Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 190/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 248/2018 de 18 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 190/2018

Núm. Cendoj: 48020330022018100181

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1264

Núm. Roj: STSJ PV 1264/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 248/2018
SENTENCIA NÚMERO 190/2018
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADO/A:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto
de 4 de enero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de San Sebastián , recaído en
la pieza de medidas cautelares 104/2017, derivada del procedimiento abreviado 773/2017, que denegó la
suspensión de la resolución de 8 de septiembre de 2017 de la Viceconsejera de Justicia, del Departamento
de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 8
de junio de 2017 de la Directora de la Administración de Justicia, que resolvió el expediente disciplinario 04/1,
ratificó y elevó a definitiva la propuesta de resolución y (i) consideró al recurrente (como funcionario interino
perteneciente al cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, con funciones de Letrado de la Administración
de Justicia en el Juzgado de Paz de Usurbil), responsable de la comisión de falta muy grave del art. 536 A)
17 de la LOPJ , agresión grave a cualquier persona con la que se relaciona en el ejercicio de sus funciones
y (ii) le impuso sanción de cese.
Son parte:
- Apelante : D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. Aitor Noval Barrena y dirigido por
el Letrado D. Ignacio López Choya.
- Apelada : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida
por Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por D. Pedro Jesús recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que anule, deje sin efecto el auto apelado, y estime el recurso de apelación en el sentido de estimar la medida cautelar solicitada y todo ello sin expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por el Letrado del Gobierno Vasco en fecha 23 de febrero de 2018 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expuestos.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18/04/18, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

D. Pedro Jesús recurre en apelación el Auto de 4 de enero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de San Sebastián , recaído en la pieza de medidas cautelares 104/2017, derivada del procedimiento abreviado 773/2017, que denegó la suspensión de la resolución de 8 de septiembre de 2017 de la Viceconsejera de Justicia, del Departamento de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 8 de junio de 2017 de la Directora de la Administración de Justicia, que resolvió el expediente disciplinario 04/1, ratificó y elevó a definitiva la propuesta de resolución y (i) consideró al recurrente (como funcionario interino perteneciente al cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, con funciones de Letrado de la Administración de Justicia en el Juzgado de Paz de Usurbil), responsable de la comisión de falta muy grave del art. 536 A) 17 de la LOPJ , agresión grave a cualquier persona con la que se relaciona en el ejercicio de sus funciones y (ii) le impuso sanción de cese.

El auto apelado impuso las costas al solicitante de la medida cautelar.

La medida cautelar, la suspensión de la actuación recurrida, se interesó en el tercer otrosí del escrito de demanda.



SEGUNDO.- El Auto apelado .

Partiendo de la actuación recurrida y de las pretensiones de quien fue demandante, estrictamente en el ámbito cautelar, en su FJ 1º retoma las pautas de la tutela cautelar en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, de conformidad con la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras lo que en el FJ 2º razona el rechazo de la suspensión interesada, que lo hace en los términos que siguen: < < La medida cautelar interesada por la parte recurrente no se ajusta al condicionamiento preceptuado en el artículo 130 .1 de la Ley 29/1998 y al desarrollo jurisprudencial que de esta materia ha efectuado el Tribunal Supremo.

Por lo que respecta al periculum in mora precisa la doctrina jurisprudencial que no se agota en la fórmula clásica de irreparabilidad, sino que puede presentarse siempre que se advierta que de modo inmediato pueda producirse una situación que haga ineficaz el proceso, sobre la base de que la finalidad legítima del mismo es la que deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales. En términos generales el periculum in mora podría definirse como el peligro para el demandante de sufrir un per juicio grave e irreparable en sus bienes, derechos, intereses o situación jurídica durante el período de tiempo necesario para obtener una resolución sobre el fondo del recurso. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional al interpretar la noción de 'perjuicio que haría perder al amparo su finalidad', a cuya concurrencia se refiere el artículo 56.1 LOTC para justificar el otorgamiento de la medida cautelar, identificándola con de la imposibilidad o dificultad en la reparación de los daños y perjuicios que pudiera causar la ejecución. Dos definiciones jurisprudenciales del criterio 'perdida de la finalidad legítima del recurso' se contienen, por un lado, en los AATS de 2 de noviembre de 2000 , 5 de febrero y 25 de junio de 2001 y STS de 13 de mayo de 2005 ; y por otro en la STS de 21 de febrero de 2005 . En la primera de aquellas definiciones se afirma que 'La adopción de la medida exige de modo ineludible que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso'. La segunda de dichas definiciones afirma que 'La finalidad legítima del recurso es, no solo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él; de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese electo útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o de costosa reversibilidad. La pérdida de la finalidad legitima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto'.

