordenamiento jurídico y acordó la rectificación de la puntuación de la actora, reconociendo el derecho del recurrente a la puntuación de 4,500 puntos en el apartado de 'permanencia en las listas de contratación '.

En la sentencia se razona, considerando que la rectificación efectuada en las listas definitivas del año 2017 carece de fundamento o motivación alguna, y no puede servir de excusa, para ello, el que la actuación de la administración fuera conforme con la documentación de que la administración disponía al no ser admisible la remisión genérica a un expediente y sin precisar qué datos concretos fueron tenidos en cuenta para asignar una u otra puntuación.

Frente a la sentencia se interpone por el SERGAS recurso de apelación. La Administración apelante sostiene que procede confirmar el acto administrativo recurrido toda vez que la modificación operada no es sino una mera rectificación de errores materiales detectados en la aplicación informática de gestión de llamamientos LICOT, en la que varios periodos figuraban sin fecha de finalización, en que se refiere a la permanencia en las listas de corta duración, y se corrigió computándose por error hasta la fecha de efectos de cada generación de listas, efectuándose la corrección al amparo del artículo 109.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre del PAC .

Interesa la revocación de la sentencia.



SEGUNDO .- En cuanto al fondo.- Normativa de aplicación Planteados así los términos del debate, el único punto a resolver consiste en determinar si la modificación operada podía haber sido realizada de oficio por la Administración por la vía de la rectificación de errores materiales, como así ha sucedido, o si, por el contrario, al exceder de tal consideración, requería el seguimiento de un procedimiento de lesividad tendente a dicho fin.

La Administración demandada sólo está facultada para revisar sus propios actos, sin sujeción a procedimiento alguno, en los supuestos contemplados en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , artículo 109.2 de la vigente Ley 39/2015 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo apartado 1 dispone que 'las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico', añadiendo, en su apartado 2, que 'las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos'. Fuera de tales casos, la Administración únicamente puede recurrir a la declaración previa de lesividad y la ulterior impugnación en vía jurisdiccional.

Como recuerda la St. del T.S. de 14 de junio de 2010 (Ref. el derecho 2010/17177) ' Las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos' La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero del 2006 recoge la jurisprudencia de la Sala en la materia que puede resumirse o compendiarse del siguiente modo: el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose 'prima facie' por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos.2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta.3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables. 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos. 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica). 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad certificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un 'fraus legis' constitutivo de desviación procesal. 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo al ser un procedimiento excepcional de modificación de los actos administrativos.' Es evidente, y se deduce así sin mayor esfuerzo, que en el caso que nos ocupa - modificación con importante minoración en los listados definitivos de la puntuación atribuida en las listas provisionales -, no nos hallamos ante una simple rectificación material de errores sino ante una encubierta revisión de un acto administrativo generador de derechos para el recurrente practicada al amparo de una alteración del criterio valorador inicialmente adoptado, lo que, por entrañar un juicio valorativo o una operación de calificación jurídica, excede del concepto rectificador apuntado para entrar en el marco de la revisión de un acto administrativo que ha tenido lugar fuera del cauce procedimental legalmente establecido.

Menos aún en su supuesto como el que nos ocupa, en que como se razona en la sentencia de instancia la rectificación efectuada en las listas definitivas del año 2017 carece de fundamento o motivación alguna, sin que pueda servir de excusa, para ello, el que la actuación de la administración fuera conforme con la documentación de que la administración disponía, no siendo admisible la remisión genérica a un expediente y sin precisar qué datos concretos fueron tenidos en cuenta para asignar una u otra puntuación.

En consecuencia, procede desestimar la apelación promovida y confirmar la sentencia recurrida que anula la resolución impugnada por contraria a Derecho y declara el derecho del recurrente a ser incluido en la lista definitiva con la misma puntuación y número de orden que tenía en ella antes de su modificación.



TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de 1.000 euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de SERVIZO GALEGO de SAUDE contra sentencia dictada en el PA 365/17 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº Uno de Pontevedra de fecha 4 de julio de 2018 , que SE CONFIRMA .- Con imposición de costas en los términos fijados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0369-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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