Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 19/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 536/2018 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 19/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100017

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:134

Núm. Roj: STSJ PV 134/2019

Resumen:
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Orden Foral 87/ 2018 de 16 de Febrero de la Diputada del Departamento de Políticas Sociales de Gipuzkoa que desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Bernardino contra Resolución de 20-12-2017 de la Directora General de Protección a la Infancia y de Inclusión Social de Gipuzkoa que desestimó la solicitud del recurrente de acceso al centro de inserción social.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 536/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 19/2019
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
Sentencia en el recurso registrado con el número 536/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el
que se impugna la Orden Foral 87/ 2018 de 16 de Febrero de la Diputada del Departamento de Políticas
Sociales de Gipuzkoa que desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Bernardino contra Resolución
de 20-12-2017 de la Directora General de Protección a la Infancia y de Inclusión Social de Gipuzkoa que
desestimó la solicitud del recurrente de acceso al centro de inserción social.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : D. Bernardino , representado por la procuradora D.ª ITZIAR BARANDIARAN
SANTAMARÍA y dirigido por el letrado D. ANDONI GRACIAS MACÍAS.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª
BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GOICOECHEA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 21 de junio de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª ITZIAR BARANDIARAN SANTAMARÍA, actuando en nombre y representación de D. Bernardino , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 87/ 2018 de 16 de Febrero de la Diputada del Departamento de Políticas Sociales de Gipuzkoa que desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Bernardino contra Resolución de 20-12-2017 de la Directora General de Protección a la Infancia y de Inclusión Social de Gipuzkoa que desestimó la solicitud del recurrente de acceso al centro de inserción social; quedando registrado dicho recurso con el número 536/2018.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de 14 de enero de 2019 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.



QUINTO.- Por resolución de fecha 18 de enero de 2019 se señaló el pasado día 24 de enero de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.



SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Orden Foral 87/ 2018 de 16 de Febrero de la Diputada del Departamento de Políticas Sociales de Gipuzkoa que desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Bernardino contra Resolución de 20-12-2017 de la Directora General de Protección a la Infancia y de Inclusión Social de Gipuzkoa que desestimó la solicitud del recurrente de acceso al centro de inserción social.

Según la Orden Foral precitada, el recurrente no cumple algunos de los requisitos establecidos por el Decreto Foral 5/ 2014 de 4 de marzo que regula el procedimiento de acceso a los recursos de inclusión social de atención secundaria dependientes de la Diputación Foral de Gipuzkoa: no presenta capacidad para la aceptación de una intervención social socioeducativa pautada por profesionales ni tiene recursos personales para efectuar un proceso de inclusión social; no manifiesta conciencia de la necesidad de apoyos ni presenta disposición a participar en un proceso de intervención orientado a su inclusión social.

Por los motivos que se acaban de exponer, se había acordado con fecha 14-11-2017 la expulsión definitiva del Centro de Valoración de Portuenea y la inviabilidad del acceso a otro recurso de alojamiento.



SEGUNDO.- El recurrente funda su pretensión de que se declare la nulidad del acto recurrido y se acuerde su readmisión en el Centro de inserción social en que '... ... la decisión avalada por la Orden Foral no se corresponde con hechos ciertos amparados por pruebas válidas y contrastables, más bien se trata de manifestación huérfanas de toda prueba, siendo la sucinta resolución administrativa contenida en la denegación de fecha 20 de diciembre de 2017, FALTA DE CONCIENCIA DE PROBLEMA Y/O FALTA DE MOTIVACIÓN PARA EL CAMBIO, una abstracta y en absoluto personalizada atribución de una actitud subjetiva irrelevante para amparar una decisión tan drástica cual es la expulsión de un centro de inserción social.

Parece obvio que las personas que acuden a este tipo de centros, solicitantes en definitiva de una ayuda especializada para casos delicados de desamparo social, no son -ni pueden serlo- individuos conscientes de su problemática o al menos bien pertrechadas para asumir su particular problemática.

Incidir en este aspecto de su condición para utilizarlo como motivo de la expulsión parece más bien un contrasentido y, si se nos permite, una clara tautología de signo negativo.