Las anteriores definiciones son completadas, especialmente respecto al alcance de la noción de irreversibilidad o costosa reversibilidad, en la STS de 7 de abril de 2004 : 'De un lado, la efectividad de la hipotética sentencia futura, que es, ciertamente, el norte que ha de guiar la adopción de medidas cautelares, se pone en riesgo no solo cuando de la ejecución del acto impugnado haya de surgir una situación irreversible, sino también una situación de difícil reversibilidad, bien por la complejidad de la actuación dirigida a reponer las cosas a su estado anterior, bien por su coste, bien por los derechos e intereses de terceros surgidos durante la pendencia del proceso que pudieran ser menoscabados por aquella'.

Aun siendo claramente mayoritarias en la jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo las anteriores definiciones de la noción 'perdida de la finalidad legítima del recurso', consideramos importante, en gran parte por su excepcionalidad pero también por abrir la posibilidad a obtener en la pieza de medidas cautelares la regulación provisional de situaciones la definición o alcance del concepto que también se aporta en la misma STS de 7 de abril de 2004 , al afirmar que 'En este sentido, no debe descartarse que la interpretación del concepto jurídico indeterminado 'finalidad legítima del recurso' conduzca a incluir en él, no solo la preservación del efecto útil de la sentencia futura, sino, también, la de evitar que quien aparentemente esta revestido de toda razón tenga que esperar a la decisión final del proceso para 'disfrutar' de la posición o situación jurídica que, con fuerte presunción, parece corresponderle. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva parece demandar, también, que el 'perjuicio' inherente al tiempo necesario para finalizar el proceso no recaiga en quien, con fuerte apariencia, tiene toda la razón'.

Es por ello de aplicación en este caso, el principio general de la no suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado. En este sentido, resulta pertinente traer a colación la Sentencia 636/2012 de 2 Abr.

2012, Rec. 35/2012, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso -administrativo, citada por la demandada, que sobre la existencia de graves e irreparables daños derivados del cese de funcionarios como consecuencia de la apertura de expedientes disciplinarios, dice lo siguiente: [¿] Por otro lado, de la resolución dictada no se infiere una nulidad evidente o contradicción con el ordenamiento jurídico, estando vedado en el trámite en que nos encontramos cualquier pronunciamiento sobre los motivos de fondo invocados por el recurrente en su escrito de demanda, razones todas ellas que nos deben llevar a la desestimación de la medida cautelar solicitada > > .



TERCERO.- El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que lo estime, para dejar sin efecto el auto recurrido y acordar la medida cautelar interesada.

1.- En la alegación primera el apelante traslada ser funcionario interino perteneciente al Cuerpo de Gestión Procesal Administrativa, en los términos que tuvo presente la actuación administrativa recurrida, para hacer consideraciones sobre lo que significa el reconocimiento de la suspensión de los actos administrativos que deriva de la tutela cautelar, enlazando con las pautas recogidas en el art. 24.1 de la Constitución en relación el art. 106.1, para incidir en la ejecutividad de la resolución administrativa, anticipando que el objeto esencial de toda medida cautelar es asegurar la efectividad de la sentencia que, en su momento, pudiera recaer, como consecuencia de la inevitable duración del proceso y ser necesario un análisis determinante de la apariencia de buen derecho para no incurrir en equívocas y anticipadas incursiones sobre el fondo.

