Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 190/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 116/2017 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 190/2017

Núm. Cendoj: 09059330012017100197

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3719

Núm. Roj: STSJ CL 3719/2017

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00190/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 190/2017
Rollo de APELACIÓN Nº : 116 / 2017
Fecha : 06/10/2017
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila; procedimiento abreviado núm. 210/2016.
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : SMD
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 116/2017, interpuesto
por el ciudadano de Colombia, D. Maximo , representado por el procurador D. Eduardo Gutiérrez Arribas y
defendido por el letrado D. Miguel-Ángel Sánchez Caro, contra la sentencia de 31 de marzo de 2.017, dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 210/2016,
por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la resolución
de la Subdelegación del Gobierno en Ávila de fecha 31 de octubre de 2.016 por la que acuerda la expulsión de
D. Maximo del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en territorio español por el tiempo
de diez años, declarando ajustadas a derecho dicha resolución e imponiendo las costas a la parte actora. Es
parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de
la representación y defensa que por Ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento abreviado núm. 210/2016 se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2.017 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ávila de fecha 31 de octubre de 2.016 por la que acuerda la expulsión de D. Maximo del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en territorio español por el tiempo de diez años, declarando ajustadas a derecho dicha resolución e imponiendo las costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación y revocando la sentencia apelada, en su lugar se dicte sentencia por la que se estime la demanda interpuesta contra la resolución de 31 de octubre de 2016 de la Subdelegación del Gobierno de Ávila, declarando que la misma no se ajusta a derecho, revocándose la misma en los términos solicitados en el suplico de la demanda, es decir que se declare dicha resolución administrativa no ajustada a derecho, declarándola nula o anulable y revocándola, con los demás pronunciamientos inherentes a tales declaraciones y con condena en costas a la Administración demandada.



TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la Administración demandada, hoy apelada, que no ha contestado a dicho recurso.



CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2.017, lo que así efectuó.

Siendo ponente el Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección

Fundamentos


PRIMERO.- Por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ávila de 31 de octubre de 2.016 se ha acordado la expulsión del ciudadano de Colombia D. Maximo del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en territorio español por el tiempo de diez años. Y dicha expulsión se acuerda por aplicación del art. 57.2 de la L.O. 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España , reformada por las Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003, 14/2003 y 2/2009 en relación con el Reglamento de Extranjería aprobado por R.D. 557/2011, y ello por cuanto que el anterior ha sido condenado mediante sentencia firme de fecha 14.10.2013, dictada por la Sec. 2ª de la A.P. de Madrid como responsable de un delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) a una pena de 6 años y 1 día de prisión y a la pena de multa de 148.342,29 €..

Y se añade en el razonamiento de dicha resolución para justificar dicha expulsión en relación con lo dispuesto en el art. 57.2 y 57.5 de la LO 4/2000 , tras tener en cuenta que el anterior tenía concedida una autorización de residencia de larga duración de fecha 13.8.2011, lo siguiente: 'Así mismo es de necesidad recalcar que en el art. 57.2 de la actual LO 4/2000 , no cabe otra sanción que la causa de expulsión, sin que sea posible con acuerdo a dicha ley, una resolución sancionadora con multa, de cualquier expediente en el que se impute dicho artículo...

En cuanto a las consecuencias para el interesado y su familia, a parte de los vínculos afectivos, no supondría la expulsión ninguna consecuencia negativa ni para el interesado ni para su familia, puesta esta última no depende económicamente de él, no tiene hijos, y el interesado tiene una edad perfecta para trabajar en su país y subsistir sin problema alguno. En relación a los vínculos afectivos, estos no pueden ser impedimento para la expulsión, pues la ley dice que habrá que tener en cuenta las consecuencias para la familia, pero en todos los sentidos, y entre miembros de una familia siempre habrá vínculos y si la ley no impide la expulsión de extranjeros con familia en España, es porque no solo deben considerarse los meros vínculos afectivos...

