Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 190/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 170/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 190/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100262
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7012
Núm. Roj: STSJ AND 7012/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO Nº 170/2017
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 190 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 170/2017 , dimanante del recurso
contencioso-administrativo número 488/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número 4 de Granada, a instancia de D. Horacio , en calidad de apelante, representado la procuradora Dña.
María Molina Cañavate y asistido por el letrado D. Miguel Saura Martínez.
Es parte apelada el Patronato de la Alhambra y Generalife , que comparece representado y asistido
por el letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es 49.265,44 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 488/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada por D. Horacio frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Patronato de la Alhambra y Generalife, en fecha de 30 de marzo de 2010, por importe de 52.050 euros como consecuencia del accidente sufrido por el demandante en las instalaciones del conjunto histórico de la Alhambra.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 426/2016, de fecha 8 de noviembre de 2016 , dimanante de los autos del recurso contencioso- administrativo número 488/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Granada, por la que se desestimó íntegramente el recurso.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 16 de febrero de 2017.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 426/2016, de fecha 8 de noviembre de 2016 , dimanante de los autos del recurso contencioso- administrativo número 488/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Granada, por la que se desestimó íntegramente el recurso.
La sentencia de instancia, en resumen, considera que concurre la causa exoneradora de la responsabilidad patrimonial de 'fuerza mayor', que anuda al hecho de que el día del accidente, como consecuencia de las bajas temperaturas en la localidad de Granada, el conjunto histórico se encontraba mojado y en gran parte presentaba zonas con escarcha. Asimismo, añade que no es posible exigir a la parte demandada que, dada la amplitud del suelo del conjunto, hubiera secado todo el hielo de las instalaciones.
SEGUNDO.- Por parte de D. Horacio se presentó recurso de apelación, en el que se solicitó la revocación de la sentencia de instancia y que se condene a la Administración demandada al abono de la cantidad de 49.265,44 euros, más los intereses legales que procedan y el pago de las costas generadas en primera instancia, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Manifiesta que de conformidad con la deposición de dos testigos presenciales directos, la caída se produjo en los escalones de la Alhambra, al hallarse mojados y sin ninguna señal o cartel que avisara del riesgo. Por otro lado, el suelo no estaba limpio de escarcha y no se habían colocado medidas antideslizantes.
La excursión fue organizada por el propio Patronato, que fue, por tanto, quien eligió el día y hora de la visita solicitada por el Centro Social de Mayores. De esta manera, puesto que la demandada era perfecta conocedora de las circunstancias relatadas, debió advertir de la presencia de suelo resbaladizo y del consiguiente riesgo para los visitantes, más aun cuando se había organizado la excursión a primera hora de la mañana y todos los componentes tenían una edad superior a 60 años.
A juicio de la recurrente, no es posible atribuir la culpa del accidente al demandante. Es evidente que fue el propio Patronato quien seleccionó la hora y fecha de la visita, e insiste en que no se advirtió del riesgo de transitar por las instalaciones. La Administración demandada estaba obligada a aportar a los visitantes toda la información necesaria sobre el estado del pavimento y el consiguiente riesgo de deslizamiento.
Culmina su escrito indicando que no es posible apreciar la fuerza mayor, toda vez que la existencia de hielo o escarcha era completamente previsible y, además, pudo haberse evitado el accidente si el Patronato hubiese adoptado las medidas referidas anteriormente.
TERCERO.- La Administración autonómica formuló escrito de impugnación del recurso apelación y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia. En apoyo de su posición procesal alegó las siguientes consideraciones: La presencia de hielo y escarcha en el suelo era un hecho perfectamente perceptible por cualquier visitante del conjunto histórico. No es posible exigir a la Administración comportamientos exorbitantes en la prestación del servicio público, y todas las circunstancias que el apelante indica que el Patronato 'debía saber', también debía conocerlas el reclamante. Finalmente, considera que no existe error en la apreciación de la prueba, y que resulta probada y clara la existencia de 'fuerza mayor', esto es, la existencia de una situación previsible pero inevitable.
