Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 190/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 19/2017 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 190/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100165

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2057

Núm. Roj: STSJ CV 2057/2019


Encabezamiento


Ordinario 19/17
SENTENCIA N.º 190
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos/as:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Débora Padilla Ramos
En Valencia, a 29 de marzo del año 2019.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 19/17 promovido por el Procuradora D
Silvia Soler Barón, en nombre y representación de D. Casilda y Alejandro y asistido por el letrado D. José Luis
Querol Dolz, contra una Resolución de la dirección General de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje
de la consellería de vivienda, obras públicas y vertebración del territorio. Ha comparecido en estos autos la
administración demandada por medio del procurador D. asistida por el letrado D. asistida y representada por
letrado de su servicio jurídico.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 27, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso es la Resolución dictada por el director General de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de fecha 9 de diciembre 2016, por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición presentado con fecha 22/10/2016, contra otra resolución de fecha 16/0 9016, de restauración de la legalidad, dictada en el expediente NUM000 En concreto la restauración de la legalidad urbanística consiste en el supuesto que se considera en la demolición del vallado y de la construcción; así como en la ejecución de todas aquellas operaciones complementarias necesarias para devolver físicamente los terrenos a un estado anterior a la vulneración Los agentes medioambientales que efectuaron reconocimiento del lugar y formalizaron de oficio la denuncia pusieron de manifiesto los siguientes hechos: 'finca vallada la totalidad de su perímetro, con vegetación forestal el formada por encinas, enebros, sabinas y pinos entre otras especies.

Una edificación realizada con bloques prefabricados de hormigón de 32 m² de superficie (ocho por cuatro metros) y dos alturas.

Entre la edificación y la puerta de acceso de la parcela, vertidos dispersos en la parte norte de la misma, ocupando los 3000 m². Los vertidos consiste en escombros como neumáticos, tubos de plástico y metálicos, restos de maquinaria, tres bidones metálicos de 200 litros para aceite mineral, restos de extintores, restos de palets de madera y diversos enseres metálicos y de plástico, además de un vehículo fuera de uso y dos remolques fuera de uso '

SEGUNDO.- En orden a la norma que debe aplicarse para resolver las diversas cuestiones que plantea la actora, es de radical trascendencia lo que establece la disposición transitoria primera, en su párrafo tercero, de la ley 5/2014, de 25 de julio , de la generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje que textualmente nos dice que: ' los procedimientos en tramitación a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley relativos a disciplina urbanística, ruina o cumplimiento del deber de edificación se ajustará a las disposiciones vigentes al tiempo de iniciarse el correspondiente procedimiento ' El supuesto de autos aparte de las actuaciones previas, la denuncia y los reconocimientos formalizados por los agentes medioambientales, lo cierto es que el inicio del procedimiento está integrado precisamente por el requerimiento de legalización tiene lugar el 25/5/2015 y así fue notificado tanto a los particulares interesados, el ayuntamiento.

En este sentido y dada la fecha de iniciación, resulta aplicable al supuesto que se considera el artículo 236 de la norma citada que establece que: ' siempre que no hubieren transcurrido más de quince años desde la total terminación de las obras o usos del suelo realizado sin licencia Word donde ejecución, o sin ajustarse las condiciones señaladas de la misma, el alcalde requerir al propietario para que en el plazo de dos meses, solicite la oportuna autorización urbanística un ajuste las obras a las condiciones de la licencia otorgada. El referido plazo de caducidad de la acción de la administración empezar a contar desde la total terminación de las obras o desde que cesen los usos del suelo de que se trate ' En consecuencia el plazo de caducidad-prescripción para el ejercicio de la acción administrativa de restauración, es el de quince años que señal artículo 236 anteriormente citado.

En el supuesto de autos debemos distinguir entre el vallado perimetral de la parcela y la construcción existente.

En relación con el vallado perimetral consta informe remitido por ayuntamiento de Portell, en el que textualmente se nos dice que ' ... Presenta una antigüedad considerable que no somos capaces de determinar de forma exacta' .

Por otra parte la actora ha presentado dos pruebas testificales integradas por las declaraciones de Don Encarnacion y Don Casimiro , en las que ambos coincidieron en que, la total terminación del vallado tuvo lugar en invierno del año 1996. Esta doble testifical, unido a la certificación del ayuntamiento que hablá de una antigüedad considerable, nos permite articular una presunción, suficientemente significativa, de que la valla se materializó como dice el actor en 1996.