...considerando...que hay motivación suficiente para proponer el período de prohibición de entrada al final expuesto en base al tipo penal infringido que da lugar al presente expediente administrativo y a todas las consecuencias que concurren en el interesado'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ávila, se dicta sentencia que desestima el recurso interpuesto, y lo hace, con base en los siguientes razonamientos: 1º).- Tras recordar la jurisprudencia que considera aplicable y varios pronunciamientos de esta Sala, también de la Sala de Valladolid, señala que la expulsión impuesta en el presente caso no constituye una sanción ni una respuesta a la comisión de una infracción administrativa, sino que constituye una medida de policía impuesta en aplicación del art. 57.2 de la LO 4/2000 al haber sido condenado el anterior a una pena privativa de libertad superior a un año de duración, y también añade que al ser el apelante un residente de larga duración y serle aplicable la previsión contenida en el art. 57.5.b) de la L.O. 4/2000 , la resolución administrativa impugnada ha acordado la medida de expulsión tras valorar las circunstancias a las que se refiere la normativa comunitaria y la jurisprudencia.

2º).- Que en el presente caso verificando la valoración exigida en el citado art. 57.5.b), procede la expulsión acordada por lo siguiente: 'En suma, la naturaleza, entidad y gravedad de las consecuencias que el tipo de delitos, como por el que ha sido condenada el recurrente, conlleva para la salud pública y por ende también para el orden y seguridad públicos es clara, sin que exista ninguna duda sobre que condenas penales, como la que nos ocupa conllevan, como así lo tiene declarado reiteradamente tanto el TSJ de Burgos como otros TSJ, una amenaza real, grave y actual que afecta a intereses fundamentales de la sociedad como es la salud pública...

A lo expuesto, debe añadirse que, además, el recurrente no ha aportado prueba alguna que demuestre su integración social, familiar o laboral en España. Tampoco consta acreditado que tenga arraigo familiar en España. De hecho, sólo consta que tiene en España a su madre, quien convive con su pareja que resulta que no es el padre de la recurrente, no demostrando arraigo familiar en España, sin que el hecho de que en España resida la madre del recurrente, sin otras acreditaciones o datos, implique que dicho recurrente esté arraigado. No consta que la madre del recurrente dependa de él, ni éste de aquélla, ni que el recurrente contribuya al sostenimiento de su madre.

Tampoco acredita que tenga arraigo laboral o social alguno en España, ni que dicho recurrente tenga en España medios lícitos de vida.

No consta tampoco en autos ninguna circunstancia relacionada con la edad del recurrente que pudiera hacer improcedente la expulsión, ni tampoco que sufra padecimiento alguno de salud que aconseje su permanencia en España.

Ante tales circunstancias, puede afirmarse que la resolución de expulsión recurrida es ajustada a derecho, ya que la conducta personal del recurrente revela que su permanencia en España es un peligro para el orden público y la seguridad ciudadana.

Téngase en cuenta que no sólo se ha condenado penalmente al recurrente por el delito mencionado, sino que, además, no se aprecia que tenga arraigo alguno en España y se aprecia en el caso y en el recurrente la concurrencia de las circunstancias, ya mencionadas, que deben llevar a concluir como se concluye en esta Sentencia.

El recurrente, debería haber aportado pruebas bastantes y suficientes que demostraran su integración social y cultural en España, que acreditaran su arraigo social, familiar y laboral en España, lo que no ha hecho, por lo que no puede concluirse que concurran en este caso circunstancias que puedan llevar a concluir que la resolución acordando su expulsión no es conforme a derecho, ya que la misma no sólo se basa para concluir como concluye en el dato de que el recurrente ha sido condenada penalmente por el delito referido, sino también en su carencia de arraigo en España y en las demás circunstancias concurrentes en el caso y en el recurrente.

La conducta del recurrente, en definitiva, revela un total incumplimiento y una total falta de respeto a las normas de convivencia que nos hemos dado...

Es verdad que la expulsión puede suponer un perjuicio para el recurrente, pero también lo es que dicha medida, es ajustada, proporcionada y coherente a la conducta antisocial que ha llevado a cabo el mismo durante su permanencia en España. Por otro lado, es verdad que el recurrente puede llevar tiempo en España, pero es igualmente cierto que poco o nada ha sido aprovechado por él, pues no ha trabajado, ni ha estudiado, ni ha obtenido ningún tipo de titulación académica y, por el contrario, se ha dedicado a atentar contra el orden y la seguridad pública y a crear alarma social con su conducta antisocial...

