Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 190/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 561/2017 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 190/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100348

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1705

Núm. Roj: STSJ CLM 1705/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00190/2019
02003 33 3 2017 0001120PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000561 /2017DERECHO
ADMINISTRATIVO
Recurso contencioso-administrativo nº 561/2017
Albacete
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 190/2019
En Albacete, a 17 de junio de 2019
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 561/2017, del recurso contencioso-administrativo seguido a
instancia de D. Eulalio , representado por el Procurador Sr. José Luís Salas Rodríguez de Paterna y defendido
por la Letrada Sra. María Jesús Ayuso Raya, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE
Y DESARROLLO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida
por sus Servicios Jurídicos, en materia de subvenciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 21 de noviembre de 2017 recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 16 de junio de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en relación al pago de primas compensatorias como ATP para la primera forestación de tierras agrícolas correspondientes a la Campara 2009 en los expedientes PC- NUM000 , PC- NUM001 , PC- NUM002 , PC- NUM003 , PC- NUM004 , PC- NUM005 , PC- NUM006 , PC- NUM007 , PC- NUM008 .

Segundo. Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó se dicte sentencia por la que se declare nula y sin efecto la Resolución del Recurso de Alzada contra la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 16 de Junio de 2017, notificada a esta parte en fecha 22 de Septiembre de 2017, por la que se desestima el mismo y declare que D. Eulalio reúne los requisitos para ser considerado AGRICULTOR A TÍTULO PRINCIPAL, y por tanto se le pague la cantidad pendiente de percibir de 16.337,09 € (DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NUEVE EUROS) más los intereses legales correspondientes desde la fecha que se le pagó la cantidad sin complemento, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Tercero. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia por la que se desestime el recurso.

Cuarto. Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, al versar la propuesta por el demandante sobre documental, consistente en el expediente administrativo y documentos aportados junto con la demanda, y la propuesta por la parte demandada en el expediente administrativo, teniéndose por reproducidos, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 13 de junio de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 16 de junio de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en relación al pago de las primas compensatorias como ATP para la primera forestación de tierras agrícolas correspondientes a la Campaña 2009 en los expedientes PC- NUM000 , PC- NUM001 , PC- NUM002 , PC- NUM003 , PC- NUM004 , PC- NUM005 , PC- NUM006 , PC- NUM007 , PC- NUM008 .

Segundo. En el supuesto enjuiciado, y como hechos relevantes para la resolución del proceso, caben señalar los que seguidamente se relacionan.

En fecha 4 de mayo de 2009 el hoy recurrente presentó solicitud de abono de las primas compensatorias correspondientes a la anualidad 2009 como ATP, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Orden de 15 de mayo de 2008 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente por la que se regulan las ayudas para fomentar la primera forestación de tierras agrícolas. El interesado presentó escrito de 22 de julio de 2010 solicitando que tramiten su solicitud como agricultor a título principal, reconociendo que no marcó la casilla correspondiente a ATP.

Con fecha 6 de junio de 2013, el solicitante presentó escrito de reclamación de abono de cantidades pendientes correspondientes al año 2009, por no haber marcado la casilla correspondiente al agricultor a título principal en la solicitud, por un total de 16.337,09 €.

La Dirección General de Montes y Espacios Naturales emitió resolución de 10 de octubre de 2014 no considerando al solicitante agricultor a título principal para la campaña 2009 para los expedientes anteriormente descritos, resolución frente a la que interpuso recurso de alzada, desestimado por resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 16 de junio de 2017, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Tercero. La parte actora combate la resolución recurrida con base a los siguientes motivos.

Expresa que, solicitada para el año 2009 abono de prima compensatoria por primera forestación de tierras agrícolas, de los expedientes que relaciona en su escrito procesal, por descuido involuntario olvidó marcar la casilla de declaración como ATP, pero que para su acreditación sí presentó la correspondiente documentación. En 6 de junio de 2013, después de recibir los pagos de la anualidad de 2009 como no ATP, puso en conocimiento de la Administración la circunstancia de que faltaba por cobrar la cantidad de 16.337,09 € de la campaña 2009, siendo este el importe que reclama como complemento de ATP.

Refiere que la resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales notificada el 7 de noviembre de 2014 que resuelve que no procede el pago de la campaña 2009 como ATP, es incongruente al decir conforme a la legislación vigente ya que el expediente es del año 2009 y debe ser tenida en cuenta la legislación vigente del año 2009 y los documentos solicitados en el momento de presentación de las solicitudes, no lo que pueda solicitarse cinco años después, resolución frente a la que interpuso recurso de alzada alegando falta de motivación en la resolución e interpretación errónea de los documentos solicitados y adjuntados.

