Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 190/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7236/2016 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 190/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100171
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2126
Núm. Roj: STSJ GAL 2126/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00190/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7236/2016
RECURRENTE: UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA: XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:COMUNIDAD DE MONTES DE CABRAL
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 2 de mayo de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7236/2016 interpuesto por el
Procurador Dª. MARTA MARIA REY FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D. LUIS ALBERTO MORALES
CANO en nombre y representación de UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A. contra Resolución del Xurado
de Expropiación de Galicia de 4-2-16 que fija justiprecio de la finca num. 1 del Proyecto: '1491-Lat. Sardoma-
Atios Subestación de Mos. Exp. 1997/37'. T.m. Vigo. Expt. 23/15. Ha sido parte demandada XURADO DE
EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA. Comparece
como parte codemandada COMUNIDAD DE MONTES DE CABRAL , representado por el Procurador D.
CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ y dirigido por el Letrado Dª. LUISA LOPEZ BASTOS.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 56.614,99 euros.
Fundamentos
Primero.- La actora, la empresa Unión Fenosa Distribución S.A., impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 4 de febrero de 2016, resolutorio del justiprecio de la finca número 1 del expediente, expropiada para la obra del proyecto '01491-Línea de Alta Tensión Sardoma-Atios Subestación de Mos. Exp. 1997/37', y situada en el término municipal de Vigo. Expte:23/15.Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.
Tercero.- El Jurado, por los razonamientos que se harán más adelante, consideró correctamente que la ley aplicable al caso era la Ley antigua 6/98, del Suelo y Valoraciones, porque el expediente se había iniciado, nada menos, que en 1998 (El proyecto se había aprobado el 13 de mayo de ese mismo año, el acta previa a la ocupación se había realizado en el mes de agosto siguiente, y el acta de ocupación, el 8 de septiembre de 1998). De acuerdo con la normativa de esa ley, el requisito previo a toda valoración era la determinación y clasificación y calificación del suelo, al establecer su artículo 25 como criterio general de valoración que el suelo se valorará según su clase y situación en la forma establecida en los artículos siguientes, y como se trataba de suelo clasificado como urbanizable no delimitado según el PGOM de Vigo, los criterios de valoración aplicables eran los establecidos por el juego combinado de la LRSV y de la LOUGA, del que resultaba que el valor de tal clase de suelo había de determinarse en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística, por lo que, a tenor del art. 26 de la Ley antigua, correspondía fijarlo por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas , a cuyos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, el tamaño y la naturaleza de las citas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, por lo que, para la concreción del justiprecio del suelo en este caso concreto, se tuvieron en cuenta los datos obtenidos de campo sobre tasaciones de otras parcelas del mismo entorno, así como los valores tomados en consideración por la Consellería competente en materia de facenda para la fijación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto de sucesiones y donaciones, partiendo de parcelas de tipo medio, y, cuando la descripción del bien que figura en el expediente lo permite, se utilizan ponderaciones que reflejan la calidad del terreno, al acceso, la pendiente, la orientación, la forma o la proximidad a núcleos de población o centros de negocio. Conforme a estos criterios, que gozan de la presunción de acierto mientras no se demuestre lo contrario, se fijó un justiprecio de 10,80 euros por m2, (Eran 67 m2) que fue también el que se tuvo en cuenta para determinar el correspondiente a la servidumbre de paso, con un coeficiente corrector a la baja de un 25% sobre el suelo afectado en propiedad, (El porcentaje de derecho de servidumbre se cuantificó en un 75%), del que resultó así un valor unitario de 8,10 euros por m2 de suelo expropiado en concepto de servidumbre de paso aéreo para las dos restantes partes de la finca en esa situación, una de una extensión de 6.165 m2 y otra de 825 m2.