Añadir, finalmente, que no se ha acreditado en modo alguno que el recurrente tenga pareja en España o vínculo alguno de este tipo que cumpla los requisitos de permanencia, intensidad y duración como para poder entenderlo arraigado en base a ello y que cuanto queda expuesto no puede quedar en modo alguno desvirtuado por la testifical practicada en el acto de la vista, en la que declararon la madre del recurrente y el esposo de la misma (que no es el padre del recurrente) y ello en atención a los vínculos que les une con el recurrente lo que determina que deban cuestionarse las condiciones de objetividad e imparcialidad que deben concurrir en todo testimonio. En cualquier caso, sus declaraciones en nada contribuyeron a desvirtuar lo concluido en esta Sentencia'.

3º).- También razona la sentencia apelada que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y ello por lo siguiente: 'Tampoco concurre vulneración del principio de proporcionalidad, ya que la expulsión impuesta en aplicación del art. 57.2 citado no lo es como alternativa o en sustitución de la multa, como se prevé en el supuesto contemplado en el art. 57.1 de la misma Ley, sino que se impone de forma imperativa y como única consecuencia legal posible prevista. No cabe, pues, elegir en este supuesto entre la sanción de multa o la expulsión.

Por cuanto se ha expuesto y al no hallarnos ante una sanción administrativa, no existe infracción del principio de proporcionalidad y resulta improcedente entrar a debatir sobre la eventual proporcionalidad en la graduación de la sanción dado que, en rigor, sanción no existe sino consecuencia legalmente determinada, sin alternativa, derivada de un hecho como lo es la condena penal del recurrente. Al no acordarse la expulsión como sanción difícilmente puede concurrir la vulneración del citado principio.

Añadir, finalmente, que el hecho de que las penas privativas de libertad estén orientadas, por mandato constitucional, a la reinserción social no concede, ni reconoce al recurrente el derecho a permanecer en España. Aun cuando el recurrente hubiera cumplido las penas impuestas extinguiendo la responsabilidad penal declarada por la previa sentencia condenatoria, no guarda relación alguna con el dato cierto de que su conducta delictiva ha ocasionado la pérdida del derecho a residir en España'.



TERCERO.- Frente a dicha sentencia y para solicitar su revocación y la posterior estimación de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, la parte apelante, esgrime los siguientes motivos de impugnación una vez vuelve a trascribir en su recurso de apelación los Hechos Primero y Segundo y el Fundamento de Derecho Cuarto (relativo al fondo del asunto): 1º).- Que de ninguna manera puede considerarse que el apelante sea en la actualidad una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a la sociedad como se señala en la sentencia apelada, ya que pese a haber sido objeto de condena de la pena antes dicha era un residente de larga duración en España, había sido reagrupado por su madre con la que convivía en el mismo domicilio, y que de dicha condena penal, del cumplimiento que de la misma ha hecho en el centro penitenciario con buen comportamiento no resulta esa amenaza, sin que por la administración se haya puesto de manifiesto por la Administración demandada ninguna otra circunstancia de la que pueda deducirse una amenaza de esta naturaleza.

2º).- Y que se rechaza la afirmación contenida en la sentencia relativa a que no existe ningún tipo de acreditación que demuestre la integración social familiar o laboral del apelante en España, toda vez que se ha probado que pese a dicha condena penal en el año 2.013, el apelante llegó a España por reagrupación familiar con su madre, que el mismo venía residiendo en Ávila en el hogar familiar, que desde hace años no tiene relación ninguna con su padre biológico, que el mismo no tiene ninguna otra familia en Colombia. Y que la concurrencia de dicho arraigo no viene impedido por el hecho de que no haya podido acreditar relaciones laborales y de estudio y que ello ha sido por haber estado en prisión desde 2.013 y tener en la actualidad 23 años.

3º).- Que por lo expuesto la sentencia apelada vulnera los arts. 54.a ) y 57.5 de la LO 4/2000 , así como la Directiva 2003/103/CE del Consejo y que por ello procede su revocación, debiendo estimarse la demanda en los términos solicitados.

Por la representación procesal de la Administración demandada no se ha presentado escrito dando respuesta al recurso de apelación.



CUARTO.- Vistos los términos en que se plantea el presente recuso de apelación, se hace necesario reseñar los siguientes extremos que resultan del expediente administrativo y del recurso: 1º).- Que el apelante D. Maximo , natural de Colombia y ha nacido el día NUM000 de 1993, y vino a España por reagrupación familiar con su madre Dª Berta y por el marido de esta D. Candido , siéndole otorgado el día 13 de agosto de 2.011 un autorización de larga duración, habiendo fijado su domicilio junto con su madre y el esposo de esta en la ciudad de Ávila en el que se encuentra empadronado.

