Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 190/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 183/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 190/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100630
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1319
Núm. Roj: STSJ EXT 1319/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00190/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTTE:
SENTENCIA NÚM. 190
PRESIDENTE
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAS /
En Cáceres, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el recurso de apelación núm. 183/18 interpuesto por el Letrado de la Junta de
Extremadura en la representación que tiene por ministerio de la Ley de la JUNTA DE EXTREMADURA, siendo
parte apelada D. Epifanio , representado en la Sala por la procuradora Dª Inmaculada Romero Arroga, Dª
Araceli , representada en la Sala por la Procuradora Dª María del Carmen Pérez Moreno de Acevedo, siendo
parte el MINISTERIO FISCAL, contra el AUTO nº 68/18, de fecha 4 de septiembre de 2018 del Juzgado
Contencioso Administrativo núm. 2 de Mérida dictada en el Procedimiento de Entrada en Domicilio núm. 42/18.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Mérida, se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo núm. 42/18, seguido a instancia de JUNTA DE EXTREMADURA, procedimiento que concluyó por Auto núm. 68/18 del Juzgado de fecha 4 de septiembre de 2018.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la JUNTA DE EXTREMADURA dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.
TERCERO.- Elevada las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Iltma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BRAVO DIAS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación el Auto nº 68/2018 de 4 de septiembre dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida por el que se deniega la entrada en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 Bloque NUM000 Portal NUM001 , NUM002 NUM003 de Mérida (Badajoz), a los efectos de proceder a la ejecución forzosa de la resolución administrativa de desahucio respecto de D. Epifanio .
Se señala en el mencionado Auto que se aprecia que el contrato de arrendamiento al que se refiere el inmueble respecto del que se solicita la entrada fue otorgado el 9 de abril de 2008 a favor de D. Epifanio pero también de Dª Araceli , según certificado emitido por la Jefa de Servicio de Adjudicación de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales.
Argumenta que el expediente administrativo de desahucio no se ha seguido en ningún momento contra dicha arrendataria, por lo que no se ha garantizado su derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- El Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la misma, recurre alegando que no se ha causado indefensión a la cotitular en la medida en la que la Resolución fue recogida por la misma en el domicilio que constituye la vivienda familiar, sin que se personaran ni realizaran alegación alguna en la vía administrativa, siendo en la judicial cuando se oponen al desahucio. Concluye que basta con que tenga conocimiento de la resolución un miembro de la unidad familiar para garantizar los derechos de todos los miembros de la misma.
La Procuradora de los Tribunales Dª Paulina García Bravo, en nombre y representación de Dª Araceli , se opuso a la apelación por entender que el Auto es conforme a Derecho en la medida en la que, pese a figurar el nombre de la misma en los buzones y haber recogido la carta dirigida a D. Epifanio , no tuvo conocimiento del contenido de la resolución en cuanto que no iba dirigida a ella. Igualmente se opone a la apelación la Letrada Dª Mª Cristina Cintora Egea, en nombre y representación de D. Epifanio , por los mismos motivos señalados anteriormente.
TERCERO.- Resulta aplicable el artículo 59 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que dispone que ' Para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.
2. Esta declaración, así como los pronunciamientos que sean pertinentes en relación con la liquidación de la correspondiente situación posesoria y la determinación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se efectuarán en vía administrativa, previa instrucción del pertinente procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado.
3. La resolución que recaiga, que será ejecutiva sin perjuicio de los recursos que procedan, se notificará al detentador, y se le requerirá para que desocupe el bien, a cuyo fin se le concederá un plazo no superior a ocho días para que proceda a ello.
4. Si el tenedor no atendiera el requerimiento, se procederá en la forma prevista en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponer multas coercitivas de hasta un cinco por 100 del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.
5. Los gastos que ocasione el desalojo serán a cargo del detentador, pudiendo hacerse efectivo su importe por la vía de apremio'.
En la Sentencia de esta Sala nº 40/2018 de 27 de febrero, rec. 32/2018, el segundo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo dispone ' Como hemos expresado en múltiples sentencias, la función que incumbe al Juez de lo Contencioso-Administrativo en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. El Tribunal Constitucional ha venido rechazando que la autorización judicial se produzca de forma automática, indicando que corresponde al Juez competente la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/199 2Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 14-05-1992 ( STC 76/1992) , de 14 de Mayo y 171/97 , de 14 de OctubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 14-10-1997 ( STC 171/1997 )). El Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso- administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la ley. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración Autonómica el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso- administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto ATC 371/1991, de 16 de DiciembreJurisprudencia citadaATC, Sala Primera , 16-12-1991 (ATC 371/1991)'.
TERCERO.- En el supuesto ante el que nos encontramos se ha seguido el correspondiente procedimiento de desahucio con todas las garantías respecto de D. Epifanio . Sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto a Dª Araceli .
A estos efectos, se aportó por la misma certificado emitido por la Jefa de Servicio de Adjudicación de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de fecha 25 de abril de 2016 en el que consta que ella es también titular del contrato de arrendamiento desde el 9 de abril de 2008. Así pues, aunque la vivienda se adjudica a la unidad familiar, lo cierto es que los titulares del contrato de arrendamiento son dos, sin que además se haya acreditado que los mismos constituyen una unidad familiar, ya que indicaron en su escrito de oposición a la entrada en el domicilio que no eran matrimonio y no aclararon de si se trata de una pareja de hecho o no.
A estos efectos, se entiende que se han cumplido con todos los trámites correspondientes al expediente administrativo de desahucio, con la salvedad de que el interesado sea el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, en cuanto que el procedimiento se ha dirigido todo el tiempo de forma exclusiva contra D. Epifanio , pero no contra la otra cotitular. Aunque la misma recogiera la notificación de la Resolución de desahucio, ello no supone que se hayan garantizado sus derechos en el procedimiento porque la notificación era para D. Epifanio , no pudiendo, por lo tanto, abrir la correspondencia del mismo.
Por todo ello, se estiman pertinentes los argumentos esgrimidos en el Auto impugnado y procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julioLegislación citada que se aplicaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
art. 139 (22/07/2016), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la misma, contra el Auto nº 68/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida de fecha 4 de septiembre de 2018, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