Con expresa mención al informe jurídico de 12 de julio de 2011 que da solución motivada manifestando el reconocimiento de la condición de ATP al recurrente, así como comunicación de 27 de enero de 2011 de orden interno de departamento de forestación, concluye que los documentos obraban en poder de la Administración, que se acreditó la condición de ATP, como demuestran los informes de 2010 y 2011, que se volvió a acreditar con toda la documentación solicitada y aportada en fecha 2013 y 2014, cuando el demandante ya no ostentaba la condición de agricultor al transmitir la titularidad en el año 2011 a Dª. Estela , sosteniendo, finalmente, que nos encontramos ante un error de hecho siendo de aplicación el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Cuarto. La representación procesal de la parte demandada se opuso al recurso planteado, sosteniendo que el demandante centra su argumentación en el informe favorable de 12 de julio de 2011, desconociendo que los informes no son, con carácter general, vinculantes ( art. 80.1 de la LPAC ) y el órgano que resuelve puede apartase de los mismos.

Señala que el artículo 3.12 de la Ley 4/2004 , de 118 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha define Agricultor a título principal, como el profesional de la agricultura que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación, y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

Añade que conforme al artículo 89.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , los informes servirán de motivación a la resolución cuando se incorporen al contenido de la misma, y con mención al informe de 20 de junio de 2016 de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, mantiene que la resolución del recurso de alzada está motivada, el que sea concisa no significa que no lo esté.

Quinto. Alterando el orden de presentación de los motivos impugnatorios, es de ver, primeramente, si la resolución administrativa incumple el requisito de la motivación.

Con carácter general, la exigencia y modos de motivar se preveía en el artículo 54 de la entonces vigente Ley 30/1992 , teniendo por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso, en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el artículo 9.3 CE en conexión con el artículo 24.2 CE (derecho a la tutela judicial efectiva) y 103, en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa.

La motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, la denominada motivación 'in aliunde' ( STS de 21 de enero de 2003 , RJ-893).

Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material ( STS de 2 de junio de 2004 , RJ-4025).

En el supuesto enjuiciado, la resolución administrativa originaria, así como la finalmente objeto de recurso contencioso-administrativo, identifican la causa por la que no considera al recurrente agricultor a título principal para la campaña 2009 objeto de su solicitud de abono de primas compensatorias, causa de la que ha tenido perfecto conocimiento el demandante a lo largo de las actuaciones, efectuando las alegaciones que ha tenido por pertinentes ya en vía administrativa para la defensa de sus intereses, desprendiéndose de su contenido conocer perfectamente la razón de decidir de la Administración. La resolución administrativa que pone fin al procedimiento da respuesta a los alegatos del actor y se reitera en la fundamentación que lo fue para la denegación en el acto administrativo recurrido, razones las expuestas que nos han de llevar a desestimar el presente motivo de impugnación.

Ciertamente, como expone el demandante, un informe jurídico de 12 de julio de 2011 le resultaba favorable, así como una comunicación de orden interno del departamento de forestación, pero, como se sostiene por la representación procesal de la Administración demandada, no nos hallamos ante informes vinculantes -ni siquiera para la propia Administración, como se demostró con el dictado del acto combatido- y sin embargo existe en el expediente informe de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 20 de junio de 2016, en el que se establece que con fecha 11 de noviembre de 2010 el interesado aporta de forma incompleta la documentación acreditativa de ATP; 'Falta por tanto, el Informe de Vida Laboral que acredite su cotización en el régimen de autónomos en cualquiera de las ramas agrarias. Este documento, junto con los dos presentados y mencionados anteriormente, es imprescindible para acreditar la condición de ATP', informe que explica las razones por las que el recurrente no acredita el cumplimiento de los requisitos para ser considerado agricultor a título principal, sin que se objetive por la Sala que la documentación presentada al efecto por el recurrente desvirtúe la decisión adoptada por la Administración.

Por lo expuesto, debemos proceder a la desestimación del presente recurso porque, a diferencia de lo que se postula en la demanda, el recurrente no ha acreditado la condición de ATP ni en el momento de presentación de la solicitud, ni con la adjuntada con posterioridad a tal fin, debiendo confirmarse la resolución impugnada.

Sexto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales a la parte actora, al haber sido desestimado el recurso, por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado de la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio , contra resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 16 de junio de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en relación al pago de las primas compensatorias como ATP para la primera forestación de tierras agrícolas correspondientes a la Campaña 2009 en los expedientes PC- NUM000 , PC- NUM001 , PC- NUM002 , PC- NUM003 , PC- NUM004 , PC- NUM005 , PC- NUM006 , PC- NUM007 , PC- NUM008 .

Con imposición de costas procesales a la parte demandante por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado de la parte demandada.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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