Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 19/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 11/2020 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 10037330012020100135
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:295
Núm. Roj: STSJ EXT 295/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00019/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M.
EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA Nº 19
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Visto el recurso de apelación nº 11 de 2020 , interpuesto por la apelante Dª Carla , representada por
la Procuradora Doña Maria Ángeles Bueso Sanchez, siendo parte apelada el EL SERVICIO EXTREMEÑO DE
SALUD (S.E.S.), representado y defendido por el Sr. Letrado del Gabinete de Asuntos Judiciales de la Junta
de Extremadura y MAPFRE , representada por el procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, contra la
sentencia número 142/19 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 70/18, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 142/19 de fecha 12/12/2019.
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia de fecha 12/12/2019, dictada por el Juzgado nº 1 de Cáceres, en sus autos de PO 70/2018, que desestima el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución de la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud, de 07/03/2018, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria.
Planteado inicialmente el recurso en base a tres argumentos (mala praxis en la realización de la colangiopancreatografía retrógrada endoscópica -en adelante CPRE-, mala praxis en el diagnóstico y tratamiento del paciente tras la CPRE y deficiente información proporcionada al paciente sobre los riesgos y las alternativas terapéuticas de la CPRE), únicamente se mantiene en el recurso de apelación esta última.
La sentencia al respecto determina, en base al informe de la médico forense que ' Finalmente, en cuanto a la incorrecta e insuficiente información al paciente de los riesgos que comportaba la CPRE, entiende, igualmente, que el consentimiento informado firmado por el paciente aportaba información clara sobre la técnica que se iba a realizar'.
Frente a ello, el recurso de apelación se sostiene en los siguientes argumentos: a) Escasa claridad y concreción del documento de consentimiento informado proporcionado al paciente; b) Falta de información de los riesgos asociados a las circunstancias y antecedentes del paciente, y c) Falta de mención de las alternativas posibles a la prueba que le fue practicada.
Tanto la defensa del SES como la compañía aseguradora sostienen la desestimación del recurso.
SEGUNDO . - Anunciado así el debate, el primero de los argumentos que sostienen el recurso hace referencia a la escasa claridad y concreción del documento de consentimiento proporcionado al paciente, poniendo el énfasis en que la Junta de Andalucía tiene un documento que, a su juicio, es más detallado, y explica y clasifica los riesgos frecuentes y los de mayor gravedad, lo que no hace el modelo extremeño, destacando que mientras en nuestro ámbito territorial el riesgo de perforación es un 'riesgo típico', para Andalucía es uno de los 'riesgos más graves'.
Pues bien, no podemos aceptar esta forma de argumentar. Lo trascedente no es que haya otros modelos mejor o peor redactados a juicio de la actora, sino si el modelo extremeño cumple o no con las determinaciones de nuestra propia Ley sobre la materia, que es la Ley 3/2005, de 8 de julio, de información sanitaria y autonomía del paciente.
En concreto son importantes dos artículos: a) El artículo 27, que regula el contenido del documento específico de Consentimiento Informado, a cuyo tenor, en cuanto ahora interesa, establece en su nº 2 que: ' 2. Dicho documento deberá contener, enunciados de forma breve y en lenguaje comprensible, de manera que los conceptos médicos puedan entenderse por la generalidad de los usuarios, como mínimo: Identificación y descripción del procedimiento, con explicación breve y sencilla del objetivo del mismo, en qué consiste y la forma en que se va a llevar a cabo. Beneficios que se esperan alcanzar, alternativas existentes, contraindicaciones, consecuencias y molestias previsibles de su realización y de su no realización, riesgos frecuentes, de especial gravedad y asociados al procedimiento por criterios científicos.
(Se entiende por riesgos típicos o frecuentes como aquellos cuya realización deba esperarse en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado actual de la ciencia). Riesgos en función de la situación clínica personal del paciente y con sus circunstancias personales o profesionales'.
b) El artículo 28, que regula las características de la información previa al consentimiento, estableciendo que ' 5. La información que se proporcione al paciente deberá incluir: La identificación y descripción del procedimiento.
Objetivo del mismo.
Beneficios que se esperan alcanzar. Alternativas razonables a dicho procedimiento.
Consecuencias previsibles de su realización.
Consecuencias previsibles de la no realización.
Riesgos frecuentes.
Riesgos poco frecuentes, cuando sean de especial gravedad y estén asociados al procedimiento por criterios científicos.
Riesgos y consecuencias en función de la situación clínica personal del paciente y con sus circunstancias personales o profesionales.
Contraindicaciones'.
Pues bien, comparando ambos artículos con el documento de consentimiento informado que obra en el expediente, se constata que, en cuanto ahora interesa, lo que la Ley quiere es que se hagan constar expresamente los riesgos frecuentes, esto es, aquellos ' cuya realización deba esperarse en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado actual de la ciencia', precisamente para que el paciente pueda hacer un análisis correcto de ellos, al objeto de decidir con autonomía si llevar a cabo o no la intervención.