Y no obstante, mi representado está en condiciones de demostrar que, a pesar de sus múltiples problemas de toda índole, que esta parte no puede ocultar, ha empleado bien su tiempo, conforme lo acreditan los siguientes certificados: a) Certificado emitido por el Ministerio de Fomento de España que cualifica al Sr. Bernardino como OPERADOR RESTRINGIDO DE SISTEMA MUNDIAL DE SOCORRO.

b) Certificado emitido por el Gobierno Vasco de cualificación del Sr. Bernardino como MARINERO PESCADOR.

c) Otros cinco certificados de formación básica en protección marítima, seguridad, buques de pasaje, marinero de puente y de máquinas ... ...'.



TERCERO.- La demandada, Diputación Foral de Gipuzkoa, se ha opuesto a la estimación del recurso en razón a lo siguiente: a) El informe sobre el comportamiento del recurrente durante su estancia en el Centro de Portuenea que incluye dos expulsiones temporales y varias incidencias (folios 49 y siguientes del expediente administrativo).

b) La aplicación del Decreto Foral 5/2014 que regula el procedimiento de acceso a los recursos de inclusión social de atención secundaria dependiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa: letra c) del apartado 2º; apartado 3º ; apartado 4º, letra d); número 10 del apartado 12º; apartado 15º.



CUARTO.- La fundamentación del recurso contencioso se ha construido completamente de espaldas a los informes que obran en el expediente administrativo, entre ellos, el emitido el 17-11-2017 por el Centro Portuenea de Emaús Fundación Social sobre la baja del recurrente en dicho centro (folios 49 y 51) y a las disposiciones del Decreto Foral 5/2014 de 4 de marzo en cuya aplicación al caso se ha amparado la resolución recurrida.

Solo, así, puede entenderse que en la demanda se alegue la falta de acreditación de una conducta personal del recurrente tributaria de la decisión de expulsarle del centro social, amén que no es esa decisión sino una posterior (la desestimatoria del acceso a un Centro de inserción social) la que constituye el objeto del presente recurso, aun constituyendo la primera el antecedente inmediato de la segunda.

La Administración demandada no puede acreditar los hechos en que se ampara el acto recurrido si no es a través de las actuaciones del expediente administrativo que, en lo que hace al caso, reflejan de forma pormenorizada cuáles han sido la actitud y comportamiento del recurrente durante su estancia en el Centro social de inserción del que acabó siendo expulsado por incompatibilidad de la conducta del usuario con sus normas de funcionamiento. Y no pueden desconocerse esas actuaciones al punto de sustituir las valoraciones de los órganos y Servicios competentes del Departamento de Políticas Sociales, y del mismo centro de inserción social, sustentadas en el examen de la conducta de la persona acogida a dicha prestación, por las propias valoraciones del interesado al margen, como decimos, de los precitados informes y de los requisitos para el acceso y permanencia en dicho centro sin menoscabo de sus funciones y normal funcionamiento.

Desde esa perspectiva 'normativa' no puede excusarse la conducta del recurrente, tan reiterada como incompatible con los objetivos del centro de inserción social, en la relación entre la valoración negativa de sus aptitudes y conciencia sobre la necesidad de los mecanismos de apoyo a la inserción social y su situación de exclusión o desamparo, la misma que motiva el acceso a dicho recurso del sistema de protección social, pues la individualización del programa de atención ha de cohonestarse con el normal funcionamiento del centro y sus actividades, y estos últimos requieren una capacidad o disposición del usuario que han de manifestarse en la aceptación de la intervención socio- educativa dirigida por profesionales y el respeto a las normas de convivencia, de todo lo cual (y no solo de la conciencia de la necesidad de la tal intervención) el recurrente ha dado malas muestras no inicialmente sino durante todo el período de estancia en el centro.

Por último, las certificaciones sobre la formación y capacidades laborales o técnicas del recurrente no desvirtúan, si es que tienen algo que ver, las valoraciones sobre sus capacidades, actitudes y respuestas frente o respecto a las actividades del centro de inserción social y a las normas básicas de su funcionamiento.



QUINTO.- Hay que imponer las costas del procedimiento al recurrente, si bien no será procedente su exacción entretanto sus recursos económicos no superen el umbral que ha motivado el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita ( Artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por D.

Bernardino contra la Orden Foral 87/ 2018 de 16 de Febrero de la Diputada del Departamento de Políticas Sociales de Gipuzkoa que desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Bernardino contra Resolución de 20-12- 2017 de la Directora General de Protección a la Infancia y de Inclusión Social de Gipuzkoa que desestimó la solicitud del recurrente de acceso al centro de inserción social; e imponemos al recurrente las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0536 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 30 de enero de 2019.

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