CUARTO.- Centrado así el debate, ha de señalarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración pública se encontraba regulada en la fecha de los hechos por el artículo 139 de la ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución -que indica que 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'-.
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la jurisprudencia (tanto mediante la aplicación del actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1992 , como su predecesor, el artículo 40 de la ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado ), y ha conformado un cuerpo de doctrina en cuya virtud cabe afirmar que para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental: A) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
B) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la ley de 1957 (incluso desde la ley de Expropiación Forzosa de 1954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión 'sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' ( artículos 122 de la ley de Expropiación Forzosa , 40 de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1992 ). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
C) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
D) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1992 en favor de la solidaridad.
QUINTO.- El demandante centra el título de imputación de la Administración en dos circunstancias: (i) fue el propio Patronato quien organizó la fecha y hora de la excursión realizada por los 53 componentes del Centro Social de Mayores, por lo que atendiendo a las bajas temperaturas en la localidad de Granada y la zona donde está ubicado el centro histórico era previsible la presencia de suelo deslizante; (ii) vinculado con el anterior, el Patronato debió reaccionar frente a las citadas circunstancias y, al menos, proporcionar a los visitantes información suficiente sobre el riesgo de caídas, colocación de señales con advertencia de peligro o medidas antideslizantes para minimizar la posibilidad de accidentes.
En el supuesto objeto de estudio la cuestión controvertida es exclusivamente jurídica, dada la práctica conformidad de las partes respecto de los hechos. Aunque el apelante alega el 'error en la valoración de la prueba' en su tercera alegación, de su lectura se desprende que todas las cuestiones aducidas no han sido negadas por la sentencia de instancia, ni ésta ha ofrecido un relato fáctico que las contradiga.
No se discute en el presente recurso que la excursión fue organizada por el propio Patronato demandado, y que era previsible la existencia de escarcha o hielo, y, en consecuencia, un suelo resbaladizo, dado el día y hora en que se había reservado la visita. Asimismo, tampoco ha resultado controvertida la inexistencia de señales que advirtieran de riesgo o peligro de caídas, así como de medidas antideslizantes que pudieran evitarlo.
Sin embargo, tras el visionado del CD que contiene la prueba testifical practicada a instancia de la parte demandante respecto de D. Patricio y Dña. Trinidad , resulta evidente que era apreciable a simple vista que el suelo estaba mojado, con escarcha y que era muy deslizante, tal y como manifestaron los testigos . Asimismo, la visita estaba prevista sobre las 10:00 horas de la mañana, y habida cuenta la amplitud del conjunto histórico de la Alhambra y Generalife no puede exigirse a la demandada una intervención tan inmediata, de manera que proceda a la limpieza y eliminación de las placas de hielo o escarcha en toda la amplitud del conjunto en un intervalo tan escaso de tiempo.
Constituye reiterada doctrina jurisprudencial que no es posible atribuir a la Administración Pública la responsabilidad derivada de cualquier caída o accidente, cuando, si el perjudicado hubiera desplegado una diligencia mínima exigible a cualquier persona que transite por la calle o un lugar público, se hubiera podido evitar el daño. Solo si atendiendo a las circunstancias de cada caso se pudiera entender que el elemento u obstáculo que provocó la caída era insalvable o peligroso aun empleando una atención adecuada a las circunstancias concurrentes, es posible afirmar que existe nexo causal entre el daño y un hecho imputable a la Administración Pública.
Sin embargo, la sentencia de instancia, en apreciación de la prueba que compartimos plenamente, estima que el carácter deslizante del suelo era apreciable a simple vista, de manera que si el demandante hubiera desplegado una atención ajustada a las circunstancias del caso habría optado por no continuar la excursión o extremar las precauciones al objeto de evitar el evento dañoso. Desde esta perspectiva, la falta de colocación de señales de advertencia nada hubiera aportado, pues era evidente que existía el riesgo y así lo apreciaron el resto de testigos presenciales. Tales balizas o advertencias cobran sentido en aquellos supuestos en que el riesgo no es obvio, pues proporcionan a los visitantes una información importante que pueden no conocer necesariamente con anterioridad, pero cuando se trata de un peligro derivado de un hecho puntual -bajas temperaturas y suelo mojado- que puede ser conocido por cualquier persona con aplicación de una mínima diligencia no resulta conforme a derecho atribuir la responsabilidad por la caída a la Administración demandada ante la falta de señalización de tal peligro.