Anticipa consideraciones sobre lo que significa el presupuesto básico del periculum in mora , como soporte de la medida cautelar, enlazando con la constatación del riesgo en la preservación del derecho a la efectividad de la sentencia, por ello que el acto administrativo pueda perjudicar la utilidad de una hipotética sentencia estimatoria en relación con el interés del recurrente en la demora del proceso, con ponderación de los intereses público en juego, para anticipar ya precisiones sobre el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho.

2.- En el alegato segundo traslada consideraciones sobre la tutela cautelar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo estando a la Ley de la Jurisdicción, en relación con pronunciamientos de los tribunales, singularmente estando a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para acabar plasmando, reiterando, que procedente era en el supuesto la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida en relación con la condición de funcionario interino del apelante, por la relevancia de que la resolución recurrida lo que acordó fue el cese en el puesto de trabajo.

Con ello defiende que de no adoptarse la suspensión, sería difícilmente resarcible el perjuicio derivado de la ejecución de la sanción, con la imposibilidad de desempeñar su profesión durante el tiempo que dura el procedimiento principal, con los consiguientes efectos en la esfera patrimonial del apelante, insistiendo en que haría perder la finalidad legítima del recurso en el que se le cuestiona la legitimidad de la sanción que se impuso, precisando que además la Administración no ha puesto de relieve que de la suspensión pedida puedan derivarse perturbación grave para los intereses generales o de tercero, porque, se dice, la suspensión de la sanción impuesta no implica que la sanción impuesta no vaya a cumplirse si se desestima por resolución firme el recurso interpuesto.

Tras ello se dice que carecería de sentido la argumentación del auto apelado, en relación con la necesidad de evitar de manera eficaz el serio riesgo de que el funcionario sancionado incurra en una reiteración de la conducta análoga o parecida, con lo que estaría prejuzgando el procedimiento, sin analizar las pruebas que se han de sustanciar en él, careciendo de sentido que el funcionario sancionado incurriera en una reiteración de conductas parecidas, porque, se dice, no había tenido problemas o queja alguna de ningún otro funcionario, desarrollando su actividad con plena y absoluta normalidad.

3.- La alegación tercera se refiere a la condena en costas que impuso el auto apelado por la desestimación de la medida cautelar, precisando que se había producido vulneración del principio de justicia rogada, porque la parte demandada no solicitó condena en costas.



CUARTO.- Oposición de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Interesa que se desestime el recurso de apelación y confirme el auto recurrido.

1.- En la alegación primera, con remisión a la actuación recurrida, destaca que la sanción de cese, como funcionario interino, se impuso por el maltrato y acoso continuado de su compañera y subordinada, tras lo que refiere que se acreditó ser autor de maltrato grave, consistente en una situación de violencia psicológica, que justificó la sanción de cese por agresiones ya que se derivaron daños morales y/o físicos.

Parte de la presunción de legalidad de la actuación administrativa que exige su ejecutividad, aun en el caso de que sea recurrida, enlazando con las pautas en las que se desenvuelve la tutela cautelar, en concreto con lo que significa en relación con la efectividad de la actuación administrativa recurrida.

Razona sobre el periculum in mora , lo que signifique, oponiéndose a lo que defiende el apelante de existencia de graves e irreparables daños derivados del cese como funcionario interino, porque le impide continuar en el puesto de trabajo como único medio de vida, señalando la Administración que incluso de producirse la hipotética estimación del recurso contencioso-administrativo, siempre será posible resarcir por los daños económicos irrogados por no ocupar el puesto, porque incluso podría reponérsele en el pleno ejercicio del mismo, hablando de consecuencias de carácter eminentemente económicas, porque de estimarse la demanda podría indemnizarse, por lo que no existe la imposibilidad de llevar a efecto, con posterioridad, la oportuna satisfacción.