Cuarto.- La actora trata inútilmente de tratar de desvirtuar esos resultados valorativos mediante el inaceptable argumento de que, como el expediente de justiprecio se había acabado iniciando-después de una muy prolongada tardanza de más de dieciséis años desde la aprobación del proyecto y de la declaración de urgente ocupación, nada menos que desde mayo de 1998, de lo que fue totalmente responsable la entidad actora, hechos a los que ni siquiera se refiere la entidad beneficiaria de la línea ya dicha de alta tensión- en octubre de 2014, esa era la fecha a la que había que referir la ley aplicable para la valoración, el TRLS de 2008, del que resultaría la utilización, al tratarse de un suelo rural, del método de capitalización de rentas, conforme a lo cual propone en su hoja de aprecio una valor total para el suelo y servidumbre establecidas para la operatividad de la línea eléctrica una suma total de 7.080,60 euros, con la particularidad de que ni siquiera (Consta a los folios 55 y siguientes el contenido de tal hoja de aprecio) la propuesta se presenta avalada por ningún técnico con la titulación adecuada para responsabilizarse de su justificación de sus pautas valorativos y de su contenido, lo que la haría ya de entrada totalmente inservible para el fin pretendido. Esta tesis es totalmente inaceptable, porque la actora no puede fundar en modo alguna la aplicación de una ley nueva que le fuese más favorable, cuando ella misma, por su negligencia y mala práctica manifiesta por no haber seguido el expediente expropiatorio en un mínimo espacio de tiempo para exigir y seguir su trámite, a lo que estaba obligada por haberse acudido a un procedimiento de urgencia, prolonga indefinidamente y sin justificación alguna el normal desarrollo del mismo hasta esa extraordinaria tardanza a que se ha hecho referencia, ya que la doctrina legal al respecto señala con claridad que ley aplicable ha de ser en estos casos la vigente en ese primer periodo inicial y normal del expediente, a cuyas pautas se atuvo correctamente en Jurado. Siendo esto así, el método valorativo empleado por el Jurado es el correcto, pues acudió a los términos comparativos a los que se refiere, y deduce unos valores que eran normalmente conformes con los de ese tiempo de valoración, ya que no puede olvidarse la privilegiada situación de los terrenos a valorar, en las cercanías de la ciudad de Vigo y de su aeropuerto, y al lado de una zona eminentemente industrial, y que el valor del suelo en esas fechas era muy superior a las más recientes. Por lo tanto, los elementos valorativos que quiere introducir la beneficiaria en su hoja de aprecio carecen de trascendencia, no están ni siquiera verdaderamente fundados desde el punto de vista técnico,-como ya se dijo-y no se corresponden con el método de valoración legalmente aplicable. El propio perito judicial se aparta de ese modo de valoración y considera indicado el de comparación a partir de valores de fincas análogas, del que en principio incluso deduce un valor del suelo superior al determinado por el Jurado(página 8 de la pericia), que después rebaja un poco por el hecho de recurrir a datos complementarios que dice extraer de la Consellería de Facenda, pero que carecen de la objetividad y explicaciones técnicas suficientes para poder ser aceptados, lo mismo que en cuanto al propio valor de los árboles existentes en las fincas, por lo que, en definitiva, no puede considerarse desvirtuada la presunción de acierto del Jurado respecto a todas y cada una de las cuestiones en discusión, que ha de prevalecer sobre todo lo que se pretende en la demanda.
Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se desestima el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte actora, que la Sala ya declara anticipadamente que su cuantía no puede superar, por todos los conceptos, la suma de 900 euros para la parte demandada y codemandada (En total ,1.800 euros).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A. contra Resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de 4-2-16 que fija justiprecio de la finca num.1 del Proyecto: '1491-Lat. Sardoma-Atios Subestación de Mos. Exp. 1997/37'. T.m. Vigo. Expt. 23/15, que declaramos conforme a derecho, con imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte actora, de la manera y en cuantía expresada en el último de los fundamentos de derecho de esta resolución judicial.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7236-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