2º).- Que el apelante fue detenido el día 8 de junio de 2.013 en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando procedente de Colombia portaba en el interior de una maleta de mano 4.300,2 gramos de cocaína con una pureza de 62.4 %. Por dichos hechos ha sido condenado por sentencia de 14.10.20103, firme el día 11.11.2013, por la Sec.2ª de la A.P. de Madrid en la ejecutoria penal núm. 105/2013 por un delito contra la salud pública por posesión preordenada al tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud -cocaína- agravado por la notoria importancia de la cantidad intervenida, previsto y penado en el art. 368 en relación con el art. 369.1.5º, ambos del C.P. de 1995 , siendo condenado a una pena de seis años y un día de prisión y multa de 148.342,29 €, encontrándose en prisión cumpliendo dicha condena.

3º).- Durante su permanencia en territorio nacional, al margen de haber fijado su domicilio junto con el de su madre y de haber sido condenado por mencionados hechos delictivos no se le conoce ninguna otra actividad, ya que no consta que haya realizados estudios ni que haya trabajado fuera de prisión, toda vez que la única laboral que se le reconoce es la desempeñada en prisión desde el 1.4.2014 al 10.6.2014 y desde el 28.11.2014 al 13.6.2016.



QUINTO.- Por otro lado, también hemos de hacer referencia a los dos siguientes extremos: 1º).- El primero relativo a que en el caso de autos la resolución administrativa impugnada han hecho aplicación para adoptar la medida de expulsión del supuesto del art. 57.2 de la LO 4/2000 , que se refiere al caso de que 'constituirá causa de expulsión,.., que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados '. Este precepto no contempla la multa como alternativa a la expulsión, a diferencia del art. 57.1 de dicha Ley .

2º).- Y el segundo extremo se refiere al hecho de que el apelante en su condición de extranjero tenía otorgada en el momento de adoptarse su expulsión la autorización de residencia de larga duración desde el día 13 de agosto de 2.011, siendo así que fue detenido cuando compareció en Dependencias policiales para renovar dicha documentación. Y esta circunstancia obligaba tanto a la Administración como al Juzgado a tener que valorar las condiciones a que se refiere el art. 57.5.b) de la LO 4/2000 para decidir si era o procedente adoptar la media de expulsión contemplada en el art. 57.2 de la LO 4/2000 , y ello por exigirlo la normativa comunitaria (así la directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2.003) y la Jurisprudencia del TJUE que ha interpretado la misma, y que llevó a tener que modificar el criterio que al respecto venía reiteradamente aplicando esta Sala hasta el año 2.012, criterio en virtud del cual al considerar como no sanción la expulsión acordada al amparo del art. 57.2, consideraba que no eran aplicables la excepción o condicionamiento contemplado en el art. 57.5.b) citado porque tal excepción solo se preveía para la sanción de expulsión, mientras que la expulsión acordada por vía del art. 57.2 era una medida de policía pero no una sanción ya que no se imponía como respuesta a una infracción.

Como decimos, este criterio se modificó en relación con los extranjeros con autorización de residencia permanente o con la autorización de residencia de larga duración con la sentencia de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2.012, dictada en el recurso de apelación núm. 61/2011 , siendo reiterado este criterio en múltiples sentencias dictadas por esta Sala con posterioridad. Y así en dicha sentencia se razonaba al respecto lo siguiente: 'A la vista de lo expuesto no ofrece ninguna duda que la interpretación y aplicación del supuesto y de la expulsión contemplada en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 no solo debe verificarse en el contexto y sistemática de dicha Ley, sino que también y sobre todo cuando el expulsado se trata de un extranjero con residencia permanente o de larga duración, es decir del supuesto contemplado en el art. 57.5.b) de la citada Ley , debe aplicarse en el contexto de la normativa comunitaria reseñada y de las directrices jurisprudenciales del TJCE, y ello como consecuencia de la aplicación de los principios de efecto directo y de primacía que se predica del Derecho Comunitario en relación con el Derecho interno, y más aún cuando, como ocurre en el caso de autos ya ha vencido el plazo para trascribir la directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2.003, y cuando el propio legislador reconoce en la Exposición de Motivos de la L.O. 2/2009 que modifica la L.O. 4/2000, que aquella Ley también se dicta para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico mencionada directiva; queremos decir con esto, que si la trasposición de dicha directiva se hubiera realizado de forma imprecisa o defectuosa por el legislador español en esta cuestión de los residentes de larga duración no existiría obstáculo legal alguno para que los tribunales nacionales pudieran aplicar dicha directiva y ello como consecuencia del efecto directo que se reconoce a la misma tanto en el Derecho Comunitario como por diferentes sentencias del TJCE, en concreto en la sentencia Pretore de Saló de 11.6.1987 , en la sentencia Francovich, de 19.11.1991 , en la sentencia Simmenthal, de 9.3.1978 , en la sentencia Fratelli Costanzo, de 22.6.1989 ...'.