En este caso, sería de aplicación el precepto que establece la caducidad-prescripción de la acción administrativa de restauración y consiguientemente, procedería la estimación del recurso en lo que se refiere A la valla perimetral.

Ninguna de estas estimaciones serían de aplicación a la casa de campo construida con bloques prefabricados de hormigón de 32 m² de superficie y dos alturas, sobre todo si se tiene en cuenta lo que pone de manifiesto el propio recurrente en el que en la ortografía del año 2012, del instituto cartográfico valenciano, (documento número uno del expediente administrativo), no queda definida ni acreditada la completa terminación de la misma; con lo cual teniendo en cuenta el período prescriptivo que anteriormente a hemos puesto de manifiesto y estos datos relativos a la terminación de la vivienda, debemos concluir que la acción restauradora de la administración no estaba prescrita, en este caso.



TERCERO.- En orden al tema de la caducidad del expediente de restauración de la legalidad urbanística y concretamente, en lo que se refiera su procedimiento, el artículo 240 de la ley 5/2014, de 25 de julio de la generalitat, pone de manifiesto o que: ' el plazo máximo para notificar y resolver el expediente de restauración de la legalidad urbanística será de seis meses, plazo que comenzará contarse: a) si no se ha solicitado la legalización, el día en que finalice el plazo otorgado el requerimiento de legalización. b) si se ha solicitado la legalización, el plazo se iniciará el día siguiente en que se dicte el acto administrativo resolviendo sobre la licencia urbanística urbanización administrativa de que se trata. c) en los supuestos en los que procedimientos hubiese paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el plazo para resolver ' En este sentido consta las actuaciones que el actor solicitó licencia para el vallado a la administración municipal que le fue denegada en fecha 16/6/2016, por lo que la resolución administrativa de fecha 16/0 9/16, notificada el 22/09/2016 es perfectamente tempestiva, y no padece ningún tipo de caducidad el procedimiento por esta causa.

Sin embargo, la actora no solicitó licencia en relación con la vivienda, por lo que, en este caso, el plazo de caducidad del procedimiento en relación con la vivienda comenzaba contar a partir del día en que finalizara el plazo otorgado el requerimiento de legalización. Como sabemos que el requerimiento de legalización se materializó en fecha 25/0 5/2015, tenemos contar esta fecha como el dies a quo para determinar la tempestividad de la resolución administrativa, que en este sentido y en relación con la vivienda, debemos declarar haber caducado el procedimiento, porque administración disponía hasta el 25 de diciembre 2015 para resolver sobre la restauración de la legalidad de la vivienda y no materializó esta resolución hasta el 16 de octubre del 2016.

Todo lo anterior determinará estimación del recurso única y exclusivamente relación con la valla y la vivienda mencionada. En el primer caso, (valla), por prescripción de la potestad administrativa de restauración; el segundo, (vivienda), por caducidad del procedimiento administrativo de restauración de la legalidad; debiendo en todo caso tener en cuenta la administración el contenido lo que dispone el artículo 237 de la ley 5/2014, de 25 de julio , en relación con la valla; y que en todo caso, la declaración de caducidad relativa la vivienda no afecta al posible procedimiento, que de nuevo puede instruirse por esta causa en relación con la vivienda, sino concurriese prescripción de acción restauradora de la administración

CUARTO.- Todo ello determina la estimación parcial del recurso del recurso planteado; sin hacer expresa imposición de las costas causadas, dado criterio que establece el artículo 139 de la ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso Contencioso-Administrativo nº 19/17 promovido por el Procuradora D Silvia Soler Barón, en nombre y representación de D. Casilda y Alejandro y asistido por el letrado D. José Luis Querol Dolz, contra Resolución dictada por el director General de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de fecha 9 de diciembre 2016, por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición presentado con fecha 22/10/2016, contra otra resolución de fecha 16/0 9016, de restauración de la legalidad, dictada en el expediente NUM000 ; que ANULAMOS POR SER CONTRARIA A DERECHO; única y exclusivamente en lo que se refiere al vallado y la vivienda, por haber prescrito en el primer caso la potestad de restauración y en el segundo, por haber caducado el procedimiento restaurador.

Todo ello sin imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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