En relación con ello, sobre los efectos derivados del cese de funcionarios como consecuencia de la apertura de expediente disciplinario, se remite a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, Sección Primera, 636/2012 [- sentencia referida por el auto apelado -], que concluyó que el referido cese no sería situación irreversible, tras lo que traslada pasajes de dicha sentencia, para destacar el siguiente pasaje del precedente que la Sala de Valladolid tiene presente: < < En el ámbito específico de las sanciones disciplinarias a funcionarios públicos por comisión de falta muy grave que lleva aparejada la suspensión de funciones o que conlleva la pérdida del puesto de trabajo ocupado, la Sala 3ª del Tribunal Supremo no es proclive a la suspensión cautelar y así lo demuestra el examen de la sentencia de 23 de febrero de 2004 anteriormente citada y el auto de 11 de abril de 2005 de la misma Sala y Sección en cuyo fundamento jurídico 2º consta: ' El tiempo de espera hasta que se pronuncie la sentencia de fondo no le hace perder a este recurso contencioso-administrativo su legítima finalidad ( art. 130.1 de la L.J .). Cuando tal resolución se dicte, si es estimatoria, podrá el recurrente obtener la plena reposición de sus derechos morales, profesionales y patrimoniales, pues ningún obstáculo legal o económico lo impedirá. No estamos en presencia de un supuesto en el que el disfrute del derecho a la tutela judicial efectiva requiera la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso > > .

Con ello concluye que el cese como funcionario interino del apelante, no desprende perjuicio real que ocasione difícil o imposible reparación.

2.- En segundo lugar, en cuanto a los intereses públicos protegidos, sobre la negación de que se perturben si se deja sin efecto la actuación recurrida, para la Administración sí se causarán perjuicios graves a la imagen de la Administración de Justicia de adoptarse la medida cautelar, porque la infracción cometida no conllevaría aparejada una respuesta rápida en aplicación de la sanción, transmitiéndose la apariencia de que la comisión de una infracción de acoso y maltrato no resulta una respuesta rápida y eficaz, que refleje el reproche o censura de ilegalidad que la conducta merece.

Tras ello se remite a lo que recogió en su razonamiento la resolución que dio respuesta al recurso de alzada, en el sentido de que no se puede dejar de lado que la suspensión de la sanción de cese llevaría aparejada perjuicios irreparables, porque el recurrente y la persona objeto de maltrato volverían a trabajar juntos, lo que resultaría especialmente perjudicial en relación con los antecedentes existentes, añadiendo, por otra parte, que en caso de que se produzca un traslado del recurrente a otro centro de trabajo, se podría poner en riesgo a otras personas a las que se les haría vulnerables por poderse dar situaciones como las vividas por la persona maltratada.

Destaca, tras ello, que el Tribunal Supremo cuando se ha pronunciado sobre la suspensión de sanciones impuestas como consecuencia de expedientes disciplinarios por infracciones graves o muy graves, que han mantenido una línea constante denegatoria de la medida cautelar de suspensión. En este ámbito se remite al Auto del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2005, pieza de suspensión 52/2005 , JUR 2006/631.



QUINTO .- Ratificación del rechazo de la suspensión pretendida .

Dos son, en síntesis, las cuestiones que se plantean con el recurso de apelación.

Una primera y sustancial, que incide estrictamente en el ámbito cautelar, ahora en relación con la conformidad o no a derecho de la decisión acordada por el auto apelado, de rechazo de la medida cautelar interesada, de rechazo de la suspensión de la ejecución de la sanción de cese del apelante en su condición de funcionario interino del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, que se impuso por las resoluciones recurridas, al considerarle responsable de la comisión de la falta muy grave prevista en el art. 536.A).17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La segunda, si conforme a derecho fue la condena en costas que incorporó el auto apelado.

La respuesta a la primera cuestión que traslada el apelante, en el que inciden las que hemos identificado como alegaciones primera y segunda de su recurso de apelación, en los términos recogidos en el FJ 3º de nuestra sentencia, tendrá que ser desestimatoria, porque no puede concluirse que en el ámbito de la regulación de la tutela cautelar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , enlazando con las pautas en las que se desenvuelve la actuación de la Administración en los términos del art. 106.1, a lo que expresamente se refiere el apelante, deba acordarse la suspensión solicitada.

Debemos destacar la relevancia de que se está ante la imposición de una consecuencia sancionadora en el ámbito del régimen disciplinario de los empleados públicos, inicialmente por la comisión de una falta muy grave.