Y con este mismo designio, la Ley quiere que no se hagan constar los riesgos poco frecuentes (en el entendimiento de que el exceso de información, cuando las posibilidades de que se concreten son muy remotas, es perjudicial para que se puedan tomar decisiones), excepto cuando sean de especial gravedad y estén asociados a la intervención por criterios científicos.
Así las cosas, cuando el modelo extremeño de consentimiento informado de una CPRE establece el riesgo de perforación como típico o frecuente está dándole mayor trascendencia que si sólo se hiciera constar como poco frecuente, pues el paciente es consciente, desde su firma, que tal riesgo puede esperarse en condiciones normales.
Se rechaza así el primer argumento del recurso.
TERCERO . - Es cierto que en el documento de consentimiento informado no se hace constar los 'Riesgos y consecuencias en función de la situación clínica personal del paciente y con sus circunstancias personales o profesionales'.
Pero es que los riesgos a que se refiere la Ley no son los que simplemente correspondan a las circunstancias personales del paciente en general (en este caso la hipertensión arterial y la obesidad), sino esos riesgos en función de su situación clínica. Esto es, se trata de supuestos en los que la situación personal del paciente crea unos riesgos específicos a la hora de la realización de la prueba de CPRE.
Esta especial relación, creadora de riesgos específicos, entre CPRE y la obesidad e hipertensión arterial del paciente no está acreditada, sin que sean suficiente las simples manifestaciones de que una persona con esas circunstancias tiene mayor riesgo para cualquier tipo de intervención, al aumentar las posibilidades de complicaciones, que es el único pronunciamiento que realizan los médicos a los que se les pregunta sobre esta cuestión, tal y como refleja el escrito de apelación respecto de la pregunta realizada a la médico forense, que, insistimos, únicamente hace una referencia general a que la obesidad es una patología que complica cualquier intervención quirúrgica.
No es esto lo que debe reflejar el documento de consentimiento informado, sino sólo aquellos supuestos en los que, en palabras de la médico forense ' la patología tuviera una trascendencia orgánica', que no consta era el caso, en el que ni siquiera se sabe las características específicas de la hipertensión ni si se trataba de una obesidad mórbida o de otras características.
Se rechaza igualmente este motivo de impugnación.
CUARTO . - Finalmente, se achaca al documento de consentimiento informado que no constan las alternativas posibles a la CPRE.
Para construir este argumento, la defensa de la actora tiene que partir de un dato fáctico incorrecto. Se trata de considerar que la CPRE que se le realizó tenía una función, exclusiva, o principal al menos, de diagnóstico y no terapéutica.
Ello supone no aceptar, sin rebatir ni acreditar el error, la determinación de la que parte la sentencia cuando, en el fundamento de derecho segundo, se expresa, con total claridad, que la CPRE tenía por ' objeto extraer el material litiásico, pero la intervención resultó fallida y el material se introdujo hacia el cístico'.
Y ello está confirmado con el expediente administrativo, donde al folio 126 constan las razones por las que se acuerda la realización de una CPRE, sobre la base de los hallazgos realizado con un TC Abdominal urgente que se realizó el día anterior en que se apreció ' Vesícula acodada de pared normal, con mínima dilatación de la vía biliar intrahepática, con dilatación del conducto císticos y del colédoco proximal, objetivándose al menos una pequeña litiasis milimétrica y no visualizamos el resto del colédoco, por lo que no podemos descartar otro tipo de ocupación del mismo. No se visualizan colecciones perivesiculares. Discreta cantidad de líquido libre peritoneal, perihepático, periesplenico y en pelvis. Valorado por Cirugía General: se aconseja CPRE y con resultados volver a contactar con Cirugía General'.
Esto es, la prueba tenía una función terapéutica concreta y también una función diagnóstica.
Así las cosas, no es posible asumir el planteamiento de la actora, pues la alternativa que propone (La colangiopancreatografía por resonancia magnética -CPRM) no permitía la realización de la función terapéutica.
Por otra parte, olvida el recurrente que antes de la realización de la CPRE ya se habían practicado dos pruebas de diagnóstico no invasivas, como fueron la ecografía y el TC de abdomen por contraste, que determinaron la existencia del material litiásico cuyo abordaje terapéutico se planteó con la prueba cuestionada.
Ello determina la total desestimación del recurso de apelación.
QUINTO . - En cuanto a las costas de esta alzada se imponen a la recurrente, por aplicación del principio del vencimiento, al no concurrir circunstancias que justifiquen la no imposición, si bien las limitamos a la cantidad de 1.000 euros para cada uno de los demandados, por todos los conceptos incluido el IVA, en ejercicio de la facultad que nos concede el artículo 139.4 LJCA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por la procuradora Dª MARÍA ÁNGELES BUESO SÁNCHEZ en nombre y representación de Dª Carla , con la asistencia letrada de Dº ALFREDO MATÉ GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 12/12/2019, dictada por el Juzgado nº 1 de Cáceres, en sus autos de PO 70/2018, que CONFIRMAMOS.Las costas se imponen a la actora con el límite establecido.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