También sobre esta misma cuestión se pronuncia esta Sala en sentencia de 11.5.2012, dictada en el recurso de apelación núm. 63/2012 . De conformidad con sendas sentencias y otras muchas de fecha posterior dictadas por esta Sala con el mismo tenor, lo que se impone por el art. 57.5.b) de la LO. 4/2000, Aunque la expulsión se acuerde en aplicación del art. 57.2 de dicha Ley , de conformidad con lo contemplado en el art. 12 de la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2.003 y la Jurisprudencia del TJUE que ha interpretado la misma es que en estos casos 'antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado'. Es decir, que no se trata de que no pueda imponerse la expulsión a un extranjero con residencia de larga duración sino que antes de acordar la misma debe tenerse en consideración tales elementos y circunstancias, y tras su ponderación y valoración resolver sobre si procede o no imponer dicha medida de expulsión.

Sobre esta cuestión se pronunció la Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, nº C-59/2007, de 15 de noviembre de 2007 , con el siguiente tenor: '1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en dicha Directiva. 2) Condenar en costas al Reino de España'.

En lo que ahora interesa conviene significar que tras señalar el artículo 6 de la Directiva que '1. Los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública. Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia. 2. La denegación contemplada en el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico', y el artículo 9 que '1. Los residentes de larga duración perderán su derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración en los casos siguientes:...b) aprobación de una medida de expulsión en las condiciones previstas en el art. 12'. E ste precepto, relativo a la protección contra la expulsión, dispone que: ' 1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

2. La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico.

3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia; d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.

4. Una vez adoptada la decisión de expulsión, el residente de larga duración tendrá derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos en el Estado miembro de que se trate.

5. Los residentes de larga duración que carezcan de recursos suficientes tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en las mismas condiciones que los nacionales del Estado en que residan'.



SEXTO.- En el presente caso, vistos los términos en que se plantea el presente recurso de apelación considera la Sala desde este momento que los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante no desvirtúan en ningún caso ni los hechos ni los razonamientos jurídicos contenidos en dicha sentencia, motivo por el cual esta Sala los acepta y hace suyos dándolos por reproducidos, amén de considerarlos ajustados a derecho. E insiste la Sala en que los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante ya han recibido respuesta en la sentencia apelada, y dicha respuesta además es plenamente ajustada a derecho.

Y así, es verdad que el apelante tiene un permiso de larga duración y que se encuentra empadronado en el mismo domicilio que su madre y el marido de esta y que también ha tenido buen comportamiento en prisión durante el cumplimiento de condena y que ello le ha reportado beneficios penitenciarios traducidos en permisos y una mejor clasificación en el grado de cumplimiento, pero estos extremos no pueden obviar ni ocultar que el apelante ha sido condenado por unos hechos penales muy graves nada menos que a una pena de seis años y un día de prisión. Y que la gravedad de dicha condena lo es por doble motivo: por un lado por la extensión de la pena privativa de libertad impuesta, seis años y un día, cuando al art. 57.2 de la LO 4/2000 le basta la condena por un delito con una pena privativa de libertad 'in abstracto' superior a un año para imponer la medida de expulsión; y por otro lado por la propia naturaleza del delito, ya que se le condena por un delito de tráfico de drogas, en concreto de una cantidad de 4.300,2 gramos de cocaína, conceptuada como de notoria importancia, y que poseía con una finalidad de destinarse al tráfico y consumo por una pluralidad de personas. Por tanto, este modo de proceder del apelante revela, como acertadamente razona la sentencia apelada y como así lo ha venido diciendo en esta Sala para casos similares e incluso para casos de condenas por menor cantidad de droga, una amenaza real y suficientemente grave para el orden y la seguridad pública.