En este ámbito la Sala tiene que remitirse a lo razonado y valorado por el auto apelado, en los términos que hemos recogido en nuestro FJ 2º, debiendo resaltar, sin necesidad de complementos argumentales, la relevancia de la efectividad de la ejecución de la sanción cuando se impone por infracciones o faltas muy graves, sin perjuicio del control jurisdiccional, por ello la improcedencia de la suspensión de las decisiones de la Administración en el ejercicio de su potestad legítima al respecto.

Sobre ello conviene trasladar, como defiende la Administración al oponerse al recurso de apelación, que ese es el criterio que se puede considerar constante del Tribunal Supremo, por lo que estamos ante una doctrina jurisprudencial consolidada en relación con el rechazo de la suspensión de sanciones impuestas como consecuencia de expedientes disciplinarios por infracciones graves o muy graves, por lo que es oportuno recuperar aquí, entre otros pronunciamientos, lo que se razonó por el Tribunal Supremo en la pieza de medidas cautelares 52/2005, en la que recayó el Auto de 11 de abril de 2005, recurso [-Roj: ATS 4256/2005 - ECLI:ES:TS:2005:4256 ª -], en el que el Tribunal Supremo en su FJ 4º razonó como sigue: < < La pretensión de suspensión deducida pone al Tribunal ante la necesidad de llevar a cabo una ponderación de los intereses personales y generales en conflicto. Ya hemos dicho que los personales, en su heterogénea dimensión, quedarán a salvo si la Sala, tras el examen de la cuestión de fondo, da la razón al demandante. En cuanto a los generales, nos parece que una eventual suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas por hechos constitutivos de infracciones calificadas como muy graves y graves ¿dejamos al margen la calificada como infracción leve¿ trasmitirían la apariencia de que su comisión no recibe la sanción proporcionada con la prontitud e inmediatez que precisa para dejar claro el reproche que su ilegalidad provoca y la necesidad de evitar que tal conducta pueda ser reiterada. Queremos decir, con otras palabras, que la suspensión causaría a los intereses de la Administración de Justicia y al prestigio institucional del Poder Judicial ¿por utilizar las mismas expresiones del demandante¿ perjuicios que no dudamos de calificar, en este caso, de graves, tal como exige el art. 130.2 de la LJCA para que proceda la denegación de la suspensión. En resumen, no ha lugar a la medida cautelar solicitada porque no concurren los presupuestos legales exigidos por el art. 130 de la LJ , tal como los ha interpretado una reiterada y constante doctrina contenida en los AATS que ha invocado el Abogado del Estado en sus alegaciones y que hemos recogido en los antecedentes de esta resolución. Reiteramos de nuevo lo que de modo uniforme venimos afirmando en supuestos análogos, entre ellos casos en que, como éste, la sanción era de suspensión y, por exceder de seis meses, implicaba también la pérdida de destino. Y ello sin olvidar que el origen o causa del perjuicio que las sanciones significan no se encuentra en la denegación de la suspensión sino en la comisión de los hechos constitutivos de infracción > > .

Tras ello oportuno es recordar las pautas en las que se desenvuelve la tutela cautelar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que han quedado ya expuestas con el contenido del auto apelado, a lo que de forma precisa se refiere también el recurso de apelación, sobre lo que podemos señalar que estando a la Ley de la Jurisdicción, su art. 129.1 dispone que los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, precisando el siguiente art.

130.1 que toda medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, y ello previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, medida cautelar que podrá denegarse, como se precisa en el punto 2 de dicho precepto, cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez o tribunal ponderará de forma circunstanciada.

A ello hemos de añadir que el principio de eficacia de la actuación administrativa - art. 103.3 de la Constitución - y la presunción de legalidad de los actos administrativos - art. 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas - se traducen en la consecuencia lógica de la ejecutividad inmediata de los actos administrativos; todo ello enlazado con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , cuando se recurre judicialmente el acto administrativo y se interesa la paralización de los efectos ordinarios, en relación con las pautas legales que la LJ recoge y que referíamos anteriormente.