En definitiva, como indica el letrado de la Junta de Andalucía, todas las circunstancias que se dice que el Patronato debía conocer (suelo mojado, presencia de hielo y suelo deslizante) eran plenamente conocidas por el reclamante o lo hubieran sido si éste hubiera observado una mínima atención, lo que habría evitado el accidente y consiguientes lesiones que padeció. En puridad, antes que la concurrencia de 'fuerza mayor' estamos ante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima -por todo lo anteriormente razonado- que debe conducir a igual fallo desestimatorio.
Ésta ha sido la solución arbitrada por otros Tribunales Superiores de Justicia ante supuestos sustancialmente idénticos. Así, la TSJ Madrid Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 10ª, S 24-1-2012, nº 56/2012, rec. 1160/2011 razona que « La Sentencia apelada valora todos y cada uno de los elementos que concurren en el presente caso, y con total corrección concluye que el accidente se produjo por la imprudente actuación de la recurrente, que a pesar de de observar nítidamente la existencia de placas de hielo en el lugar de los hechos, decidió bajar por las escaleras, produciéndose la caída al resbalarse en las mismas. Añade que tampoco ha acreditado la reclamante la existencia de una omisión relevante en la actuación municipal. [....] Respecto de esta última cuestión cumple manifestar que si bien es cierto que con carácter general, a tenor de los deberes que son exigibles a la Administración ésta debe señalizar los obstáculos que surjan, e incluso eliminar la nieve o el hielo, ya sea de forma mecánica o arrojando productos que palíen o eviten sus efectos, estas obligaciones ante la anomalía que suponen efectos meteorológicos como los que nos ocupan, están en función de las condiciones de tiempo y lugar, pues como estándar de las obligaciones exigibles a la Administración, no puede entenderse que la misma pueda dar una respuesta inmediata (no consta a que hora se formó la placa o que se hubiera avisado previamente por algún usurario de su existencia) evitando tales efectos meteorológicos que solo son debidos a causas naturales, y previsibles por un peatón medio »; y la STSJ Aragón Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 21-4-2017, nº 144/2017, rec. 120/2016 , asimismo, indica que « Ahora bien, la existencia de hielo en la vía pública, hacia las siete de la mañana del día 1 de febrero, es un hecho que puede considerarse normal en la ciudad de Jaca, situada en las proximidades de los Pirineos, por lo que cualquier peatón debería atender en su caminar a las circunstancias concurrentes a tan temprana hora .
[...] Es relevante la afirmación, de contenido jurídico, que se recoge en el tercer fundamento de derecho de la sentencia apelada: no podía ser exigible a la administración, ante la aparición de hielo, una tan pronta intervención como la que exige el actor, ya que es un fenómeno meteorológico común la aparición de hielo en periodo invernal »; o la STSJ País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 4-7-2008, nº 506/2008, rec. 2685/2003 , que razona que « no pudiendo por otra parte imputarse a la Administración Municipal la existencia de hielo en días de frío extremo que en todo caso obliga a los viandantes a extremar el cuidado ».
Por cuanto antecede, el recurso apelación será desestimado.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139. 2 de la LJCA procede imponer a la parte recurrente el abono de las costas procesales, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado de la Administración demandada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso apelación presentado por la representación legal de D. Horacio frente a la sentencia nº 426/2016, de fecha 8 de noviembre de 2016 , dimanante de los autos del recurso contencioso- administrativo número 488/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Granada.Se condena a la recurrente al abono de las costas procesales generadas en esta alzada, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.
Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia , de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA .
En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024017017, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