Pero es que además si valoramos el resto de la conducta llevada a cabo en España por el apelante, tan solo durante su estancia en territorio español se le conoce el vínculo familiar con su madre y el empadronamiento en el mismo domicilio, pero no concurren en el mismo otros datos y circunstancias que permitan aseverar que concurra en el apelante una verdadera situación de arraigo social y laboral, y menos aun cuando a los dos años de otorgársele el permiso de larga duración comete los hechos delictivos por los que ha sido condenado, y cuando el resto de su permanencia en territorio español ha estado en prisión cumpliendo condena.

Por otro lado, no se le conoce al apelante que haya realizado en España algún tipo de estudios y tampoco consta que haya desarrollado actividad laboral ninguna salvo la que ha realizado en prisión. Con estos datos y con la concurrencia tan solo del vínculo con su madre y que el apelante tiene en la actualidad 23 años no puede aseverarse en ningún caso que el mismo tenga un arraigo social relevante y suficiente en territorio nacional para poder impedir la expulsión impuesta por vía del art. 57.2 de la LO 4/2000 . Por otro lado, el resto de circunstancias a que se refiere el art. 57.5.b) de dicha Ley , y que valora la Sala, así su tiempo de residencia en España, que ha transcurrido en gran parte en prisión cumpliendo condena, la ausencia de verdaderos vínculos laborales y sociales en España salvo el que mantiene con su madre y el marido de esta, y las consecuencias que se pueden derivar de su expulsión para él y para su madre, estas circunstancias tampoco pueden impedir razonablemente la medida de expulsión acordada.

También afirma el apelante que no puede regresar a su país porque en él no tiene familiares ni persona allegadas, ya que su padre reside en Estados Unidos. Nada se ha probado al respecto por el apelante sobre esta afirmación, pero en todo caso lo que no ofrece ninguna duda en que el mismo no tuvo impedimento ninguno para regresar a Colombia el día 8 de junio de 2.013 y poder así llevar a cabo el delito por el que luego fue condenado, por lo que resulta evidente que sí pudo regresar a su país para poder desde allí preparar la comisión del citado delito, ningún impedimento ni obstáculo tendrá para volver a su país y poder llevar así una vida alejado de la vida delictiva.

Por tanto y en resumen, las circunstancias concurrentes en el apelante no solo revelan que su reciente conducta delictiva supone una amenaza grave y real para la seguridad y orden público, sino que además ponen de manifiesto de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.5.b) de la LO 4/2000 que tales circunstancias no tienen entidad y transcendencia suficiente para poder impedir en aplicación de dicho precepto la imposición de la citada medida de expulsión, medida de expulsión que no puede considerarse desproporcionada desde el momento en que es la única que tiene contemplada el citado art. 57.2 y sobre todo desde el momento en que el delito por el que ha sido condenado es grave y la pena impuesta también es grave, y que por ello justifica, como se razona tanto en la resolución administrativa impugnada como en la sentencia apelada, la proporcionalidad de la expulsión acordada y la proporcionalidad de la prohibición de regresar a territorio nacional por el tiempo de 10 años.

Por todos estos argumentos procede desestimar el recurso de apelación y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante, confirmándose en todos sus extremos la sentencia apelada.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia, toda vez que no concurren circunstancias que pudieran justificar la no imposición. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Desestimar el recurso de apelación núm. 116/2017, interpuesto por el ciudadano de Colombia, D.

Maximo , representado por el procurador D. Eduardo Gutiérrez Arribas y defendido por el letrado D. Miguel- Ángel Sánchez Caro, contra la sentencia de 31 de marzo de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 210/2016, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ávila de fecha 31 de octubre de 2.016 por la que acuerda la expulsión de D. Maximo del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en territorio español por el tiempo de diez años, declarando ajustada a derecho dicha resolución e imponiendo las costas a la parte actora. Y en virtud de dicha desestimación se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada, y ello con expresa imposición de costas a la parte apelante por las causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala.

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