No es necesario entrar en consideraciones en profundidad sobre la singularidad del supuesto, pero sí resaltar la relevancia de la ponderación de los intereses en juego, la relevancia, a tales efectos, de los intereses no solo del recurrente, sino también de los intereses públicos y de terceros, dado que incluso de ser los del recurrente relevantes, incluso de apreciarse que la hipotética sentencia que se ha de pretender por parte del recurrente no lleve a tener plena efectividad material por el tiempo que ha de transcurrir, no es obstáculo para denegar la suspensión interesada, al margen de que, no es necesario insistir sobre ello, de alcanzarse la sentencia estimatoria se deberán articular en ejecución las consecuencias del fallo que pueda recaer, sin perjuicio de que sea más o menos difícil determinar el resarcimiento por sustitución o, en su caso, la materialización de lo que la sentencia pueda reconocer.

Ratificamos que ello no es obstáculo al rechazo de la suspensión, porque no condiciona la necesidad de que, en todo caso, se acuerde la suspensión, singularmente en un supuesto como el presente en relación con lo que es objeto del recurso, sobre lo que nos remitimos a lo ya recogido en esta sentencia.



SEXTO.- Revocación de la condena en costas.

Si con ello debemos rechazar los motivos centrales vinculados al ámbito estrictamente cautelar, lo que trasladan las alegaciones primera y segunda del recurso de apelación, con las que se ha defendido la procedencia de la suspensión que se interesó en primera instancia, conclusión distinta deberá alcanzar la Sala en relación con lo referido a la condena en costas, en lo que incide la alegación tercera del recurso de apelación, dejando constancia que a dicha alegación no se refiere de forma expresa a la oposición de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

En este ámbito la Sala tendrá que acoger parcialmente el recurso de apelación, para revocar la condena en costas.

Por un lado, al tener que partir de que, efectivamente, en el escrito de oposición de la Administración no se interesó expresamente la condena en costas correspondientes a la pieza de medida cautelar a instancias de quien fue recurrente, pero, además, sin necesidad de entrar en consideraciones sobre ese debate en el ámbito estricto del pronunciamiento en cuanto a costas, con las pautas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , la conclusión estimatoria para excluir la condena en costas queda arropada con la singularidad del supuesto, enlazando con lo que implican las solicitudes de medidas cautelares y el ámbito de decisión del órgano jurisdiccional, enlazando, además, con la relevancia, desde el punto de vista personal del recurrente, de la decisión que recurrió, de lo que pretendía paralizar con la pretensión cautelar, la suspensión de la efectividad del cese impuesto por la Administración.

Todo ello arropa la conclusión de que improcedente era la imposición de costas en un supuesto como el presente, lo que lleva a estimar parcialmente las pretensiones del apelante.

SÉPTIMO.- Costas y depósito .

Estando los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse parcialmente las pretensiones ejercitadas por el apelante, no se hará expreso pronunciamiento en relación con las del recurso de apelación, remitiéndonos, en relación con las de primera instancia, a lo previamente razonado y concluido.

Por otro lado, la estimación parcial del recurso de apelación determina la devolución del depósito constituido, en los términos de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación 248/2018 interpuesto por D. Pedro Jesús , contra el Auto de 4 de enero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de San Sebastián , recaído en la pieza de medidas cautelares 104/2017, derivada del procedimiento abreviado 773/2017, que denegó la suspensión de la resolución de 8 de septiembre de 2017 de la Viceconsejera de Justicia, del Departamento de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 8 de junio de 2017 de la Directora de la Administración de Justicia, que resolvió el expediente disciplinario 04/1, ratificó y elevó a definitiva la propuesta de resolución y (i) consideró al recurrente (como funcionario interino perteneciente al cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, con funciones de Letrado de la Administración de Justicia en el Juzgado de Paz de Usurbil), responsable de la comisión de falta muy grave del art. 536 A) 17 de la LOPJ , agresión grave a cualquier persona con la que se relaciona en el ejercicio de sus funciones y (ii) le impuso sanción de cese, y debemos : 1º.- Confirmar el auto apelado en cuanto rechazó la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas y revocarlo en cuanto impuso las costas al solicitante de la medida cautelar, pronunciamiento que dejamos sin efecto.

2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia.

3º.- Devolver al apelante el depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0248 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.